MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 267-2024 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2024-00098-00 Montería, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Por reparto, correspondió conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por EDUAR JOSÉ TEHERAN GÓMEZ contra BANCOLOMBIA S.A., trámite al que pide vincular al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y a la señora MAYRA ALEJANDRA DE LA OSSA PUCHE, ésta última, en su calidad de demandante del proceso con radicación 23001311000220240020600; ello, al estimar vulnerados sus derechos y los de su núcleo familiar a la dignidad humana, mínimo vital, derecho a la vida y cualquier otro que se estime lesionado.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, la cual, se admitirá. Además, se ordenará vincular a los sujetos procesales del proceso con radicación 23001311000220240020600 que dio origen a la queja constitucional, así como a la autoridad judicial que lo tramita.
Ello, no solo porque el propio actor lo peticionó, sino, principalmente, debido al interés que les puede asistir en las resultas de esta acción, pues, en lo sustancial, 2 los hechos y pretensiones van dirigidas contra las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de dicho proceso judicial. En cuanto a la solicitud de medida provisional consistente en que «se ordene el levantamiento inmediato de la restricción sobre mi salario, sobre el cual ya se ha descontado un 25% por concepto de embargo, esto para que se me permita el acceso total a los fondos que garantizan mi subsistencia y la de mi familia»; considera la Sala que ésta resulta improcedente, habida cuenta que, en una eventual sentencia favorable a la acción de tutela, es factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que le puedan ser amenazados o afectados los accionantes, lo cual, en este momento no se torna viable, aunado a que, el asunto ha de resolverse en un término perentorio.
Además, se trata de un asunto complejo que involucra el interés de varias partes, algunas de ellas menores de edad; lo que, impone un estudio minucioso y detallado del asunto que no puede adelantarse en esta oportunidad, pues, no se cuenta con todas las piezas procesales del expediente en el que se impuso la orden de embargo, ni se ha escuchado a todos los interesados, lo cual, podría ser violatorio de sus garantías fundamentales En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal. 2.- Vincular a este trámite al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a la señora MAYRA 3 ALEJANDRA DE LA OSSA PUCHE y a todos los demás sujetos procesales dentro del proceso distinguido con radicado n° 23001311000220240020600, tramitado ante el Juzgado vinculado. 3.- Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. 4.- Correr traslado de las presentes diligencias a la parte accionada y los vinculados, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde su notificación, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 5.- Requerir a la autoridad judicial vinculada para que aporte, en medio magnético o en copia enviada en PDF, a través del correo electrónico, el expediente que contiene las actuaciones del proceso distinguido con radicado n.° 23001311000220240020600. 6.- Negar la medida provisional solicitada, por las razones expuestas. 7.- Prevéngase a la parte convocada y a los vinculados que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 8.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito.
En caso de no poderse notificar personalmente a las 4 partes y vinculados, entéreseles por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA. 9- Prevenir a las partes y vinculados que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-demonteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracio n/Ciudadanos/frmConsulta. 10.- La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto, se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 11.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado