Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 24 DE ENERO DE 2024. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
DEMANDANTE: BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Barranquilla, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES El BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de quien señaló era el obligado a cancelarle la suma total de $289.358.579 por concepto de saldos insolutos con sustento en los 6 pagarés reseñados en la demanda, pidiendo que se libre mandamiento de pago por dicha suma, más los intereses del proceso. Como fundamento de su solicitud adujo que el demandado se comprometió a cancelar unas sumas de dinero, garantizadas por los títulos valores indicados en el escrito introductor, que aduce no se han descargado, lo que además ha generado los intereses, por lo que solicita se ordene el pago.
El auto apelado. El Juzgado de conocimiento emitió proveído del 24 de enero de 2024 en el que resolvió librar mandamiento de pago parcialmente, únicamente por $73.086.979, correspondiente al título ejecutivo expedido físicamente, sobre el que consideró se reúnen los requisitos legales, más no así por las demás cantidades representadas en los pagarés “desmaterializados”, argumentando que para el ejercicio de la acción cambiara en ese caso debe aportarse el certificado emitido por el depósito centralizados de valores, que debe reunir los presupuestos señalados en el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, pero que, en el presente caso la firma digital no está verificada y en consecuencia, no se acreditan los presupuestos legales.
Trámite del recurso. El extremo activo interpuso reposición y en subsidio de apelación en contra del numeral segundo de dicha determinación, argumentando que el recurrente logró validar cada uno de los pagarés, siendo ajeno a su voluntad la imposibilidad del Despacho en obtenerla, procediendo a ilustrar como obtenerla, adjuntando link de video grabado por sí mismo en cuanto a ello.
Seguidamente la A quo profirió el auto del 30 de abril de 2024, decidiendo no reponer el anterior, bajo el mismo argumento al ya plasmado, y agregando que si bien en el recurso interpuesto se alegó haber aportado el instructivo para que sea el juez quien realice las gestiones pertinentes a fin de obtener la validación de la firma del creador, lo cierto es, que a juicio del despacho esa es una labor que le corresponde al demandante, debiendo acompañar con la demanda el documento que preste mérito ejecutivo, como lo exige el Código General del Proceso.
Concedida la alzada, se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 24 de enero de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió negar parcialmente librar la orden de pago.
En el asunto de marras, se adujeron como base del recaudo 6 títulos valores, siendo librado el mandamiento ejecutivo por 1 de ellos y negado para los restantes, que se constituyeron de forma electrónica, frente a lo cual, si bien el demandante declaró que para efectos de validar su firma se debe seguir el paso a paso contenido en el instructivo de DECEVAL, también anexó al libelo 1 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 la imagen del certificado de depósito en administración de dicho ente, en el que se aprecia que la firma no aparece verificada.
Al respecto se tiene que fue enfática la Jueza de primera instancia al resolver la reposición contra dicha decisión, en cuanto a que, no le correspondía realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener la validación de la firma del creador, porque a su juicio esa es una labor que le corresponde al demandante y así acompañar con la demandada el documento que preste mérito ejecutivo, como lo exige la ley procedimental.
Para dilucidar el punto se parte de lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio en cuanto a la definición de títulos valores, que establece que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, de lo que fluyen sus principios sustanciales, como son la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, que, sobre el primero de ellos, ha dicho la jurisprudencia: “A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.”1 Sin embargo, debe resaltarse por esta Sala Unitaria, que tal pronunciamiento fue dado sobre un supuesto de hecho histórico, como es la materialidad o existencia física de los documentos cambiaros, generalmente en hojas de papel, de modo que, en lo que respecta al principio de la incorporación antes mencionado, el derecho estaba contenido en la cosa corporal, apreciable por los sentidos, en especial por el de la vista y el tacto; sin embargo el derecho se ha transformado a la par que la civilización humana, sobre lo que el advenimiento de la tecnología de la información y las comunicaciones, y por el repunte con ocasión a la pandemia padecida en el año 2020, se ha obligado a implementar nuevas formas en las relaciones comerciales para la transferencia de la riqueza y por ende, garantizar la existencia y cumplimiento de las obligaciones, por lo que el concepto de títulos valores debe acoplarse a esta realidad.
De esa forma se han establecido las facturas electrónicas y los títulos valores desmaterializados o inmaterializados, que prescinden de su existencia en hojas de papel, sino a través de sistemas digitales, sobre lo que existe un amplio marco normativo, que precisamente por lo disgregado, se pasará a explicar en lo que compete al asunto puesto a consideración. En primer lugar es necesario hacer referencia a la ley 527 de 19992, que se aplica a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, es decir, la generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos y similares; esta normatividad reconoce también el comercio electrónico, como las cuestiones suscitadas en toda relación de índole comercial a partir de la utilización de mensajes de datos, como el intercambio de bienes o servicios, operaciones financieras, entre otras, cuyas disposiciones son perfectamente aplicables a los títulos valores que puedan tener un soporte electrónico o tecnológico, siempre y cuando continúen con su forma escrita3, respondiendo así al principio de la literalidad que los gobierna. 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009.
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 2 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 3 Ley 527 de 1999, artículo 6. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. 2 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Además está la Ley 27 de 1990, por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores, que autorizó la creación de las Sociedades Administradoras de Depósitos Centralizados de Valores (DCV), con el objeto de otorgar confiabilidad a las operaciones financieras del mercado de valores, es decir de los derechos de contenido crediticio que primordialmente se negocian a través de las bolsas de valores, creando un sistema de administración y registro que llevan aquellas entidades, con lo que, las transferencias y demás situaciones que afecten estos bienes, se perfeccionen con dichas anotaciones de la sociedad administradora, a efectos de controlar la titularidad del derecho.
Así se configuró el fenómeno de la desmaterialización de tales valores, que fueron creados físicamente, pero que una vez depositados ante la Sociedad Administradora, no podían circular por los medios tradicionales establecidos en el Código de Comercio, sino de acuerdo con los registros electrónicos de ella, se insiste, para hacer fiable la titularidad y el ejercicio de los derechos.
Surgió luego la Ley 964 de 2005, que dio claridad al tema la prueba de tales operaciones, frente a lo cual se estableció en su artículo 13, el valor probatorio, autenticidad y mérito ejecutivo de las certificaciones expedidas por las entidades de depósitos centralizados de valores, que lógicamente, no puede ser negociable, porque ello constituye la evidencia de los registros electrónicos ante tales entes.
Esta Ley también reconoció que esos valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, y en su artículo 12 reguló la figura de anotación en cuenta, es decir el registro que se efectúa de los derechos o saldo de los titulares, que será llevado por un depósito centralizado de valores, que es constitutivo del derecho y en consecuencia, la creación, emisión, transferencia, los gravámenes, medidas cautelares y cualquier otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la misma, siendo titular quien figure en los asientos del registro electrónico.
Según ello puede afirmarse que la desmaterialización consiste en que el título que nació físicamente sea depositado ante la Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de Valores, para que, a partir de allí, todas las operaciones frente al mismo y su titularidad, se manejen con la anotación en cuenta electrónica, de lo que se expide una certificación que da prueba de ello y presta mérito ejecutivo.
A lo anterior siguió la inmaterialización, que es el título nativo digital, creado por ese medio y tiene soporte único en los sistemas electrónicos o tecnológicos de la Sociedad en mención, con la misma forma de tradición antes reseñada y bajo los mismos presupuestos, quedando limitadas otras maneras de circulación previstas en la Ley, como el endoso.
El Banco de la República viene reglamentando el tema a través de sus resoluciones externas, en específico la No 2 de 2019 precisa en su artículo 16: “Para efectos de los apoyos transitorios de liquidez, los títulos valores de contenido crediticio provenientes de operaciones de cartera del establecimiento de crédito deberán estar desmaterializados o inmaterializados en concordancia con la Ley 27 de 1990, la Ley 527 de 1999, la Ley 964 de 2005 y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.
Se entenderá por pagarés desmaterializados, los pagarés que han pasado por el proceso de conversión del soporte material al soporte electrónico, inmovilizando el documento original, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.
Se entenderá por pagarés inmaterializados, los pagarés emitidos en forma electrónica, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República. 3 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 El perfeccionamiento de la entrega y el endoso de los pagarés desmaterializados y/o inmaterializados al Banco de la República, conforme a lo previsto en la presente resolución, requerirá de la anotación en cuenta en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005 y en el parágrafo del artículo 2.14.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010, y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.
Parágrafo. El Banco de la República podrá establecer mediante reglamentación de carácter general, las condiciones para el acceso y mantenimiento de apoyos transitorios de liquidez en situaciones de contingencia.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Se debe citar también el Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones, cuyo libro 14 fue sustituido por el Decreto 3960 de 2010, que establece las normas aplicables a los depósitos centralizados de valores, previendo en su artículo 2.12.1.1.2 que en “el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio”, norma ésta que regula las características del título nominativo, que es aquel en el que se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del mismo y que “Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste”.
Dicho Decreto 3960 de 2010 igualmente prevé: “Artículo 2.14.4.1.1. De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.
Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo, pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.” Lo dicho en precedencia pone en evidencia que, si bien el objetivo inicial de la desmaterialización de los títulos valores fue darles seguridad a las operaciones en la bolsa de valores, y no fue en principio la emisión de títulos electrónicos o digitales, lo cierto es que esta última terminó siendo la consecuencia, según las nuevas formas comerciales de intercambio de bienes y servicios, como se observa también respecto de la factura electrónica.
En efecto, ha sido profusa la reglamentación expedida sobre la factura electrónica, como el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en esta materia y los Decretos 458 de 2020 y 442 de 2023 que lo han modificado, que de forma general se han referido a la facturación electrónica4, normas que tuvieron la finalidad de ponerse a tono con el uso de las herramientas tecnológicas para la emisión y circulación de este tipo de documentos, pero además, dotar de herramientas de control al Gobierno Nacional para efectos tributarios.
Es así como el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1154 de 2020 define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
Sobre el tema de la factura electrónica la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su criterio, precisando que en el escenario judicial era carga del ejecutante ponerla a disposición en el formato XML, sin perjuicio de la validación que pueda hacer el Juez a través del Código Único de Facturación Electrónica - CUFE -, pudiendo también allegarse la representación gráfica, que incluye un código de respuesta rápida - QR - que permite 4 Ley 1231 de 2008, Decreto 1074 de 2015, Decreto 2242 de 2015, Ley 2010 de 2019, Decreto 1154 del 2020, Resolución 42 de 2020 expedida por la DIAN, Resolución 085 de la DIAN, Decreto 442 de 2023. 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 su consulta en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN; igualmente se señaló que es admisible de la misma forma el “certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN” según la resolución 085 del 2022 de la DIAN, lo que explica la Corte así: “5.1.
De la prueba de la factura electrónica de venta como título valor. Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).
La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. 5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.
Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.
Además, incluye el Código de Respuesta Rápida -QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.
Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.
La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN».”5 (negrillas y subrayas fuera de texto) Y es que lo anterior se trae a colación, porque si bien no es un pronunciamiento específico sobre los títulos valores desmaterializados o inmaterializados, lo cierto es que sientan los criterios sobre las facturas electrónicas, que comparten con aquellos la esencia de ser títulos valores y estudiándose el caso de los que se generan no con soporte físico sino digital, por lo que se considera que dicho pronunciamiento puede aplicarse para el presente asunto, en cuanto que el documento soporte de la ejecución puede aportarse al proceso de diversas formas y que incluso puede ser validado directamente por el Juzgador en la plataforma tecnológica correspondiente. 5 STC11618 del 27 de octubre de 2023.
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 5 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En ese sentido, no puede dejar de mencionarse que, en concomitancia con las normas sustanciales, como el artículo 10 de la ley 527 de 19996 a que alude la jurisprudencia en cita, entre otras, también están las procesales, que igualmente reconocen el valor probatorio de los mensajes de datos en su forma original, en especial lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1037, 2438, penúltimo inciso del artículo 2449 y el artículo 247 del Código General del Proceso, este último que expresamente consagra que la valoración de mensajes de datos se hará como tales, cuando se hayan aportado “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
De acuerdo con las anteriores premisas, de cara a la situación que se extrae de este proceso, volviendo únicamente sobre el objeto del recurso, según el argumento de la A quo de negar parcialmente el mandamiento ejecutivo, fundada en que no le correspondía validar la firma del creador del título, lo que sostuvo era carga exclusiva del interesado, se concluye que ninguna omisión se detecta en el demandante, porque sí aportó la imagen de los documentos base inmaterializados, en las que no aparece la validación de la firma del creador, pues para el efecto, contrariamente a lo afirmado por aquella, sí le compete realizar las comprobaciones en la plataforma correspondiente.
Lo anterior debido a que, según las normas antes citadas, como el documento base de la ejecución se encuentra bajo la forma de mensaje de datos, por este hecho no puede negarse su eficacia probatoria en el proceso judicial, debiendo ser valorado de acuerdo con los postulados de los mismos, siendo claro que al estar alojado ante DECEVAL, como la Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de Valores, las constancias que ésta expide prestan mérito ejecutivo, debiendo comprobarse el cumplimiento de los requisitos a través de su plataforma, incluyendo la firma.
