Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2018-00537-01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Responsabilidad Civil Extracontractual - Jaime Zerrate Hernández - Andrés Felipe Zerrate - Elizabeth Durán Gómez Demandados - Martha Yaneth Pinzón Osorio - Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. - Liberty Seguros S.A. Llamada en - Liberty Seguros S.A. garantía Radicado 11001 31 03 003 2018 00537 01 Instancia Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de noviembre de 2025 Se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por Martha Yaneth Pinzón Osorio, el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., y Liberty Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20251 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la demandante solicitó se declare que la señora Martha Yaneth Pinzón Osorio, en su calidad de conductora del vehículo de placas SHL 906 es responsables civil y solidariamente por el accidente ocurrido el 19 de julio de 2013, en consecuencia, reclamó la condena por: i) perjuicios 1 Proceso recibido por el Tribunal el 13 de junio de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Primera instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 283 – 285. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 extrapatrimoniales, que comprenden: 1) daño a la vida en relación por $72.682.080 y 2) daño moral por 80 salarios mínimos mensuales legales vigente. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.

La parte demandante señaló que el 19 de julio de 2013 sobre la AV Calle 80 con carrera 76 fue arrollado Andrés Felipe Zerrate Durán por el Transmilenio de placas SHL 906 conducido por la señora Martha Yaneth Pinzón Osorio, articulado que es de propiedad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y asegurado por Liberty Seguros. 2.2.

Que el accidente generó lesiones permanentes a la víctima y daños morales incalculables, sin que a la fecha de la demanda se hayan reparado. 3. Posición de la parte demandada 3.1. Liberty Seguros S.A. contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia de solidaridad”, “indebido ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Liberty Seguros S.A.”, “independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y asegurado”, “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual - culpa exclusiva de la víctima”, “prescripción en relación con los hechos que dan origen al presente litigio” “falta de demostración de los perjuicios”, “compensación de culpas”, “limitación contractual al monto indemnizadle y alcance máximo de una hipotética condena”, “ausencia de demostración del siniestro”, “configuración de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “reducción de la indemnización y compensación” y “excepción genérica”3. 3.2.

Los demandados Martha Yaneth Pinzón Osorio y el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., aunque en escritos separados, contestaron el libelo en los mismos términos, para lo cual: i) respondieron cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) propusieron las excepciones de fondo de “Inexistencia de la acción u omisión invocada por la demandante y que es fundamento de la acción”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del daño o perjuicio pretendido”, y 3 Primera instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 83. -139 y P.P. 315 - 324. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 “excepción –genérica-”4.

Aunado a ello, la sociedad llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.5. El llamamiento fue admitido por medio de auto de 5 de marzo de 2020. Oportunamente la aseguradora contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia de solidaridad”, “indebido ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Liberty Seguros S.A.”, “independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y asegurado”, “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual - culpa exclusiva de la víctima”, “prescripción en relación con los hechos que dan origen al presente litigio” “falta de demostración de los perjuicios”, “compensación de culpas”, “limitación contractual al monto indemnizadle y alcance máximo de una hipotética condena”, “ausencia de demostración del siniestro”, “reducción de la indemnización y compensación” y “excepción genérica”6. 4.

Sentencia de Primera Instancia7 El 28 de febrero de 2025 la juez de primer grado resolvió: “Primero: Declarar civilmente responsable del accidente de tránsito a Martha Yaneth Pinzón Osorio y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., por lo señalado en la presente providencia. Segundo: Declarar fundada la excepción de concurrencia de culpas postulada por los demandados y Liberty Seguros S.A. llamado en garantía. Tercero: Desestimar las restantes excepciones propuestas por los demandados y la llamada en garantía. Cuarto: Declarar que Liberty Seguros S. A. es civilmente responsable por su asegurado Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., por el monto asegurado.

Quinto: Condenar a Liberty Seguros S.A. al pago de sesenta millones de pesos moneda corriente ($60.000.000) conforme a lo dispuesto en esta Providencia Sexto: Conceder parcialmente los perjuicios morales liquidados en 70 slmlmv a favor de Andrés Felipe Zerrate Duran conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia; para lo cual contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que la aseguradora pague la suma a su cargo por esta condena, ese valor será deducido del monto a cargo de estos demandados.

Séptimo: Conceder parcialmente los perjuicios morales liquidados en 50 slmlmv para cada uno de los demandantes Jaime Zerrate Hernández y Elizabeth Durán Gómez, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia; para lo cual contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Octavo: Conceder parcialmente los perjuicios por daño a la vida en relación liquidados en 70 slmlmv a favor de Andrés Felipe Zerrate Duran conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia; para lo cual contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 4 Primera instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 120 – 139 y 202 – 229. 5 Primera instancia, Cuaderno 03, archivo 01. 6 Primera instancia, Cuaderno 03, archivo 01, P.P. 24-36. 7 Primera instancia, Cuaderno 02, archivo 25. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Noveno: Condenar a los demandados al pago las costas causadas en esta instancia en un porcentaje de 60% y a la parte actora en la suma de un 40% atendiendo las decisiones acá tomadas.

Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000”. Resaltó el Juzgado que el daño está plenamente probado mediante los informes de Medicina Legal, que otorgaron 70 días de incapacidad, y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, reforzado por el testimonio del médico ponente. Este último explicó que la calificación se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, determinando una deficiencia intelectual del 20% y una afectación visual del 43.68%, para una deficiencia total ponderada del 27.44% en el rol laboral.

Dijo que, aunque no hubo pérdida definitiva de capacidad laboral, sí se evidenció una merma significativa en sus posibilidades laborales y de desarrollo interpersonal. En el análisis de las contestaciones sobre la conducta del ciclista, advirtió que, aunque se señaló la falta de medidas de protección por parte del menor ello no constituye la causa exclusiva del accidente.

Expuso que el informe del agente de tránsito mencionó la necesidad de establecer quién pasó el semáforo en rojo, lo que permite inferir que la conductora del automotor tuvo un papel determinante, sin que pueda atribuirse imprudencia exclusiva al menor. Pero que la sola presencia del ciclista en la vía o la falta de casco no explican el accidente, pues no se pudo justificar por qué no observó la bicicleta antes de iniciar su desplazamiento, pese a que ésta debía atravesar varios carriles.

