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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2020-00016-01 AutoNoReconocePersoneria Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2020-00016-01 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA Demandados: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Proceso: ORDINARIO LABORAL El abogado YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN, dentro del término de traslado común a las partes para presentar alegatos por escrito, remitió memorial solicitando se le reconozca personería jurídica para representar a la entidad demandada, como soportes presentó i) contrato No. 0384 suscrito entre el Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de La Caja de Compensación Familiar del Huila y Soto Legal Investement Group S.A.S.; ii) Resolución 2022130000007792-6 del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Superintendencia de Salud; y iii) poder general otorgado por Escritura Pública No. 1527 de 2025 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá por el señor ÁLVARO SOTO SAAVEDRA representante legal de Soto Legal Investement Group S.A.S. al doctor YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN. Posteriormente, el abogado YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN presentó renuncia al poder otorgado, adjuntando comunicación dirigida al poderdante Soto Legal Investement Group S.A.S. Y finalmente, mediante memorial remitido el 2 de julio de 2025 el abogado WILMER OSVALDO REÁTIGA MOLINA solicitó reconocimiento de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público personería jurídica para actuar dentro del presente proceso, adjuntando poder especial conferido mediante mensaje de datos por ÁLVARO SOTO SAAVEDRA representante legal de Soto Legal Investement Group S.A.S. Se advierte la improcedencia del reconocimiento de la personería jurídica a la sociedad Soto Legal Investement Group S.A.S., toda vez que, solamente se remitió el contrato, documento privado, mediante el cual se confirió poder general para la representación de la entidad demandada en todo tipo de actuaciones y procedimientos judiciales, inobservando la disposición del inciso 1 del artículo 74 del C.G.P. que dispone que «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública».

En este orden de ideas se negará el reconocimiento de personería a la sociedad Soto Legal Investement Group S.A.S. y, en consecuencia, los poderes conferidos por ésta a los abogados YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN y WILMER OSVALDO REÁTIGA MOLINA. Por lo que se, DISPONE: NEGAR el reconocimiento de personería jurídica a la sociedad Soto Legal Investement Group S.A.S. identificada con NIT.

No. 901.780.115-2 por las razones expuestas, y, en consecuencia, los poderes conferidos por ésta a los abogados YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.598.902 y portador de la tarjeta profesional No. 80.657 del C.S. de la J. y WILMER OSVALDO REÁTIGA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.394.301 y portador de la tarjeta profesional No. 277.715 del C.S. de la J.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 2 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b407f09493145f3a839fbb94becde3952ee08a767ea6a275cb57fda2e9e4a82 Documento generado en 30/07/2025 11:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-001-2020-00016-01