Sobre el particular se tiene que la misma ley 527 de 1999 contempla la Firma digital, “como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación” de lo que se extrae que es un proceso tecnológico muy alejado de la firma manuscrita que se imponía en los títulos valores físicos, por lo que la comprobación de aquella no puede llevarse por los mismos causes que ésta, pero sí otorgarle el valor probatorio, bajo el principio de equivalencia funcional que se extrae del artículo 6 de la citada legislación10.
A propósito de este principio, aplicado al tema de la factura electrónica, la misma jurisprudencia antes citada se refirió a la importancia del registro del título ante un tercero autorizado, para dar certeza de su tenedor legítimo, así: “Como puede verse, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor.
Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar 6 Artículo 10 Ley 527 de 1999. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. 7 Parágrafo tercero del artículo 103 del Código General del Proceso “Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización. 8 Artículo 243 del Código General del Proceso “Distintas clases de documentos.
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos…” 9 Penúltimo inciso del artículo 244 del Código General del Proceso “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.” 10 ARTÍCULO 6º.
Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. 6 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo.
Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.”11 En ese sentido, el interesado fue claro en ilustrar al Juzgado la forma en cómo debía realizarse la validación de la firma, siendo que además DECEVAL ha puesto a disposición los mismos instructivos para el efecto que son de consulta pública a través de la web12, con lo que se puede hacer el registro para la comprobación correspondiente de la firma DIGITAL O ELECTRONICA, que al ser realizado por la Sala Unitaria, arroja la validación en comento, lo que se reitera, debe acometer la Juzgadora de primera instancia. Es más, se debe enfatizar lo antes mencionado, en -cuanto al propósito que tuvo la reglamentación para la custodia de los valores en un tercero autorizado que funge como depositario, el cual realiza su expedición por medios electrónicos, asume el riesgo en cuanto a la alteración o pérdida del documento, y ofrece certeza y confianza sobre la existencia de tales derechos patrimoniales inmaterializados o que se desmaterializan, otorgándose por la Ley mérito ejecutivo a las certificaciones expedidas por tales entidades de depósitos centralizados de valores, las cuales no son negociables, de todo lo cual se concluye que resulta desde todo punto de vista incompatible que su impresión gráfica o imagen contenga una firma validada, que pueda generar situaciones proscritas, como intentar transferirse o negociarse en sí misma, obviando el mecanismo de anotación en cuenta establecido en la ley.
Es de resaltar que, además que, con la implementación del expediente digital, este deja de ocupar un espacio en el juzgado y en general en el mundo físico, para existir como mensaje de datos, por lo que, ningún inconveniente se genera en que el documento que soporta la ejecución no esté “aportado” en las formas tradicionales, ya que éste se encuentra en su forma electrónica original es en los sistemas tecnológicos de la Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de Valores correspondiente, y fue con la anotación en cuenta realizada por la misma, que se constituyó el derecho en cabeza de acreedor, que por ende, puede acceder a su cobro compulsivo, lo que tiene soporte legal, siendo ello la realidad que vivimos y a la que los funcionarios judiciales no pueden ser ajenos. Por lo tanto, al carecer de asidero la exigencia de la Juzgadora de instancia para no librar el mandamiento ejecutivo por los documentos electrónicos indicados por el demandante, basada únicamente en que no se observa la firma validada en el expediente, ya que esto concretamente es posible realizarlo en un entorno digital, por lo que se impone la revocatoria del numeral segundo del auto apelado, ordenando al Juzgado de primer grado que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre este punto, en atención a las consideraciones y parámetros aquí plasmados, realizando las verificaciones en la plataforma de depósitos centralizados de valores, sin que sea del caso que se libre la orden ejecutiva en esta instancia, por la competencia restringida en materia del recurso de apelación y mucho más en tratándose de apelación de autos, como también para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en cuanto a las herramientas procesales de defensa que a bien tenga elevar y garantizar la segunda instancia sobre ello.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto del 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., y, en su lugar, se ordena a la A quo que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, atendiendo los parámetros consignados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado. 11 STC11618 del 27 de octubre de 2023. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 12 Consultar el siguiente enlace de acceso: https://media.graphassets.com/yABNedwRn2srPME6jhEw 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 TERCERO: Anexar esta decisión al expediente digital, en las plataformas correspondientes y ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición el expediente de la Juez de primera instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b6e172470ae625ad5cb5e1dc22b37fff582f7f8dfed9cffd5d5ac3feb0db9d7 Documento generado en 24/07/2024 03:33:33 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 08001-31-53-008-2023-00267-01 (Interno 45.461) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co