Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00022-01 - SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 075 Acción de Tutela JUAN PABLO NUÑEZ FALLA - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar - Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, Cesar - Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar 20001 31 09 001 2026 00022 01 2026 00073 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 174 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, en contra del fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Nuñez Falla1, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, Cesar y del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante JUAN PABLO NUÑEZ FALLA manifestó que permanece privado de la libertad desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento y se surtió el traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calidado y agravado, dentro del proceso identificado con CUI No. 200606001089202300051.

Sostuvo que, a partir de ese momento, no fue convocado ni notificado de diligencia judicial alguna, razón por la cual, por intermedio de abogado, solicitó audiencia de 1 C.C NO. 91.521.907 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar libertad por vencimiento de términos. No obstante, frente a dicho requerimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, le informó que su nombre no figuraba en los registros oficiales de la Rama Judicial, pese a encontrase recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, patio 3.

Finalmente, señaló haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria inicialmente a través de rumores, confirmando al recibir, de manera informal, el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar. Expuso, que dicha situación le generó sorpresa, toda vez que, según aseguró, el fallo fue emitido sin la celebración previa de audiencias, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y el principio de contradicción. En consecuencia, solicitó: Que se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará la suspensión de los términos de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, bajo el CUI No. 200606001089202300051, hasta que se corriera traslado de todas las actuaciones penales, incluyendo la diligencia de control de garantías, ante el juez que dictó la medida se aseguramiento en su contra, y los registros magnetofónicos de las audiencias de la referencia.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada3.

Acto que se cumplió el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis, mediante el envío del Oficio No. 0082 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, mediante Oficio No. 0111 del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4, el despacho requirió al INPEC, para que remitiera con extrema urgencia, constancia de notificación del Oficio No. 041 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar. 2 De conformidad con el acta de reparto del 19 de febrero de 2026, con secuencia 194.

Expediente Digital (004_03AutoAdmisiónTutela - T2026-00027.pdf). 4 Expediente Digital (008:07 OficioRequiereConstanciaDeNotificaciónSentencia2026-00022JuanPabloNuñez.pdf) 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 0119 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio del señor Carlos Navarro Londoño, en calidad de oficial mayor del establecimiento accionado, allegó constancia de notificación del Oficio 041 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, dentro de la causa penal identificada con CUI 200606001089202300051, en contra del señor Juan Pablo Nuñez Falla. - Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.0082, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicio accionado remitió el informe solicitado, en el cual indicó que, tras realizar una búsqueda exhaustiva en el aplicativo Justicia Siglo XXI, el sistema de repartos, los archivos diligenciados de la dependencia y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, constató que respecto al accionante Juan Pablo Nuñez Falla, no reposaba ningún tipo de registro.

Asimismo, al realizar la consulta por nombre, la plataforma arrojó nueve (9) resultados; sin embargo, ninguno de ellos coincidía con el CUI que fue indicado en la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que la dependencia no había incurrido en transgresión alguna de los derechos o garantías fundamentales invocados por el accionante, argumentando que carecía de competencia e injerencia sobre los hechos que el accionante atribuye. - Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar: Mediante comunicado del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe solicitado, en cual indicó que, el accionante se encontraba privado de la libertad desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tras ser capturado en flagrancia realizada en el municipio de Bosconia, Cesar y posteriormente condenado mediante sentencia anticipada por aceptación de cargos durante el traslado del escrito de acusación. Aclaró que la medida de aseguramiento fue impuesta el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar. 5 Expediente Digital (011_10 2026-00022SentTut1raInstJuanPabloNuñezFalla.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Calificó como falsos los hechos narrados en la demanda de tutela, respecto a que al accionante no se le había convocado a audiencias, señalando que este pretendía inducir en error al despacho, toda vez que en el expediente refleja su comparecencia en diversas diligencias.

Además, indicó que en la sentencia que aporto como prueba el accionante, se podía corroborar todo el trámite procesal y las actuaciones que realizo el juzgado. Al respecto, el despacho realizó un recuento cronológico indicando que el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) avocó conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia de verificación de allanamiento a cargos para el veinte (20) de abril de la misma anualidad, dado que en el escrito de acusación se señaló que el accionante había aceptado los cargos, fecha que fue corregida mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), indicando que la audiencia se llevaría a cabo el diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, notificando debidamente a la Estación de Policía de Bosconia, Cesar para que conectaran al accionante, al ser ese el centro de reclusión donde se encontraba el accionante; no obstante, la audiencia fracasó debido a la inasistencia de la Fiscalía y la defensa.

Posteriormente, el veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023) el despacho instaló una nueva audiencia con la conexión del procesado y su entonces defensor, el doctor César David Vásquez, la cual se suspendió dado la renuncia de este último por diferencias con su representado, hoy accionante. Señaló que tras gestionar un defensor de oficio y recibir posteriormente el poder conferido al doctor Jhair González, el despacho reprogramó la diligencia para el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sesión en la que, con la presencia del accionante y su nuevo apoderado, validó la legalidad de la aceptación de cargos.

