Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto-Sucesión 2014-00006 (587-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Causante: Procedencia: 2014-00006-01 (587-24) Apelación de auto en proceso de sucesión Yudi Andrés Zuñiga Muñoz y Otros Gilberto Zuñiga Tenganan Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los hermanos Yudi Andrea, Jonattan Harold, Luz Milena, Marianita y José Wilson Zuñiga Muñoz, mediante apoderado judicial, formularon demanda de liquidación de sucesión del causante Gilberto Zuñiga Tenganan, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado decretó y aprobó, mediante sentencia, la partición del único bien inventariado correspondiente a una casa de habitación ubicada en el Barrio Centenario de la ciudad de Ipiales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-58668; disponiendo que la adjudicación del inmueble sería en una hijuela correspondiente al 50% de gananciales a favor de la cónyuge supérstite María Uselia Muñoz Madroñero e hijuelas individuales restantes de 7.14% en favor de los hijos matrimoniales Luz Milena, Marianita de Jesús, Yudi Andrea, Jonattan Harold, José Wilson Zuñiga 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Muñoz, así como de la hija extramatrimonial Ericca Jesenia Zuñiga Benavides; para finalmente disponer la existencia de dos hijuelas correspondientes al 3.57% en favor de Yuli Jazmin y Elian David Zuñiga de La Cruz como herederos, por transmisión, de Segundo Ignacio Zúñiga Muñoz, hijo del de cujus. 3.

Ejecutoriada la sentencia, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite e hijos matrimoniales del causante solicitó la entrega del bien; petición que fue acogida favorablemente por el Juzgado de primera instancia, comisionando para tal efecto a un Juzgado Civil Municipal de la misma localidad. 4. Por reparto, la comisión fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, Despacho que instaló la diligencia de entrega en la cual la señora Atala Magdalena Benavides Acosta formuló oposición, misma que fue admitida en principio, sin embargo, el apoderado judicial de los hijos matrimoniales y cónyuge supérstite del causante insistió en la diligencia, conllevando a que la opositora fuera designada como secuestre del bien hasta tanto el Juzgado comitente resolviera lo pertinente. 5.

La señora Atala Magdalena Benavides Acosta alegó ser la poseedora material del inmueble para lo cual solicitó pruebas de orden documental y testimonial, mismas que fueron decretadas por el Juzgado de conocimiento, quien dio apertura a trámite incidental y, previo agotamiento de las etapas respectivas, en audiencia de 23 de mayo de 2024 resolvió: “Sin lugar a rechazar la oposición presentada en la diligencia de entrega de parte de la señora ATALA MAGDALENA BENAVIDES ACOSTA y entonces sin lugar a ordenar en esta audiencia y éste auto, la entrega del bien que fueran objeto de partición en éste proceso sucesional radicado en éste Juzgado con el No. 2014-00006”; condenando en costas y perjuicios en favor de la parte opositora. 6.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Uselia Muñoz Madroñero, Luz Milena, Marianita de Jesús, Yudi Andrea, Jonattan Harold y José Wilson Zuñiga Muñoz interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 7. El expediente fue remitido a este Tribunal para desatar la alzada propuesta; arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada, por reparto, el 17 de junio de 2024.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el apoderado judicial de los herederos y cónyuge supérstite que la señora Atala Magdalena Benavides Acosta el día de la diligencia de entrega del bien se presentó como “cónyuge” Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del causante y no como poseedora como lo exige el artículo 309 del C.G. del P., omitiendo presentar si quiera sumaria de los actos de posesión. Anotó que, pese al inconformismo expresado en audiencia frente a la oposición propuesta, tras considerar que la misma debía ser rechazada, sus argumentos no fueron atendidos por la señora Jueza comisionada ni por el Despacho comitente al momento de resolver la oposición. Mencionó que Atala Magdalena Benavides Acosta hizo parte del proceso sucesoral de Gilberto Zuñiga Tengana, reclamando derechos respecto del mismo inmueble, inicialmente, en noviembre de 2015 en calidad de compañera permanente bajo la presunta existencia de una sociedad marital de hecho declarada mediante escritura pública y, en enero de 2016, solicitó al estrado su reconocimiento como “copropietariadel bien, lo cual, a su juicio, resulta incompatible con la calidad de poseedora que alegó en la audiencia de entrega dado que reconoció, implícitamente, los derechos que sobre el bien tienen los hijos del causante como herederos y su cónyuge supérstite con quien nunca liquidó la sociedad patrimonial.

Expuso que el Juez de conocimiento no reconoció las calidades deprecadas por la opositora al no encontrarlas acreditadas en el expediente; suscitando que aquella alegara su condición de poseedora del bien desde 1998 a través de un proceso de pertenencia, cuando lo cierto es que el inmueble perteneció al causante, en calidad de propietario, hasta su fallecimiento en 2011.

Señaló que no es cierto que la opositora haya realizado mejoras al bien y que, su actuación es de mala fe dado que tampoco efectuó oposición en noviembre de 2015 a la diligencia de secuestro, ni formuló en momento alguno incidente de levantamiento de dicha medida cautelar, permitiendo que el proceso avanzara hasta la sentencia que aprobó la partición. Que, por tanto, la ocupación que la señora Atala Magdalena Benavides Acosta ejerce sobre la casa de habitación es a título de mera tenencia la cual deviene de su cohabitación con el causante y que nunca se transformó en posesión. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y en su lugar, se disponga la entrega del bien a los herederos y cónyuge sobreviviente.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. - Corresponde a la Sala Unitaria determinar si la oposición formulada por la señora Atala Magdalena Benavides Acosta respecto de la entrega de una casa de habitación ubicada en la Carrera 3ª No. 2-58 del Barrio Centenario de la ciudad de Ipiales al interior del proceso de sucesión de la referencia está o no llamada a prosperar.

Para resolver lo anterior es menester recordar que la entrega de los bienes a los adjudicatarios se encuentra prevista en el artículo 512 procesal, según el cual esta es procedente una vez se registre la partición correspondiente y, para cuya aplicación deben atenderse las reglas contenidas en el canon 308 ibídem. Dispone la normatividad en comento que, si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309 de la misma obra, siempre que se pruebe siquiera sumariamente las calidades alegadas.

En este asunto se observa que, en efecto, la partición se registró en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-58668, razón por la cual el Juzgado de primera instancia dispuso la entrega correspondiente; sin embargo, en la diligencia programada para tal efecto la señora Atala Magdalena Benavides Acosta manifestó oponerse a la misma aduciendoser “la persona que ha residido en la vivienda desde 1996”; situación que motivó a que se recibiera su declaración, dando lugar a la admisión de la oposición y, pese a que la parte interesada insistió en la entrega, esta no tuvo lugar, generando que se designara como secuestre a la opositora y se remitieran las piezas procesales al Juez de conocimiento dado que la diligencia se llevó a cabo a través de comisionado.

Bajo ese entendido, no es cierto como lo refiere el apelante que la señora Benavides haya truncado la diligencia de entrega alegando simplemente la Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto condición de “cónyuge permanente” del señor Gilberto Zuñiga Tenganan, dado que si bien refirió tal calidad, nunca reconoció ocupar la vivienda en virtud de algún derecho derivado de ese vínculo, sino bajo la convicción de reputarse dueña del inmueble.

Ahora, es importante destacar que, cuando la diligencia es practicada por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, debe remitirse inmediatamente el despacho al comitente y el opositor cuenta con cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio para para solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez debe convocar a audiencia en la que practique las pruebas y resuelva lo que corresponda.

Precisamente en este asunto la opositora a través de mandataria judicial refrendó, dentro del interregno que la ley procesal le otorga, la oposición a la entrega del bien, solicitando varios medios de convicción que fueron decretados y practicados por el Juez de conocimiento; luego, lo que debe tenerse en cuenta es que, para el buen suceso de la oposición se requiere que el tercero acredite su calidad de poseedor material del inmueble para el momento en que se practique la diligencia, sin que sea necesario demostrar una posesión particular o especial, por lo que basta con demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño, tornándose irrelevante el tiempo de duración de la posesión, dado que la cuestión a analizar nada tiene que ver con un derecho a usucapir.

En este caso se practicó el interrogatorio de parte de la opositora, quien bajo la gravedad de juramento afirmó ser la “verdadera dueña” de la casa de habitación objeto de controversia, aclarando que la escritura pública de compraventa fue suscrita por el señor Gilberto Zuñiga Tenganan (Q.E.P.D.) debido a que, para el momento de otorgamiento del título de adquisición aquella no contaba con su cédula de ciudadanía en original que le permitiera suscribir un documento ante Notario, dada la pérdida previa de su cartera personal y, que, al tratarse de su compañero permanente, no ofreció reparo a que fuera él quien registrara como propietario del bien, pese a que fue ella quien asumió el pagó el precio del bien a través de un crédito bancario.

Anotó ser ella quien cancela el impuesto predial como los servicios públicos domiciliarios, además de haber realizado mejoras al bien y denotar su explotación parcial a través de contratos de arrendamiento. Todas estas aseveraciones guardan pleno respaldo probatorio con otros medios de convicción arribados al plenario como son los recibos de pago expedidos por Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la Alcaldía Municipal de Ipiales, la empresa de acueducto Empoobando ESP y los contratos de arrendamiento calendados a 2016 suscritos por la opositora en calidad de arrendadora y los señores Jehison Ferney Tapia y Soanyel Katerine Cuarán Tulcán como arrendatarios, respecto de dos habitaciones ubicadas en la vivienda objeto de litigio.