Seguidamente, manifestó que, si bien, el ciclista pudo haber tenido mayor cuidado, no fue solo su responsabilidad, por lo que la indemnización se verá afectada por la concurrencia de culpas (no indicó expresamente un porcentaje). Respecto al llamamiento en garantía, confirmó la vinculación de Liberty Seguros S.A. dado que existía póliza vigente que contemplaba indemnización por daños a terceros.

Estableció que la excepción de prescripción no prosperó pues la negativa al pago del siniestro ocurrió el 19 de agosto de 2018 y la demanda se presentó en septiembre del mismo año, es decir, dentro del término de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. En cuanto a la cuantificación de perjuicios, como se acreditó la afectación física y mental permanente de Andrés Felipe y de los testimonios se evidencia la 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 afectación familiar y económica, indicó que se debían conceder el daño a la vida en relación, así como los agravios morales. 5.

Recurso de apelación. 5.1. Las demandadas Martha Janeth Pinzón Osorio y la Sociedad SI 99 S.A cuestionan que el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, debido a que faltó al deber objetivo de cuidado, puesto que sin siquiera observar qué vehículos transitaban por el carril que pretendía acceder para cruzar la Av. Calle 80 en sentido Norte – Sur, lo hizo colisionando con la parte trasera del bus, 14 metros atrás de donde se encontraba la conductora.

Además, que la conductora no podía adivinar que el ciclista omitiría las normas de tránsito como cruzar el semáforo en rojo. Seguidamente, señalaron que no hay argumentos que responsabilicen a Martha Janeth Pinzón, pues circulaba a la velocidad permitida, por su carril y acatando la luz verde del semáforo, mientras que el ciclista no disminuyó su marcha al ver al bus.

Rebatieron que la testigo, quien indicaba ir por el mismo carril de la bicicleta, de la cual considera existen serias dudas de la veracidad de su declaración, no tenía ángulo visual para identificar que el bus se pasó el semáforo en rojo ni que iba a gran velocidad, ya que conforme al plano y demás medios de prueba se establece que no fue así. Finalmente, expusieron que el Juzgado desconoce las evidencias recaudadas en la actuación penal, donde se determinó que en su condición de ciclista no tuvo ningún tipo de cuidado en el manejo de su vehículo provocando el accidente8. 5.2.

Liberty Seguros S.A. en su doble calidad dentro del proceso resaltó que lo resuelto por el A quo demuestra que no se analizó de forma íntegra el contrato de seguro por el cual se vinculó a la aseguradora y que la acción derivada está prescrita frente a la víctima. 8 Primera instancia, Cuaderno 02, archivo 27. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Indicó que el hoy demandante actuó de tal manera que se expuso a un riesgo mayor del que debían hacerlo, causando las condiciones que devinieron en el accidente, es decir, la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, criticó que la Juez no estableció los porcentajes en la concurrencia de culpas, atacó como excesiva la tasación de los perjuicios reconocidos y recordó la limitación contractual al monto indemnizable9. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada debido a que, si bien, se encontró prescrita la acción directa contra la aseguradora, no ocurrió lo mismo en su condición de llamada en garantía. Por lo que una vez estudiados el resto de los reparos no se encontró fundamentos válidos para cambiar la decisión. 2. Estima la Sala que son temas pacíficos y no están en discusión en sede de apelación la acreditación del hecho antijurídico y el daño sufrido por la víctima, pues no se dice nada de fondo en las apelaciones presentadas, para lo cual se torna relevante hacer las siguientes precisiones: a. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente sucedido el 19 de julio de 2013 a las 07:05 en la Av. calle 80 con carrera 76, en el que el vehículo de placas SHL 906 conducido por la demandada Martha Yaneth Pinzón Osorio propiedad del Sistema Integrado de Transporte S.I. 99 S.A. y la bicicleta en la que iba Andrés Felipe Zerrate Durán colisionaron. b. De igual forma, la sentencia de primera instancia tuvo por demostrado el daño sufrido por el ciclista10.

Se insiste, como los demandados no apelaron ni 9 Primera instancia, Cuaderno 02, archivo 28. 10 Al respecto, basta con verificar los Informes de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concedieron 70 días de incapacidad, aunado al dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez, el que permitió reforzarse con la 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 cuestionaron las valoraciones probatorias de la sentencia de primera instancia, se entiende entonces que el tema de la prueba del daño ha resultado pacífico. 3.

Único punto de apelación de Martha Janeth Pinzón Osorio y la Sociedad SI 99 S.A. 3.1. Las demandadas Martha Janeth Pinzón Osorio y la Sociedad SI 99 S.A cuestionan que el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima y que fue esta quien faltó al deber objetivo de cuidado. Además, del resto de argumentos ya indicados en el acápite de la apelación. 3.2.

En la sentencia de primera instancia se tuvo como argumento basilar que la conductora no supo esclarecer las razones por las cuales no había observado la bicicleta al momento de iniciar su desplazamiento, la cual tal como se indicó debía atravesar por varios carriles previamente a encontrarse con el automotor. Aunado a que se consideró en la instancia que no puede entenderse que los conductores puedan sancionar las infracciones de los demás, pues, mal podría entenderse que el hecho de incumplir alguna norma de tránsito faculta a un vehículo para chocar así sea por mera imprudencia y que con ello pueda constituirse el eximente de responsabilidad que se acusa.

Finalmente, concluyó el Despacho de Primera Instancia que de lo indicado por la testigo Ivon Marcela Luque resulta lógico pensar que quien transgredió la norma de tránsito poniendo en peligro a Andrés Felipe fue el articulado. 3.3. Para resolver la controversia planteada se destaca de interés lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11: recepción del testimonio del médico ponente, quien estableció que al momento de realizar la asignación del puntaje para la pérdida de capacidad laboral, se verifican criterios objetivos contemplados en el Manual único de Calificación de Invalidez, razón por la que se realizó valoración de psiquiatría en la que se determinó una deficiencia intelectual del 20% y una eficiencia de campos visuales de 43.68 para una deficiencia total ponderada del 27.44 en la parte del rol laboral.

Adicionalmente, indicó el médico Álvarez que se determinó “alteración para la retención de información, alteraciones de la memoria que le impiden generar un proceso de aprendizaje de conocimientos estructurados elaborados o que requieran profundización” y “tiene una alteración en la definición o en la percepción de objetos que estén en su campo visual”, circunstancias personales de Andrés Felipe que claramente solo pueden determinar sin equívocos la existencia plena del daño, no solamente físico sino mental. 11 Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 3.4.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, el factor de imputación para tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

El artículo 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen” y en nuestro ordenamiento jurídico que pregona el sistema de libertad probatoria, esta labor no tiene más límite que la licitud, la pertinencia, la conducencia y la utilidad.

Para el efecto, será aplicable la regla consagrada en el artículo 176 del CGP: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Y ese sistema de valoración conjunta de la prueba es determinante para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito y sus actores principales.

Medios de prueba como el informe policial de accidente de tránsito, las historias clínicas, 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 los testimonios, los dictámenes, entre otros, permitirán al juez formarse una convicción frente al suceso y reconstruir a detalle su ocurrencia. 3.5. De la lectura de los documentos que se perciben en el legajo se evidencia que el accidente quedó ilustrado en el croquis12, de la siguiente manera: El croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”.

Ahora bien, en este caso, de la lectura de este se evidencia el día y hora del acontecimiento, el lugar donde ocurrió, y la identificación de los conductores y propietarios de los vehículos, aunado a ello, en la casilla de causas probables se relacionó tanto para el vehículo 1 como para el vehículo 2 “Por establecer semáforo en rojo”. Seguidamente, en las observaciones se indicó que no se diagramaron los vehículos debido a que “fueron movidos”. 12 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 6.

Informe pericial de accidentes de tránsito 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación al “croquis” ha dicho que se trata de un plano descriptivo que ni por asomo debe tomarse como una prueba definitiva, sino como una de tantas. Explicó que las definiciones empleadas por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 “no contempla una restricción al valor probatorio pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional” (SC-7978 de 2015). 3.6.

En el análisis del croquis no se logra concluir las responsabilidades de los intervinientes en el hecho, por lo que se debe acreditar cuál fue la causa del accidente y la responsabilidad de las partes. Es así como este Tribunal considera necesario analizar el resto del material probatorio que acompaña el legajo, para ello, en un inicio se analizarán algunos apartes relevantes de los interrogatorios de parte rendidos por Andrés Felipe Zerrate Durán - víctima del accidente y la señora Martha Yanet Pinzón Osorio - conductora del vehículo. 3.6.1.

Frente al primero de ellos: a. La juez le pidió relatar lo ocurrido el día del accidente, a lo cual respondió que como todos los días se iba al colegio en bicicleta junto con su prima a quien dejaba en la “sede B de la Palestina”, seguidamente, indicó que ese día dejó a su familiar y procedió a ir a la otra sede que queda pasando la Calle 80, por lo que circuló por la cicloruta, procedió a esperar el semáforo y observó que los carros se detuvieron por lo que avanzó y solo hasta ahí recuerda13. b. Seguidamente, le preguntó el Despacho ¿si llevaba a su prima en la misma bicicleta? A lo cual respondió que sí, que la dejaba en la sede B y el proseguía a su colegio, además, que al momento del accidente él ya la había dejado14. c. La sociedad demandada le preguntó ¿contra que parte del Transmilenio se estrelló? A lo cual contestó que en el informe indica que con la parte trasera15. 13 Primera Instancia, Cuaderno 02, Carpeta 09, archivo 08, minuto 11:39 - 13:31. 14 Mismo archivo, minuto 19:58 – 21:22. 15 Mismo archivo, minuto 35:40 – 36:05. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 3.6.2.

Con relación a la señora Martha Yanet Pinzón Osorio: a. La Juez le preguntó ¿cómo ocurrió el suceso? A lo cual comentó que se desplazaba en el sentido oriente occidente por la Calle 80, que hizo una parada en la estación Minuto de Dios y, posteriormente, viendo el semáforo en verde y ya que en su vista periférica no observó bicicletas ni motos continuó con marcha.

Sin embargo, dice que miró su espejo, pues lo tiene de costumbre, y se da cuenta que un ciclista la impactó en la parte trasera ya habiendo pasado la intersección. Seguidamente, le preguntó ¿qué se había dejado claro en el informe de tránsito por parte de la Policía sobre el accidente? A lo cual respondió que lo firmó pero que no se acuerda16. b. El abogado de la parte demandante le cuestionó si podía indicarle al Despacho si ¿dentro de ese ángulo de visión al que hizo referencia en su respuesta, ella iba marchando con los demás actores viales hacia el sentido occidente de la ciudad? A lo cual manifestó que sí, que los otros iban en el carril mixto17. 3.6.3.

De la comparación de estas dos versiones se encontró que persiste la disparidad de criterios al igual que en el croquis, pues, tanto la víctima como la conductora del vehículo automotor consideran que pasaron el semáforo cuando debían hacerlo, es decir, cuando estaba en verde. Consecuentemente esto repercute en que cada una contempla que su contraparte debió pasar en rojo y es la responsable del accidente.

Por lo esbozado, este Tribunal considera necesario continuar con la revisión de las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite del proceso. 3.7. Recuérdese que, dentro del proceso, la Juez de Oficio le requirió a la Fiscalía 149 Local remitir copia de la causa penal iniciada con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 19 de Julio del año 2013, radicada con el número 110016000017201310760.

Una vez analizados todos los documentos, se encontraron las mismas pruebas que se acompañaron con la demanda y otros memoriales que este Cuerpo 16 Primera Instancia, Cuaderno 02, Carpeta 09, archivo 01, minuto 46:54 – 48:17. 17 Mismo archivo, minuto 57:37 – 58:08. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Colegiado no considera relevantes para esclarecer lo que hoy se requiere, puesto que, por ejemplo, en el informe de investigador de campo FPJ -11 se dejó constancia que en la orden de policía judicial no se aportaron los nombres y dirección de ubicación de posibles testigos, de igual manera la víctima de los hechos Andrés Felipe Zarate Duran no se presentó a la diligencia. Finalmente, se evidencia una orden de archivo de la indagación penal debido a que el ente investigador encontró que: “El informe aduce como hipótesis sobre la responsabilidad para los dos protagonistas, la causal 15, que corresponde: "por establecer".

Semáforo en rojo. (…) El hecho de que surja la posibilidad de haber desobedecido el semáforo en rojo, no compromete la responsabilidad de la conductora, precisamente por ser una posibilidad simplemente, y no hay ningún elemento indiciario que la pueda dilucidar. igual para el ciclista víctima, también se le impuso la causal 157 (…) Ahora observando el comportamiento de la víctima de acuerdo con los elementos materiales probatorios, se concluye que tiene más relación de causalidad con el accidente debido a la ruta que utilizaba al desplazarse, de acuerdo al croquis estaba utilizando calzada destinada al tránsito de vehículos automotores, que es precisamente una de las prohibiciones que prevé el artículo 94 del código de tránsito, esto es, por transitar a más de un metro del andén”18.

Si bien, dentro de la apelación, la conductora del vehículo y la sociedad propietaria consideraron que no se habían analizado los medios probatorios que se allegaron por parte de la jurisdicción penal, lo cierto es que, no es obligación del Juez de Primera Instancia indicar cada una de las pruebas y el valor que se le asigna a estas, pues recuérdese que el artículo 176 del CGP simplemente trae como presupuesto que las pruebas sean apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, más no que éstas deban ser citadas de forma pormenorizada en el fallo.

Ahora bien, las documentales allegadas no conllevan a que se concluya algo distinto a lo que ya se ha dicho en este proceso, puesto que, si bien, se archivó el proceso, esto se hizo debido a que para la especialidad penal existe la “posibilidad” de que cualquiera de las partes haya pasado el semáforo en rojo, es decir continúa la incertidumbre.

Quiere decir lo anterior, que no opera en este caso el fenómeno de la cosa juzgada penal que irradie el ámbito civil, porque el archivo de las diligencias y la exoneración en la causa punible no obedece a que el hecho no 18 Primera Instancia, Carpeta 02, archivo 13. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 existió, el acusado no lo cometió o se probó una causal de eximente de responsabilidad.

Todo lo contrario, el proceso se terminó por dudas, que en dicho escenario favorecen al procesado por el principio del in dubio pro reo. Recuérdese que, dentro de dicha decisión (la de archivo), la Fiscalía también dijo que la víctima, de acuerdo con el croquis, estaba utilizando la calzada destinada al tránsito de vehículos automotores, que es precisamente una de las prohibiciones que prevé el artículo 94 del código de tránsito.

Sin embargo, dicha situación, per se, no conlleva a que este tenga la responsabilidad del suceso, porque el “croquis” no es del todo claro, puesto que en este se evidencia que el charco de sangre quedó en el punto exacto de la ciclorruta, además, en este no se muestra el sentido, dirección o ruta ni la posición en la que quedaron, recuérdese que allí se dice que esto no fue diagramado debido a que los vehículos fueron movidos, por lo que indicar que el demandante no iba por su carril es una cuestión que se debe analizar en compañía con las otras pruebas que aparecen en el expediente. 3.8.

Finalmente, resulta necesario revisar las declaraciones rendidas por Ivonne Marcela Pérez Luque, la única testigo que se presentó al proceso que manifestó haber estado presente en el hecho generador del daño. Dentro de su declaración se evidencian los siguientes apartes más relevantes: a. La juez le preguntó a la testigo ¿si conoce a la parte demandante? frente a lo cual señaló que a Andrés hace aproximadamente 12 años puesto que fueron compañeros de colegio entre los años 2012 a 2014, y a sus padres desde ese mismo momento19. b. La Funcionaria Judicial le pide que haga un recuento de los hechos que hoy son motivo de litigio, frente a lo cual relató que el 19 de julio del año 2013 se acercaban con total normalidad para el Colegio la Palestina, el cual se encuentra sobre la calle 80 con carrera 76 y que en ese momento estaban ubicados para pasar hacia la institución. Indicó que el semáforo en ese momento ya se encontraba en rojo para los carros, por lo que pasaron el primer tramo donde Felipe les cogió un 19 Primera instancia, Cuaderno 02, Carpeta 22, archivo 04, minuto 3:14 – 6:19 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 poco de ventaja debido a que iba en cicla.

Seguidamente, manifestó que procedieron a pasar ya la vía del transmilenio pero que en ese momento el bus pasó el semáforo en rojo y a alta velocidad golpeando a Felipe en la llanta delantera para posteriormente parar muy adelante de donde ocurrió el accidente, él queda inconsciente en ese momento. Posteriormente, expuso que llegó una enfermera del minuto de Dios a prestarle los primeros auxilios20. c. El abogado de la parte demandante le indagó cómo fue el momento cuando deciden avanzar, ¿el semáforo estaba en verde?, ¿para quién? ¿Quién pasó el semáforo en rojo? ¿Qué fue lo que usted observó en detalle? Con relación a ello, expresó que el semáforo estaba en verde para los peatones, y fue por esto que ellos“como peatones” pudieron pasar el primer carril, mientras que en el segundo es por donde venía el transmilenio con velocidad y golpea a Felipe.

Accesoriamente, expresó que, de hecho, él les llevaba era un poquito de ventaja por obviamente la llanta delantera de la cicla, porque donde no hubiera sido así podía haber alcanzado a las personas que iban caminando21. d. El abogado de la señora Martha y de la Sociedad le preguntó ¿con qué parte del Transmilenio se presentó la colisión? A lo que contestó que con la esquina de la parte de adelante22.

Seguidamente, le manifestó que antes ella había dicho que el semáforo estaba en rojo por lo que le preguntó ¿si en realidad lo había visto? a lo que contestó que sí, que al mirar a la izquierda se observan los colores, posteriormente le indagó ¿dónde estaba parada? frente a lo cual indicó que estaba en la esquina entre la calle 80 y la 7623. e. Continuando, el abogado le preguntó si podría indicar qué daños sufrió tanto el bus como la bicicleta, al respecto, manifestó que no podría indicar qué daños porque el Transmilenio siempre quedó retirado de donde ocurrió el accidente y, con respecto a la cicla, esta sí tuvo un daño en la llanta de adelante24. 20 Mismo archivo, minuto 7:35 – 9:00 21 Mismo archivo, minuto 17:42 – 18:39 22 Mismo archivo, minuto 23:58 - 24:23 23 Mismo archivo, minuto 26:25 - 28:13 24 Mismo archivo, minuto 35:39 – 36:36 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Seguidamente, considera este Tribunal que para efectuar la reconstrucción lógica y esclarecer los responsables sobre los hechos que ocurrieron en este caso, se hace necesario incluir en este fallo un mapa (que valga resaltar fue traído como prueba por parte del apoderado de la señora Martha y la sociedad) y adecuarlo a lo que se logra percibir del croquis del accidente, así25: Al apreciar las pruebas en conjunto, como lo dispone el artículo 176 de la codificación procesal civil, estima la Sala que los hechos que hoy se estudian ocurrieron el 19 de julio de 2013 rodando las 7 de la mañana cuando el Transmilenio se desplazaba por la Av.

Calle 80, efectuando un recorrido que iba de oriente occidente, por otro lado, el ciclista lo hacía por la carrera 76 a travesar la Av. Calle 80 para llegar a su colegio. Seguidamente, del testimonio rendido por la conductora se tiene que el automotor, luego de hacer una parada en la estación Minuto de Dios, continuó su curso. Mientras que, por el otro lado, este Tribunal percibe que Andrés estaba cruzando por la ciclorruta, la cual se encuentra al lado del paso peatonal, ello se 25 Primera Instancia, Carpeta 01, archivo 01, P.P. 151y 217.

El mapa original NO contiene las anotaciones y colores que se le pusieron a este para hacerlo más claro y compararlo con el croquis. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 concluye debido a dos factores fundamentales: i. porque la testigo así lo comentó cuando relató los hechos, situación que no fue controvertida en su momento, y ii. porque de la revisión del croquis se evidencia que el lago hemático “sangre” quedó justo sobre la vía correspondiente a la “ciclorruta”.

Seguidamente, los dos actores viales se encuentran y ocurre el accidente. Del diagrama puesto en consideración, se evidencia que el bus debía pasar su semáforo, luego la intersección y posteriormente la cebra para llegar al punto donde colisionó con el ciclista. Por su parte, Andrés debía pasar las tres líneas que pertenecen al carril mixto de la vía, luego el separador para finalmente encontrarse con el bus.

Recuérdese que el punto de inflexión en este caso se encuentra en conocer quien pasó el semáforo en rojo. Al respecto, recuérdese que en el croquis únicamente se dijo en la casilla de causas probables tanto para el vehículo 1 como para el vehículo 2 “Por establecer semáforo en rojo”. Por lo que para este Tribunal resultaba más que necesario acudir a las declaraciones rendidas por quien fuere la única testigo ocular de los hechos que se presentó ante el Despacho.

De la revisión de la declaración en cuestión se evidencia que la testigo dice que para el momento en que ocurrió el accidente, el semáforo peatonal estaba en verde y el de los carros estaba en rojo por lo que ella y un grupo de amigos, incluyendo a Andrés (último que iba en su bicicleta) transitaron primero por el carril mixto (el cual cuenta con 3 líneas) y luego procedieron a ingresar al del Transmilenio, sin embargo, el bus iba muy rápido y colisionó con la bicicleta, la cual estaba solo un poco más adelante.

Si bien la parte apelante cuestiona el hecho de que la testigo desde donde estaba no pudo haber visto en que color se encontraba el semáforo para los autos, es una circunstancia que se desvirtúa simplemente porque, si bien, pudo no ver la señal de tránsito de los vehículos, como lo mencionó si lo hizo con la del paso peatonal, la que claramente indicó que estaba en verde, por lo que para esta Sala de Decisión era viable para esa persona concluir, porque es una regla general que el otro debería estar deteniendo los carros.

Así mismo, vale la pena resaltar que la declaración efectuada por la testigo es acorde al hecho de que si hubiera sido el demandante quien cruzó el semáforo 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 en rojo se hubiera encontrado primero con los carros que transitaban por el carril mixto de la Av. Calle 80, no obstante, se denota que este alcanzó a pasar por los 3 carriles y el separador para, posteriormente, ahí si encontrarse con el bus.

Por otro lado, en las observaciones del croquis se evidencia que el policía de tránsito no diagramó los vehículos debido a que consideró que “fueron movidos”, lo que se traduce en un indicio acerca de la responsabilidad del conductor del vehículo automotor, quien además ejerce una actividad peligrosa de mayor envergadura y capacidad de producir daño superior al que genera la conducción de una bicicleta, por lo que la presunción de culpa recae más en su posición que en la del ciclista.

En este punto, resulta tener presente que el régimen especial de responsabilidad civil que gobierna el caso es el de las actividades peligrosas, por lo tanto, los demandados tenían una carga probatoria respecto a la forma en que ocurrió el accidente y la ruptura del nexo causal con la acreditación de una causa extraña, más aún, si se tiene en cuenta las deficiencias del croquis del accidente.

Es evidente que la labor defensiva se centró en alegar que el semáforo estaba en verde para el articulado, que la testigo no tenía como saber en qué color se encontraba en ese momento y que se desconocieron las pruebas de la actuación penal, lo cual ya se analizó, y derivó en que las pasivas descuidaran la resistencia que corresponde para desvirtuar que, si bien se ejerció la actividad peligrosa, había sido la propia víctima quien ocasionó su daño. Así las cosas, se concluye que la parte demandante hizo su trabajo y allegó medios de prueba tendientes a demostrar que el accidente habría ocurrido debido a que el rodante se había cruzado el semáforo en rojo, sin embargo, la parte pasiva no hizo ni siquiera un esfuerzo significativo por argumentar o probar lo que alegó desde la contestación de la demanda - la culpa exclusiva de la víctima.

Es decir, el extremo, pese a la libertad probatoria de la que podía valerse y la carga demostrativa que le incumbía al querer beneficiarse de un eximente de responsabilidad, únicamente se apoyó en la documental y en el interrogatorio de parte, de los que no se desprende con peso lo afirmado en la apelación. Finalmente, con relación al descuido del ciclista y la concurrencia de culpas por no tratarse de un punto de apelación directo, pues solo se alegó la culpa exclusiva de la víctima, no será analizado por este Tribunal. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Por lo expuesto, no prospera el único punto de apelación alegado por la señora Martha Janeth Pinzón Osorio y la Sociedad SI 99 S.A. 4.

Apelación de Liberty Seguros S.A. 4.1. Como primer punto de apelación, indicó la parte impugnante que ocurrió la prescripción extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro tanto como demandada directa como llamada en garantía, tal como lo contempla el artículo 1081 del Estatuto Mercantil. Para empezar, tenemos que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción, tratándose de las acciones que tienen origen en el contrato de seguro, puede ser ordinaria o extraordinaria.

La primera será de dos años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Por su parte, la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de persona y comienza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. No obstante, cuando se trata de responsabilidad civil por la ocurrencia del siniestro el artículo 1131 del Código de Comercio contempla: “Artículo 1131: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Al respecto, el doctor Hernán Fabio López Blanco ha dicho26: “(…) en tratándose de acciones en orden al pago de una indemnización, cinco años después de ocurrido el siniestro o circunstancia diferente cuando la base para accionar es otra, conózcalo o no cualquiera de los interesados (aseguradora, tomador, asegurado o beneficiario), se ha consolidado el plazo de prescripción más amplio, el extraordinario, regla a la cual no se escapa ningún seguro, ni siquiera el de responsabilidad civil, frente a la cual se requiere de una explicación adicional que adelante se dará”. 26 Libro Seguros, Octava Edición. Editorial Tirant Lo Blanch, P. 329. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Es decir, la norma en cuestión posee una regla especial para el cómputo del término de la prescripción de las acciones que puede desplegar la víctima o el asegurado contra la aseguradora.

Así las cosas, resulta necesario hacer la siguiente diferenciación: i. Cuando la víctima ejerce la acción directa contra la compañía de seguros. La jurisprudencia ha reiterado en torno a la ocurrencia del fenómeno decadente que se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria. Es decir, la de 5 años contados desde la ocurrencia del siniestro, por ser esa la que “(…) parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”27.

Esto tiene sustento en el hecho de que en el canon bajo estudio se fijó como único percutor de la prescripción en el seguro de responsabilidad la ocurrencia del siniestro como “el momento en el que acaece el hecho externo”. Es decir, el legislador optó por un criterio meramente objetivo. ii. Por otro lado, está la posibilidad de que la víctima únicamente demande a quien presuntamente le causo el daño y deja, en un principio, a la compañía de seguros por fuera del litigio.

En este caso, ya sería el demandado quien tendría que llamar en garantía a dicha entidad, caso en el cual la acción contaría con otro término de prescripción. Al respecto, el doctor Hernán Fabio López Blanco ha dicho: “los plazos de prescripción para el mismo se computarán desde cuando la víctima lo requiera judicial o extrajudicialmente para que pague unos perjuicios o sea que para el asegurado no empieza a correr el plazo de los dos años en el mismo momento en el que empieza para la víctima”28.

Con relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha concluido29: “(…) subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro).

Y la segunda, que 27 Sentencia del 29 de junio de 2007, Expediente 04690. 28 Libro Seguros, Octava Edición. Editorial Tirant Lo Blanch, P. 333. 29 Sentencia STC13948-2019. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 indica que para la «aseguradora» dicho termino inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.” 4.1.1.

Frente a la prescripción de la acción contra Liberty Seguros como demandada directa. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la juzgadora de primer grado no declaró probada la excepción de prescripción elevada por la pasiva, al considerar que la actuación con la que la aseguradora dio respuesta a la parte activa en la que señaló el rechazo al pago del siniestro data de 19 de agosto de 2018, mientras que la presentación de la demanda ocurrió, según el acta de reparto, en septiembre de la misma anualidad, lo que a todas luces da al traste con la excepción planteada.

Como se expresó, cuando el demandante presenta la acción de responsabilidad directamente contra la compañía de seguros, como claramente ocurrió30, el término de prescripción que se debía contabilizar era el extraordinario, es decir, 5 años a partir de que ocurrió el siniestro. Sin embargo, para efectuar la contabilización del término se debe tener presente que el Código de Comercio no contempla los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en los artículos 1081 y 1131, lo que genera que se acuda por remisión normativa a lo que refiere el artículo 2539 del Código Civil y, al artículo 94 del Código General del Proceso, conforme lo habilita el artículo 822 mercantil, desprendiéndose de esos cánones legales que puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna.

Aunado a ello, el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, contempla dentro de las causales de suspensión de la prescripción que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será 30 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 57 – 65 y P. 70. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 improrrogable”.

(Dicha norma consagra dicho fenómeno de la misma forma que lo regulaba la vigente para ese entonces, Ley 640 de 2001). Del estudio de los soportes que acompañan el escrito de demanda se encontró que: - El accidente objeto de las pretensiones que hoy se discuten data del 19 de julio de 201331. - El 18 de julio de 2018 Jaime Zerrate Hernández, Andrés Felipe Zerrate y Elizabeth Durán Gómez promovieron trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró frustrada y agotada por inasistencia el 22 de agosto de 201832. - La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2018, tal como se desprende del acta de reparto del proceso33.

Revisado lo anterior, este Tribunal encuentra que el término de 5 años con el que contaba la víctima para presentar la acción contra la aseguradora comenzó el 19 de julio de 2013, este se suspendió por un mes y cuatro días34 (por el plazo que duro el trámite de la conciliación fallida) y, finalmente, venció el 23 de agosto de 2018, mientras que la demanda fue allegada el 20 de septiembre de ese año, por lo que el término ya se encontraba prescrito, tal como lo alegó la compañía de seguros.

En este punto, vale resaltar que no hay ningún soporte que sustente la decisión tomada por el Juzgador de Primera Instancia en la que se permita que se tome el rechazo de una reclamación como detonante del término prescriptivo. La misma Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el rechazo de la reclamación no puede entenderse como el referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (…) porque según la propia norma la prescripción se inicia 31 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 5 - 7.

Informe pericial de accidentes de tránsito. 32 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 45-46. 33 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 01, P.P. 53. 34 Corridos, al igual que como se cuenta el término de los 5 años. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”35.

Así las cosas, prospera la excepción de prescripción planteada por Liberty Seguros S.A. como demandada directa y se continuará con el estudio pertinente. 4.1.2. Frente a la prescripción de la acción contra Liberty Seguros como llamada en garantía. Debe recordarse que la compañía de seguros tenía doble calidad en este proceso. Sin embargo, no es viable concluir que la prescripción de la acción con respecto a la víctima conlleva, per se, a que produzca los mismos eventos frente al asegurado, pues recuérdese que el mismo artículo 1131 del Estatuto Mercantil contempló dos plazos diferentes.

Al respecto la Jurisprudencia ha sido clara en indicar que36: “En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977 (…) (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).

(…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización”. (Negrilla de la Sala). Aunado a ello, la misma Corte explicó que: “(…) sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal 35 Sentencia del 29 de junio de 2007, Expediente 04690. 36 Sentencia SC17161-2015. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado»”.

Siguiendo la línea jurisprudencial y revisando los soportes documentales que reposan en el expediente, este Tribunal encontró que la primera reclamación extrajudicial data del 18 de julio de 2018, momento en cual, como ya se dijo, Jaime Zerrate Hernández, Andrés Felipe Zerrate y Elizabeth Durán Gómez promovieron trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente no se evidencia otro documento que pudiera tomarse como un requerimiento judicial o extrajudicial previo por parte de la víctima al asegurado.

Por lo tanto, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020 fecha en la que se notificó por Estado el auto que admitió el llamamiento en garantía (pues la aseguradora ya había sido notificada personalmente como demandada directa desde el 22 de enero de 201937) no había transcurrido el término de 2 años de la prescripción de la acción con la que contaba el asegurado frente a la compañía de seguros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

De conformidad con lo anterior, se continúa la acción en lo que tiene que ver con Liberty Seguros como llamada en garantía y la excepción de prescripción en este punto, no estaba llamada a prosperar. 4.2. Con relación a la culpa exclusiva de la víctima. La compañía de seguros cuestionó el hecho de que la parte demandante no contaba con responsabilidad en el accidente ocasionado y que hoy es motivo del litigio, por lo que alegó la culpa exclusiva de la víctima por haberse expuesto a un riesgo mayor del que debía hacerlo.

Al respecto, como se trata de un mismo punto de apelación que ya fue resuelto con anterioridad, remítase a lo dispuesto por este Tribunal en el numeral 3 de estas consideraciones. 4.3. Sobre la compensación de culpas. 37 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 83. -139. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 La parte impugnante cuestionó con relación a la concurrencia de culpas que el Despacho no determinó en qué porcentajes intervinieron las partes (demandante y demandada SI 99 S.A.) con relación al accidente ocurrido, pues solo hizo una pequeña mención así: 60% a la pasiva y 40% Al respecto, vale la pena aclarar que, como ya se estudió, la culpa en este caso no fue exclusiva de la víctima, debido a que se dijo que la conductora del bus pudo evitar el accidente.

Aunado a ello, la concurrencia de culpas, como fue plasmada desde el fallo de instancia, se presume debido a que la demandante quien debía alegar lo pertinente no apeló la decisión, por lo tanto, se procederá únicamente a efectuar las consideraciones del caso con relación a los porcentajes de participación. Con relación a ello, de la revisión de las pretensiones se encontró que: i. La parte demandante estaba pidiendo el reconocimiento por el daño a la vida en relación 80 smlmv, mientras que la Juez le concedió 70 smlmv. ii.

El convocante solicitó el reconocimiento por los daños morales ocasionados la suma de 80 smlmv para cada una de las partes, mientras que el Despacho le concedió a la víctima 70 smlmv y, para sus padres, de a 50 smlmv, es decir, 100 para los dos. De la lectura de la sentencia se evidencia que, si bien, no se estableció un porcentaje con relación a la concurrencia de culpas lo que si se demuestra es que contrario a lo que percibe la parte apelante, la Juez claramente tuvo en cuenta dicha situación para fijar las tarifas, puesto que, al momento de cuantificar la tasación de los perjuicios peticionados, indicó: “No obstante, de acuerdo con lo antedicho en punto a la concurrencia de culpas y en aplicación al principio de congruencia y con fundamento en el juramento estimatorio del libelo genitor, se reconocerá por este concepto la suma de 70 slmlmv, para Andrés Felipe Zarrate y para sus padres 50 slmlmv respectivamente.

(…) De acuerdo entonces con el anterior panorama, el Despacho considera que, si bien existe un daño de la vida en relación, este solamente puede conculcarse respecto de 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 Andrés Felipe en atención a las afectaciones visuales que lo limitan en su vida diaria y a su vez sus restricciones de desarrollo cognitivo y en ese sentido se dispondrá en 70 slmlmv”.

De lo expuesto, efectuando la comparación entre lo pedido y lo otorgado (montos ya indicados) se denota que en la sentencia cuestionada si existió una disminución de los perjuicios solicitados por la parte convocante, lo que indica que, claramente se tuvo en consideración la concurrencia de culpas con relación al accidente de tránsito, por lo tanto, no prospera el punto efectuado por la aseguradora y se confirma la decisión. 4.4.

De la excesiva tasación de los perjuicios reconocidos. 4.4.1. Dentro de este punto de reparo la aseguradora indicó que los demandantes no demostraron el daño y la cuantía, y por consiguiente, debían rechazarse las pretensiones. Sin embargo, es una afirmación sin ningún fundamento adicional, por lo que se considera que es una consideración meramente subjetiva que no deberá ser analizada por esta Sala, más aún si se tiene en cuenta que dentro del fallo se dijo: “Al respecto, basta con verificar los Informes de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concedieron 70 días de incapacidad, aunado al dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez, el que permitió reforzarse con la recepción del testimonio del médico ponente, quien estableció que al momento de realizar la asignación del puntaje para la pérdida de capacidad laboral, se verifican criterios objetivos contemplados en el Manual único de Calificación de Invalidez, razón por la que se realizó valoración de psiquiatría en la que se determinó una deficiencia intelectual del 20% y una eficiencia de campos visuales de 43.68 para una deficiencia total ponderada del 27.44 en la parte del rol laboral.

Adicionalmente, indicó el médico Álvarez que se determinó “alteración para la retención de información, alteraciones de la memoria que le impiden generar un proceso de aprendizaje de conocimientos estructurados elaborados o que requieran profundización” y “tiene una alteración en la definición o en la percepción de objetos que estén en su campo visual”, circunstancias personales de Andrés Felipe que claramente solo pueden determinar sin equívocos la existencia plena del daño, no solamente físico sino mental, que si bien no dio lugar a una pérdida de capacidad laboral definitiva, claramente merma sus posibilidades dentro del mundo laboral y de desarrollo interpersonal”. 4.4.2.

Sobre este mismo punto indicó que si el Tribunal llegaba a considerar que están demostrados los prejuicios, los mismos están sobrestimados, puesto que se superan los topes que ha fijado la Corte Suprema de Justicia, aun en eventos donde se pierde la vida. Es decir, que no se tuvo en cuenta que la pérdida de 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 capacidad laboral fue de solo el 27.44% y que se trata de una persona que podrá desarrollarse laboralmente pese a las lesiones que sufrió. En el particular debe tenerse que, de forma reciente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202538, emitió pronunciamiento con cambios trascendentales en materia de responsabilidad y, en lo de interés, sobre la cuantificación de los perjuicios morales y daño a la vida en relación. Dictado que cuenta con una aclaración de voto por temática distinta a la que se aborda.

Lo categórico del antedicho proveído sobre el límite de los perjuicios extrapatrimoniales de la índole auscultada recae en el paso a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la expresión cuantitativa a guiar la tasación. i. Sobre los perjuicios morales se extracta: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” (Subraya fuera del texto). ii.

Ahora bien, con relación al daño a la vida en relación se desprende: “(IV) La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”.

Para estos cambios asoma relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406-1639, sobre la vinculación del precedente y el principio de 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 39 Corte Constitucional.

Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 “aplicación general e inmediata del cambio de jurisprudencia” fijado por un Órgano de Cierre. Para lo que se apuntó: “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.

A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” (…) “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (Subrayas fuera del texto). 4.4.3.

Como se dijo con anterioridad, la juez de primera instancia se percató con relación en las pruebas adosadas al legajo que la víctima del accidente cuenta con afectaciones mayúsculas a su salud, por contar con una afectación grave que se deriva de su deficiencia intelectual (el médico Álvarez determinó “alteración para la retención de información, alteraciones de la memoria que le impiden generar un proceso de aprendizaje de conocimientos estructurados elaborados o que requieran profundización” y “tiene una alteración en la definición o en la percepción de objetos que estén en su campo visual”), además, de una deficiencia de campos visuales de 43.68 lo que claramente limita considerablemente el desarrollo de las actividades esenciales de la vida.

Por lo tanto, se predica que los 70 smlmv otorgados a la víctima y los 50 smlmv a cada uno de sus padres como daños morales se ubican por debajo de los 100 smlmv autorizados como parámetro de reconocimiento de los perjuicios. De igual forma, los 70 smlmv concedidos como perjuicios por el daño a la vida en relación están por debajo de los 200 smlmv contemplados por la Corte Suprema.

Así las cosas, ambas condenas resultan razonables, pues no solo se encuadran en el monto de la indemnización, sino que se enmarcan dentro del “Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio” establecido en la sentencia SC072 de 2025 cuando la víctima del accidente cuenta con afectaciones mayúsculas a su salud en su capacidad intelectual y en su visión (hasta el 100%) y, claramente, se evidencia una reducción derivada de la concurrencia de culpas.

Contexto que lleva a confirmar el subpunto de apelación. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 4.5. Frente a la limitación contractual al monto asegurable. En este punto no se evidencia que la parte impugnante esté cuestionando las órdenes efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia, pues únicamente hizo énfasis en que en el caso de que exista una condena, se tengan en cuenta las condiciones de la póliza y se delimite el pago que debe efectuar Liberty Seguros S.A., al momento indemnizable.

En el fallo de instancia se evidencia “Al respecto resulta claro que los demandados deberán asumir el pago de lo acá condenado de manera solidaria, esto es, Martha Yaneth Pinzón Osorio y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., mientras en el caso de Liberty Seguros S.A., debe ceñirse al máximo contemplado en la póliza aportada con la demanda es decir solo hasta la suma de $60.000.000.” Ahora bien, revisada la póliza allegada por la misma aseguradora se evidencia que allí se contempla como valor asegurable del amparo contratado “lesiones o muertes de una persona” la suma de $60.000.000, mismo valor que fue indicado en la sentencia primigenia, por lo tanto, se mantiene la decisión de primera instancia40 porque en estricto sentido, la decisión del Juez de instancia es acorde con lo planteado en la excepción de mérito que se analiza. 5.

Bajo estas posturas, se confirmará el fallo en estudio, puesto que, si bien, se declaró la prescripción de la acción con respecto a Liberty Seguros S.A. esto solo fue en su condición de demandada directa, más no como llamada en garantía, mientras que los otros reparos no prosperaron. Por lo tanto, no se afectan las decisiones efectuadas en el resuelve de la sentencia emitida por el A quo.

Con condena en costas para las partes recurrentes. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 86 – 119. 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandados Martha Yaneth Pinzón Osorio y a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación para cada una de las partes, de forma independiente, la suma de $3.000.000,oo, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,41 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 41 Documento con firma electrónica colegiada. 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00537 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13a9667958c0da79e9d57e46178669ad8b1cae0409588eb1757a30fc24ce7405 Documento generado en 09/12/2025 11:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30