Bajo esos fundamentos, el juzgado insistió en que el accionante faltó a la verdad al alegar una inactividad procesal desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De igual forma, desvirtuó la afirmación de que el procesado conoció la sentencia mediante rumores, explicando que, por la naturaleza del procedimiento especial abreviado, la notificación no se surte en audiencia, sino que se realiza por correo o citación al despacho.

Además, indicó que debido a que el procesado se encontraba recluido en la Cárcel Judicial y en el municipio de Bosconia no operaba la empresa de mensajería 4-72, el juzgado solicitó formalmente al INPEC y al centro de reclusión realizar la notificación personal. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, el despacho solicitó que se negaran las pretensiones impetradas por el accionante, toda vez que no había existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Pablo Nuñez Falla y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) efectuada por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, a efectos de que se comenzara a contar los términos procesales a partir del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar. El juez fundamento su decisión en la vulneración del derecho a la defensa y a la contradicción, toda vez que el juzgado accionado declaró la ejecutoria de la sentencia condenatoria antes de que se surtiera la notificación personal efectiva al procesado en su centro de reclusión. El juez subrayó que, si bien la sentencia condenatoria fue proferida en junio de dos mil veintitrés (2023), el trámite de notificación personal solo se materializó el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según acta de notificación personal en el establecimiento penitenciario de Valledupar.

En su análisis, consideró que la notificación electrónica al defensor no era suficiente para dar por enterado al interno de una decisión que afectaba directamente su libertad individual, pues la ley exige que el conocimiento oficial del fallo sea real y material para que el término de apelación sea válido. En consecuencia, el juzgador consideró que los términos para interponer recursos no podían considerarse vencidos ni la sentencia estar en firme mientras el interesado careciera del conocimiento oficial del fallo.

Respecto a la improcedencia de la acción de tutela respecto al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, concluyo que no existió ninguna actuación u omisión por parte de estas entidades que vulnerara las garantías del accionante. El juez fundamentó esta exoneración en que la falla en la notificación y la indebida ejecutoria fueron responsabilidad exclusiva del juzgado de origen en Bosconia, mientras que las demás dependencias actuaron dentro de sus competencias sin que se les pudiera endilgar la amenaza o lesión de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los derechos fundamentales invocados. 1.2.3.

Las impugnaciones. Inconforme con la decisión adoptada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, el despacho judicial consideró que la orden de revivir los términos procesales bajo el argumento de una notificación tardía carecía de fundamento fáctico, toda vez que el propio accionante aportó una copia íntegra de la sentencia condenatoria en su escrito de tutela radicado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), lo que, a su juicio, demostraba con certeza que conocía el fallo mucho antes del tres (3) de marzo de la misma anualidad.

Subrayó que el defensor contractual del procesado fue notificado debidamente vía correo electrónico el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y que, al no interponerse recurso alguno, los términos legales fenecieron de forma definitiva el veinticuatro (24) de febrero de la misma anualidad, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada.

Asimismo, el juzgado cuestionó la validez de la constancia emitida por el INPEC el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), calificándola como un acto formal derivado únicamente del requerimiento del juez de tutela que no invalidaba el conocimiento previo y material que el sentenciado ya tenía del documento. Finalmente, advirtió sobre la inseguridad jurídica que generaba el fallo al crear términos diferenciados y revivir etapas procesales ya superadas por la inactividad de la defensa técnica, por lo cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JUAN PABLO NUÑEZ FALLA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar; ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar; y iii) el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, Cesar, atribuyéndoles la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que se habría proferido una sentencia condenatoria sin garantizar la notificación efectiva del fallo al accionante, impidiendo así el ejercicio del derecho de defensa y la contradicción. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar.

En efecto, solo se le atribuye a dicha autoridad la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el marco de la actuación penal adelantada bajo el CUI No. 200606001089202300051, específicamente en lo relativo al trámite de notificación de la sentencia condenatoria y la declaración de su ejecutoria. Por el contrario, no se relacionó actuación alguna desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey o el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar que hubiere vulnerado las garantías constitucionales del accionante.

En efecto, mediante providencia del dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Pablo Núñez Falla por el delito de hurto calificado y agravado. No obstante, la controversia constitucional surgió dado que la autoridad declaró la ejecutoria de la providencia, a pesar de que la notificación personal y efectiva al sentenciado en su centro de reclusión solo se 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar materializó formalmente el día tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), impidiéndole así el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa a través de los recursos dispuestos para tal fin.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, por ser la autoridad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, específicamente respecto al trámite de notificación y la declaratoria de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para alegar su inconformidad y solicitar la protección de los derechos fundamentales que estime quebrantados.

Esto obedece a que, al haberse declarado la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin una notificación previa y efectiva, se le clausuró la oportunidad legal de interponer los recursos ordinarios, convirtiendo a la tutela en el único medio residual para restablecer sus garantías. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 4.1.1.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), apenas dos días después de la presunta notificación por correo electrónico que el juzgado alega haber realizado el diecisiete (17) del mismo mes.

El accionante acudió de manera expedita al amparo constitucional tras tener conocimiento informal de la sentencia condenatoria mediante rumores, con el fin de evitar que se consolidara la vulneración a su derecho de defensa. Teniendo en cuenta que la demanda se radicó de forma casi simultánea a la declaratoria de ejecutoria que se pretende dejar sin efectos, se concluye que el 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lapso transcurrido es plenamente razonable y proporcional. Por tal razón, el requisito de inmediatez se encuentra debidamente acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Pablo Núñez Falla, tras evidenciar una falta de notificación personal efectiva de la sentencia condenatoria.

O si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión atendiendo los argumentos de la impugnación presentada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, quien sostiene que la notificación al defensor técnico fue suficiente para dar firmeza al fallo y activar el término de ejecutoria. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, JUAN PABLO NUÑEZ FALLA, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, Cesar y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a la omisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, de garantizar una notificación personal y efectiva de la sentencia condenatoria al accionante, en el centro de reclusión. Al respecto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, a través de su Oficial Mayor, aportó la constancia de notificación del Oficio 041 expedido por el Juzgado de Bosconia.

A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, informó que no halló registros del proceso identificado con CUI 200606001089202300051 en Justicia Siglo XXI ni en sus archivos oficiales. Tras verificar nueve resultados por nombre del accionante, ninguno coincidía con el caso. Además, negó cualquier vulneración de derechos, alegando falta de competencia sobre las actuaciones del juzgado de origen.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, Calificó como falsas las alegaciones sobre la ausencia de audiencias, argumentando que el accionante compareció a diversas diligencias, donde validó la aceptación de cargos con un nuevo defensor.

Respecto a la notificación del fallo, el juzgado explicó que, dada la naturaleza del procedimiento abreviado y la falta de mensajería técnica en Bosconia, se solicitó al INPEC realizar la diligencia de manera personal en el centro de reclusión, desvirtuando así que el accionante conociera la decisión por simples rumores. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN PABLO NUÑEZ FALLA y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) efectuada por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, a efectos de que se comenzara a contar los términos procesales a partir del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y del Juzgado Promiscuo Municipal del Copey, Cesar. Inconforme con la decisión adoptada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la orden de revivir términos carecía de sustento.

Sostuvo que el accionante ya conocía la sentencia, toda vez que aportó copia de esta en su demanda de tutela, invalidando la tesis de una notificación tardía. Subrayó que el defensor fue notificado vía correo el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por lo que la ejecutoria quedó en firme el día veinticuatro (24) de febrero de la misma anualidad tras el silencio de la defensa.

Finalmente, cuestionó la validez del acta del INPEC del tres (3) de marzo por considerarla un formalismo inducido y advirtió sobre la inseguridad jurídica de reabrir etapas procesales ya concluidas, solicitando así la revocatoria del amparo. Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, en ejercicio de su potestad revisora y tras valorar de manera integral la sentencia de primera instancia, encuentra ajustada y sujeta a derecho la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta la constancia remitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que acredita la notificación personal al accionante el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Dicha constancia tiene fuerza probatoria suficiente para sostener que el inicio del cómputo de términos procesales, respecto del condenado recluido, debe partir de esa fecha y no de otras comunicaciones electrónicas o de terceros. Esta decisión es ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pro del derecho de la defensa del accionante, dado que reconoce que, al estar privado de la libertad, su forma idónea de notificación es la comunicación material que realiza el establecimiento carcelario y la constancia que aquel emite; la mera existencia de copia de la sentencia en poder de terceros o la recepción de notificaciones electrónicas a la institución no sustituye la notificación personal al interno cuando la ley exige que la comunicación se concrete a través del establecimiento penitenciario.

Se advierte que, en la motivación de la providencia de primera instancia se consignó inadvertidamente que la constancia de ejecutoria se había practicado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026); no obstante, se avizora que esa fue la fecha de notificación de la sentencia. Por tanto, es desde el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y no desde el diecisiete (17) de febrero de la misma anualidad, que deben entenderse fenecidos los plazos ordinarios respecto de quienes fueron válidamente notificados por otros medios; sin embargo, dicha corrección no altera el núcleo del pronunciamiento; la ejecutoria debe dejarse sin efecto en lo que atañe al cómputo frente al procesado privado de la libertad y los plazos deben reabrirse desde la notificación personal practicada el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con la finalidad de garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

Esta Sala considera aplicable la orientación jurisprudencial de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la controversia deriva de una irregularidad en el trámite de notificación personal de la sentencia condenatoria al procesado privado de la libertad. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN PABLO NUÑEZ FALLA y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) efectuada por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, a efectos de que se comenzara a contar los términos procesales a partir del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y del Juzgado Promiscuo Municipal del Copey, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN PABLO NUÑEZ FALLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00022-01