Lo anterior sumado a las declaraciones de Fausto Henry Chagua Meneses y Jaime Nolberto Bernal, quienes de manera elocuente manifestaron reconocer a la opositora como “dueña” de la casa de habitación, señalando haber trabajado para ella en varias ocasiones realizando reparos o remodelaciones a la vivienda. A estas declaraciones debe sumársele el interrogatorio de la señora Erika Yesenia Zuñiga Benavides que, si bien es heredera del causante e hija de la señora Benavides Acosta, aún en detrimento de su cuota parte adjudicada en el proceso sucesoral afirmó que, en realidad, es su progenitora quien detenta la posesión material del mismo.

Por último, obra en el expediente la declaración del señor José Wilson Zuñiga Muñoz, también heredero e hijo matrimonial del causante, quien pese a mencionar que la casa de habitación fue adquirida por su padre, acotó que no estuvo presente ni conoció de la celebración del contrato de compraventa del inmueble, lo cual lo convierte en un testigo de oídas y no de conocimiento directo de los hechos.

Aunado a eso, confesó el interrogado que la señora Benavides Acosta desde la muerte de su progenitor en 2011 les prohibió a él y a sus hermanos el ingreso a la residencia, razón por la cual desconoce quién cancela el impuesto predial, los servicios públicos domiciliarios y la forma de explotación del bien mediante arrendamiento o consolidación de mejoras recientes.

De lo anterior, claro resulta que la opositora logró acreditar su condición de poseedora para el momento en que se realizó la diligencia de entrega y, en tal sentido, su pretensión resulta próspera como lo coligió el Juez de primera instancia, sin que tenga mayor relevancia que no haya manifestado su oposición a la diligencia de secuestro del bien, en primer lugar, porque según anotó desconocía de los trámites procesales o jurídicos que estaba facultada para adelantar; pero más allá de eso, porque la jurisprudencia en materia civil ha sido enfática en establecer que este tipo de medidas cautelares no tienen la envergadura para interrumpir la posesión, menos para impedir su consolidación. Similar predicamento se puede efectuar respecto de las dos intervenciones de la señora Benavides Acosta en el juicio de sucesión pretendiendo su reconocimiento como compañera permanente del causante o copropietaria del Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto bien toda vez que, como el mismo apelante lo advierte en su sustentación, dichas solicitudes no fueron acogidas por el Juez de conocimiento y, en tal sentido, su vinculación al proceso nunca se materializó, lo que hace que la sentencia de partición de la herencia le resulte inoponible.

De hecho, resalta el Tribunal que las intervenciones de la señora Benavides Acosta en el juicio de sucesión datan a 2015 o 2016, pero ello no obsta para que, al menos a partir de esa fecha haya empezado a ejercer de manera exclusiva posesión del bien, máxime cuando uno de los mismos herederos reconoció que la opositora no les permite el ingreso a la casa de habitación, siendo ello prueba del desconocimiento de dominio ajeno. Memórese que la posesión es una cuestión de hecho y la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado que esta comprende dos elementos sine qua non para su existencia a saber: los actos materiales o externos ejecutados por una persona sobre un bien singular – corpus – y los actos psicológicos o internos, la intención de ser dueño, – animus domini -, o la voluntad e intención de hacerse dueño - animus rem sibihabendi -.

En ese entendido la jurisprudencia ha señalado que2 el “requisito esencial, para que se integre la posesión, es el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, psíquico, (…) es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito”.

Por consiguiente, bajo los parámetros establecidos por la Alta Corporación, se puede concluir, después de analizar los medios de prueba, que la opositora actúa bajo la convicción, al menos en la actualidad y para la fecha de diligencia de entrega del bien, que es la poseedora material del mismo, desconociendo completamente dominio ajeno; cosa distinta es que aquella logre demostrar, en la senda procesal correspondiente y ante el Juez natural – proceso de pertenencia-, que cumple con los requisitos necesarios para adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio; cuestión que no es objeto de debate en este momento ni del resorte del trámite incidental donde se define la oposición a la entrega.

En consecuencia, conforme a lo atrás anotado, se confirmará la decisión recurrida, sin que haya lugar a imponer condena en costas al no haberse causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 8° del C. G. del P. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de marzo de 1998. Expediente No. 4990.

Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA3 CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada 3 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de sucesión No. 2014-00006-01 (587-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75b4c9a7fdf3932761b39d82ab2a463d8444e94a42199878755e2b8259c1a32c Documento generado en 10/07/2024 12:00:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica