Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00703-01 DR CERON AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Declarativo Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Demandada: Grupo Argos S.A. y otro Rad. 11001310300920170070301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 21 de enero de 2026.

Acta 02 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2025. 1.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de apoderado judicial, promovió acción verbal de declaración de bien mostrenco contra personas indeterminadas, accionistas y/o titulares de derechos societarios inactivos indeterminados, en la sociedad Grupo Argos S.A. y en custodia de Deceval S.A. En el escrito de demanda reformado, el ICBF solicitó, en lo sustancial: 1.1.

Que se declare que en la sociedad Grupo Argos S.A. se encuentran en estado de abandono bienes de carácter patrimonial contenidos en derechos derivados de títulos, acciones, derechos societarios y/o derechos económicos, cuya titularidad corresponde a accionistas que han dejado de ejercer sus derechos y prerrogativas durante los últimos años, por un número no inferior a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE (10.471.415) acciones, equivalentes al 1,62% del capital social de la compañía. 09 2017 00703 01 2 Que se declare que tales derechos se encuentran en abandono y, por tanto, constituyen bienes mostrencos, con sus frutos, dividendos, utilidades, intereses, valorizaciones o cualquier otro beneficio económico, los cuales pertenecerían al ICBF en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Que se disponga la transferencia de la titularidad de los referidos derechos a favor del ICBF, ordenando la cancelación de los registros de los titulares anteriores, la expedición de nuevos títulos y la inscripción del Instituto como accionista en el libro correspondiente, junto con cualquier otra medida necesaria para materializar el derecho reconocido.

En subsidio, que se reconozcan como mostrencos los frutos, utilidades, valorizaciones y demás rendimientos provenientes de los títulos y derechos cuya inactividad se declare, con las actualizaciones e intereses correspondientes, y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a las convocadas. 1.2. Surtida la admisión de la demanda, el trámite procesal se desarrolló de la siguiente manera: 1.2.1.El 14 de septiembre de 2018, el apoderado del ICBF presentó reforma de la demanda, modificando la calidad en la que se convocaba al proceso a Grupo Argos S.A. y Deceval S.A., quienes pasaron a figurar como terceros intervinientes.

Y mediante auto del 3 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la reforma. 1.2.2. El 24 de abril de 2019, Deceval S.A. allegó escrito denominado “Esclarecimiento de vínculos y solicitud de no vinculación procesal”. 1.2.3.El 30 de mayo de 2019, Grupo Argos S.A. contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, consistentes en: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) imposibilidad de declarar mostrencos bienes incorporales, iii) inexistencia de abandono en bienes nominativos al 09 2017 00703 01 3 tener siempre dueño aparente, y iv) cumplimiento de sus deberes legales. 1.2.4.Más adelante, por auto del 7 de septiembre de 2021, se designó como curadora ad litem a la abogada Sandra Patricia Mendoza Usaquén, promovió excepción genérica. 1.3.

El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 25 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes supuestos: En primer lugar, precisa que la figura de los bienes mostrencos se encuentra regulada en el artículo 706 del Código Civil, y que conforme a esta norma solo pueden ser considerados como tales aquellos bienes muebles que carecen de dueño conocido.

Al aplicar esa regla al caso concreto, concluye que los derechos accionarios no cumplen con ese presupuesto, puesto que en los registros de la sociedad emisora y en los de la entidad administradora de valores aparecen titulares debidamente identificados, con su nombre y número de identificación. El juzgado explica que el hecho de que algunos accionistas no reclamen dividendos o no participen en las asambleas no significa que se desconozca su identidad, ni permite calificarlos como bienes mostrencos.

Para el despacho, la titularidad registral es suficiente para descartar el abandono. Añade que en caso de que un accionista fallezca o desaparezca, existen procedimientos legales distintos, como la sucesión o la declaración de ausencia, que permiten resolver la situación patrimonial, pero que en ningún caso dan lugar a una declaratoria de mostrencos.

En segundo lugar, el funcionario de instancia, acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Grupo Argos S.A. y Deceval, pues. señaló que estas sociedades no son las llamadas a soportar una condena en este proceso, ya que no son propietarias de los derechos accionarios, sino simples administradoras o depositarias de la información. En esa medida, considera que carece de objeto 09 2017 00703 01 4 continuar un proceso dirigido en contra de quienes no tienen la calidad de titulares de los bienes cuya declaratoria se pretende.

En tercer lugar, el juez recordó que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC041-2023 sostuvo que las acciones inscritas en un libro de accionistas con datos de identificación no pueden ser catalogadas como bienes mostrencos, aun cuando sus titulares no ejerzan los derechos correspondientes. Finalmente, el juzgado subrayó que, siendo improcedente la acción principal y prosperando la excepción de falta de legitimación en la causa, no resulta necesario entrar a valorar las pruebas adicionales solicitadas ni agotar la práctica de testimonios, pues el asunto puede resolverse de plano. Con base en ello, procede a declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” impetrada por Grupo Argos S.A. y oficiosamente respecto de Deceval S.A.; denegar, en su totalidad las pretensiones de la demanda, y terminar el proceso referenciado. 1.4.

La parte demandante apeló, con los siguientes argumentos: En primer término, la procedencia de la sentencia anticipada, pues a juicio del apelante aún se encontraban pendientes pruebas relevantes, como testimonios y verificación de informes solicitados, por lo que concluir la etapa probatoria constituyó un exceso ritual que acarrea nulidad procesal.

De igual manera, reprocha que el a quo hubiese dado por sentado que los derechos accionarios tenían titulares plenamente identificados, cuando, según sostuvo, la controversia principal radicaba justamente en la falta de individualización de ciertos accionistas, en especial de aquellos anteriores al proceso de desmaterialización de las acciones.

También señaló el incumplimiento de Grupo Argos S.A. en el suministro de información, al limitarse a entregar datos desde 2008 y omitir registros históricos que habrían permitido esclarecer la titularidad de 09 2017 00703 01 5 acciones antiguas. En criterio del recurrente, en vez de exigir tal cumplimiento o decretar la inspección judicial, el juez optó por finalizar el proceso en forma prematura, beneficiando a quien se negó a colaborar con la justicia. A su criterio, la omisión en la valoración de pruebas relevantes, como el reconocimiento del representante legal de Grupo Argos sobre la existencia de un patrimonio autónomo con recursos superiores a ciento cincuenta mil millones de pesos, provenientes de dividendos y acciones de titulares desconocidos, lo cual acredita la existencia de bienes en abandono. Finalmente, el apelante resalta que en la audiencia del 12 de julio de 2023 representantes de Grupo Argos y Deceval admitieron que existían dividendos pendientes de cobro y que no había certeza de la desmaterialización total de las acciones.

Dichas manifestaciones, obtenidas bajo juramento, constituyen, a su juicio, pruebas directas de la mostrencia de los derechos reclamados, las cuales fueron ignoradas por el a quo en su decisión. El abogado de la entidad recurrente también recuerda que el despacho desconoció la naturaleza pública del proceso, tratándolo como un litigio entre particulares.

Reiteró que la acción de bienes mostrencos tiene un interés general: garantizar que bienes en abandono pasen a la Nación en beneficio del ICBF y de los menores de edad, por lo que Ignorar esa finalidad, equivale a restarle toda su fuerza al mandato legal y constitucional de protección a la niñez. Cuestiona igualmente la acogida de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Grupo Argos y Deceval.

Explica que esas sociedades no están llamadas a responder como demandadas principales, sino que intervienen en el proceso por su papel de emisora y depositaria de la información. Expone que el A-quo confundió la legitimación material con la procesal, y terminó cerrando un proceso que, en realidad, se dirige contra accionistas indeterminados. 09 2017 00703 01 6

2. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se dispuso el cómputo de los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En auto del 7 de julio de 2025, esta Sala negó la solicitud de decreto de pruebas, elevadas en sede de alzada, al considerar que no se enmarcaban en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la entidad demandante solicitó su aclaración y adición, petición que fue resuelta mediante auto del 19 de agosto de 2025, en el cual esta Corporación concluyó que la providencia cuestionada no contenía conceptos oscuros ni expresiones ambiguas, ni había omitido pronunciamiento alguno susceptible de adición, razón por la cual se negó lo solicitado.

Posteriormente, el apoderado del ICBF interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de agosto de 2025 y, con posterioridad, el 3 de septiembre del mismo año, promovió incidente de nulidad por indebida notificación de dicha providencia, alegando fallas en el acceso al hipervínculo electrónico y deficiencias en la identificación del archivo publicado en el estado.

El incidente de nulidad fue rechazado de plano mediante auto del 15 de septiembre de 2025, al estimarse que la parte incidentante había saneado cualquier eventual irregularidad al ejercer actuación procesal posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 numeral 1º del Código General del Proceso, sin que se acreditara indefensión material.

Contra esa determinación se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, en la que la Sala Dual presidida por los H. Magistrados ADRIANA 09 2017 00703 01 SAAVEDRA LOZADA y GERMÁN VALENZUELA 7 VALBUENA confirmaron el rechazo del incidente de nulidad, reiterando que la notificación se surtió regularmente y que no se configuró vulneración alguna del derecho de defensa.

Adicionalmente, el apoderado del ICBF solicitó la aclaración del auto que rechazó el incidente de nulidad, petición que fue resuelta mediante providencia del 8 de octubre de 2025, en la cual se concluyó que la decisión no ofrecía motivo real de duda ni contenía error material alguno, precisándose que lo pretendido excedía el alcance legal de la aclaración de providencias.

Superadas las actuaciones incidentales e interlocutorias descritas, el expediente quedó en estado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3. CONSIDERACIONES En este proceso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF promovió demanda verbal encaminada a que se declarara el estado de abandono de bienes patrimoniales representados en títulos, acciones, derechos societarios y/o derechos económicos en la sociedad Grupo Argos S.A., cuya titularidad correspondería a accionistas que, según se afirma, dejaron de ejercer sus prerrogativas durante los últimos años, respecto de un número no inferior a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE (10.471.415) acciones, equivalentes al 1,62% del capital social de la compañía. Solicitó, en consecuencia, que dichos activos fueran adjudicados a la Nación, a través del ICBF, con fundamento en la Ley 75 de 1968 y en desarrollo de su misión institucional de protección de los derechos prevalentes de la niñez.

Durante el trámite, Grupo Argos S.A. y Deceval S.A. opusieron excepciones, orientadas a cuestionar la procedencia de la declaratoria de mostrencos. En particular, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ostentan la calidad de titulares ni de 09 2017 00703 01 8 poseedoras de las acciones perseguidas, limitándose su función a la de registrar y custodiar los títulos, conforme a las exigencias legales.

Igualmente, adujeron que las acciones y dividendos, al tratarse de derechos incorporales sometidos a registro, no podían reputarse como bienes mostrencos, puesto que el sistema registral asegura la existencia de un titular conocido o, en su defecto, aparente. También, la sociedad Grupo Argos S.A. precisó que tampoco se le puede reputar mera tenedora o poseedora de los títulos reclamados, toda vez que las acciones se encuentran desmaterializadas y constituyen bienes incorporales, de manera que no cabe predicar sobre ellas tenencia material o posesión, reconociendo además dominio ajeno sobre las acciones emitidas y registradas a nombre de terceros.

En ese sentido, la única relación que guarda con los demandados indeterminados es la derivada del contrato social (art. 379 C. Co.), lo que excluiría su vinculación forzosa al litigio, dado que cualquier eventual intervención solo podría ser facultativa como coadyuvante, conforme lo prevé el artículo 71 del CGP. La decisión de primer grado resolvió anticipadamente el litigio, apoyada en dos razones centrales: (i) que los derechos incorporales sujetos a registro no son susceptibles de declaratoria como mostrencos, y (ii) que Grupo Argos S.A. y Deceval S.A. carecen de legitimación en la causa, al ser meras tenedoras y depositarias de los títulos en disputa.

El recurso de apelación se circunscribe a cuestionar que, en primera instancia, se hubiesen omitido pruebas decretadas, que a juicio del ICBF resultaban necesarias para acreditar sus planteamientos. Con el fin de resolver si procede revocar la decisión para continuar con la práctica probatoria o, por el contrario, confirmar íntegramente el fallo apelado, esta Sala, por razones metodológicas, abordará en primer término si las acciones, derechos societarios y dividendos pueden ser considerados bienes mostrencos.

Solo en caso afirmativo tendría sentido examinar la necesidad y pertinencia de las pruebas omitidas. 09 2017 00703 01 9 3.1. Sobre la declaratoria de bienes mostrencos La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la procedencia de la declaratoria de bien mostrenco es indispensable que concurran ciertas condiciones: (i) que se trate de una cosa corporal, no de un derecho incorporal como un crédito;

(ii) que haya tenido dueño, pues en caso contrario sería una res nullius; (iii) que no exista un abandono voluntario del propietario, evento en el cual la cosa sería res derelicta; y (iv) que carezca de dueño aparente o conocido.1 El artículo 653 del Código Civil distingue entre bienes corporales, aquellos perceptibles por los sentidos, e incorporales, que consisten en meros derechos, como los créditos o las servidumbres.

Por su parte, el artículo 664 ibídem dispone que los derechos incorporales pueden ser reales o personales, y dentro de estos últimos, los créditos, reclamables únicamente a determinadas personas. De ahí que la corporeidad sea un requisito esencial para que un bien pueda reputarse mostrenco, por lo que, en efecto, los créditos o derechos personales, por su propia naturaleza intangible, no pueden ser objeto de esta figura.

Asimismo, el artículo 706 del Código Civil condiciona la existencia de bienes mostrencos a que se trate de bienes muebles sin dueño aparente o conocido, diferenciándolos de las res nullius y las res derelicta. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia precisó que “la inexistencia de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de abandono voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies mostrencas y las ‘res nullius’ y ‘res derelicta’” 2 En consecuencia, tratándose de bienes sometidos a la formalidad del registro, resulta improcedente la declaratoria de mostrencia, pues el propio registro da cuenta de la existencia de un titular, sea este conocido 1 Sentencia del 15 de septiembre de 1959, M.P. José Hernández Arbeláez.

Reiterado en sentencia C—2017 Corte Constitucional y CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. SC041-2023, 16 feb. 2023, M.P. Ilda González Neira. 2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. SC041-2023, 16 feb. 2023, M.P. Ilda González Neira. 09 2017 00703 01 10 o aparente, como lo es en este es el caso de las acciones societarias, cuya emisión, transmisión y gravámenes deben constar en el libro de accionistas, conforme al artículo 195 del Código de Comercio.

El artículo 28, numeral 7º ibídem, exige además la inscripción de dichos libros en el registro mercantil, y el artículo 406 establece que la enajenación de acciones nominativas solo surte efectos frente a la sociedad y a terceros a partir de su inscripción en el citado libro. Dicho sea de paso, el artículo 377 del Código de Comercio determinó que las acciones pueden ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas las que no estén totalmente pagadas.

No obstante, en virtud de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 9, en Colombia todo el capital social de las sociedades por acciones debe representarse en acciones nominativas, quedando proscrita la emisión de acciones al portador. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que resulta improcedente declarar mostrencas las acciones, pues el sistema registral asegura siempre la identificación del propietario o, al menos, de un dueño aparente: “El dueño conocido es aquel que ejercita el derecho de propiedad con plena libertad, siempre que no sea contra la ley o derecho ajeno; y el dueño aparente es quien se muestra como amo y señor de la cosa porque la usa, dispone y disfruta de ella, aunque no sea el verdadero dómine”3.

De igual manera, los dividendos no pueden ser reputados mostrencos, al tratarse de un derecho patrimonial incorporal que surge en favor del accionista una vez decretadas las utilidades, constituyendo un crédito exigible frente a la sociedad. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de julio de 1946, al precisar que “ningún crédito sin cobrar cabe en el concepto de bien mostrenco, que según la regla del artículo 706 del Código Civil corresponde solamente a los bienes muebles que se encuentren dentro del territorio, sin dueño aparente o conocido”.4 3 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC041-2023, 16 feb. 2023, Rad. 41001-31-03-003-2010-00230-01, M.P. HIlda González Neira. 4 CSJ CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 1946, reiterado en sentencia SC041-2023, 16 feb. 2023. 09 2017 00703 01 11 3.1.1.

En consecuencia, tanto las acciones sometidas a registro mercantil como los dividendos derivados de ellas quedan excluidos de la categoría de bienes mostrencos, resultando jurídicamente improcedente cualquier pretensión encaminada a su adjudicación bajo ese régimen. Ello cobra mayor relevancia en el caso que nos ocupa, toda vez que los títulos cuya declaratoria se pretende están debidamente incorporados en los registros de la sociedad Grupo Argos S.A., lo que permite identificar a su titular conocido o, cuando menos, aparente, en los términos que ha precisado la jurisprudencia. Aún en los supuestos de inactividad prolongada de ciertos accionistas, ello no equivale al abandono voluntario de sus derechos, ni faculta para reputar las acciones como mostrencas, máxime cuando el sistema societario establece que su enajenación, transmisión y gravámenes se sujetan al control estricto del libro de accionistas (arts. 195 y 406 C. de Co.).

De igual forma, los dividendos no pueden ser entendidos como bienes muebles sin dueño aparente, pues, una vez decretadas las utilidades, se transforman en un crédito cierto a favor del socio, con un titular plenamente determinado, lo que excluye la noción de mostrenca. En este proceso, el ICBF pretende sustentar la declaratoria en la supuesta inactividad de los accionistas, pero la Sala observa que dicha circunstancia, por sí sola, no desvirtúa la existencia del vínculo jurídico que subsiste entre la sociedad emisora y cada accionista, conforme a lo previsto en los artículos 379 y siguientes del Código de Comercio.

Por tanto, los activos reclamados, acciones y dividendos, no carecen de titularidad reconocible, sino que permanecen vinculados a derechos incorporales cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los socios respectivos, aun cuando no hagan uso de ellos en un determinado lapso. 3.2. Sobre la sentencia anticipada 09 2017 00703 01 12 Una vez establecido que los bienes objeto de la demanda no son susceptibles de declaratoria como mostrencos, corresponde analizar la procedencia de la sentencia anticipada dictada por el a quo.

El artículo 278-2 del Código General del Proceso, también autoriza al juez para proferir sentencia anticipada “cuando no hubiere pruebas por practicar”, o cuando, de acuerdo con la jurisprudencia, el debate probatorio resulte vano o innecesario5. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la naturaleza de esta figura supone la pretermisión de etapas procesales ordinarias, justificada en los principios de celeridad y economía, cuando la decisión de fondo puede adoptarse sin afectar las garantías procesales.6 En el presente caso, si bien el ICBF alega que se omitió la práctica de ciertas pruebas decretadas, lo cierto es que se trata de un litigio de pleno derecho, cuya definición depende de la correcta interpretación normativa sobre la naturaleza de los bienes mostrencos y no de la producción de nuevos elementos probatorios, pues no ofrecería en derecho una decisión diferente.

Por ello, las pruebas cuya práctica se reclamaba carecían de utilidad y pertinencia. En relación con los reparos expuestos por el apelante, consistentes en la supuesta omisión de pruebas testimoniales y documentales, en el incumplimiento de Grupo Argos en el suministro de información histórica, en la valoración parcial de ciertos reconocimientos efectuados en audiencia y en la confusión entre la legitimación procesal y material, esta Sala precisa que ninguno de tales planteamientos desvirtúa la conclusión alcanzada.

En efecto, aun de admitirse la práctica de las pruebas reclamadas, ellas resultarían inocuas frente al desenlace jurídico del litigio, pues no modificarían el hecho esencial de que las acciones nominativas están sujetas a registro mercantil y los dividendos constituyen derechos de crédito, categorías que, conforme al artículo 5 CSJ. STC7462-2022 Citando STS3333-2020 CSJ, Cas.

Civ., Sent. SC2421-2019, 4 jul. 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Sent. SC301-2020, 11 feb. 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez 6 09 2017 00703 01 13 706 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia7, no pueden ser declaradas mostrencas. Entonces, el debate planteado por el ICBF no recae sobre la existencia de un dueño conocido o aparente, sino únicamente sobre la inactividad de ciertos accionistas, lo cual no es asimilable al abandono jurídico que se exige en este tipo de asuntos.

Por lo mismo, los argumentos de la apelación no logran desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia. Así las cosas, comparte esta Sala la conclusión del a quo, y en tal sentido la sentencia será confirmada en si totalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida en esta instancia. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente providencia remítase al juzgado de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 7 CSJ, Cas. Civ., 30 jul. 1946; SC041-2023, feb. 16-2023 09 2017 00703 01 14 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6da90ddf2a51fa43ebd82fe396f947eca66a70aef148c40e90344a5e28 db3978 Documento generado en 21/01/2026 06:00:22 PM 09 2017 00703 01 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 09 2017 00703 01