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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310300420180041901 - APELACION DE AUTO IMPROCEDENTE - RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300420180041901 DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ SANTOS DEMANDADO: DESTILERIA COLOMBIA LTDA Y HERNÁN DARÍO PARRA ARANGO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 20181, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por el apoderado del señor Jairo Gutiérrez Santos. 1.1. El 23 de agosto de 20192, el Juzgado requirió al demandante para que, en el término de treinta (30) días, allegara constancia de la citación al trámite procesal a los demandados en los términos del artículo 291 del CGP y, de ser el caso, el aviso conforme lo ordena el artículo 292 de la misma normativa, so pena de decretar el desistimiento tácito. 1.2.

Vencido el término concedido, por auto del 11 de octubre3 de esa anualidad, el A quo decretó el desistimiento tácito de la demanda al considerar que la parte actora no ejecutó la orden. Esta decisión fue revocada por el superior jerárquico mediante providencia del 23 de septiembre de 20204, el cual consideró que pese a quedar pendiente el envío del aviso, no obstante, el demandante demostró su diligencia e interés al remitir el citatorio, actuación que interrumpió el término otorgado. 1.3.

El 13 de junio de 20235 el Juzgado profirió auto obedézcase y cúmplase lo resuelto y, ante la ausencia de pronunciamiento o actuación alguna de las partes, a través de auto del 01 de abril de 20256, decretó nuevamente el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Contra dicha determinación el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, en providencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

DEL RECURSO7 2. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante se fundamenta en que, a su juicio, previo a decretar el desistimiento tácito el Juzgado debió requerir al 01Demanda Folio 35 01Demanda Folios 64-65 01Demanda Folio 75 4 02ApelacionAuto Folios 14-18 5 10AutoObedezcaseYCumplse 6 13AutoDeTerminaciónDesistimientoTacitoRestitucion 7 14MemorialReposicionApelacion 1 2 3 1 PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300420180041901 DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ SANTOS DEMANDADO: DESTILERIA COLOMBIA LTDA Y HERNÁN DARÍO PARRA ARANGO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. demandante a fin de, en el término de 30 días, allegara constancia de recibo del aviso al señor Hernán Darío Parra Arango, en calidad también de demandado dentro del proceso. 2.1.

Alegó que, hasta el 09 de junio de 2023 el expediente ingresó al despacho para obedecer lo resuelto por el superior, lo cual fue finalmente efectuado mediante providencia del 13 de junio del mismo año. Asimismo, sostuvo que, el primero de marzo de esa anualidad los apoderados de Destileria Colombia Ltda presentaron renuncia de poder, memorial del cual el Juzgado se encontraba pendiente de emitir pronunciamiento, por lo cual el 9 de julio de 2024 ingresó nuevamente el proceso a esa judicatura para los efectos.

Tales actuaciones, bajo su óptica, dan cuenta que el trámite no se encontraba inactivo. En consecuencia, solicita al superior revocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis del expediente observa esta Corporación que, si bien el recurso fue interpuesto por sujeto legitimado, dentro del término legal y debidamente sustentado, no se satisface el presupuesto de procedencia, circunstancia que impide habilitar la competencia funcional del superior para conocer de fondo el asunto, como pasará a explicarse. 2 3.1.

El presente asunto corresponde a un proceso de restitución de inmueble arrendado, regulado de manera especial por el artículo 384 del Código General del Proceso, el cual dispone en su numeral noveno: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” Revisado minuciosamente el plenario, se advierte que la causal alegada en el libelo introductorio se refiere exclusivamente a la mora, lo cual, a voces de lo dispuesto numeral citado, encuadra la presente actuación como de única instancia. 3.2.

En ese orden de ideas, el auto proferido el primero (1.º) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, no es susceptible del recurso de apelación, en atención a la limitación expresa prevista en el artículo 384 numeral 9 del Código General del Proceso.

Así, aun cuando el Juez de primera instancia concedió la alzada, dicha concesión resulta jurídicamente improcedente, circunstancia que impide a esta Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300420180041901 DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ SANTOS DEMANDADO: DESTILERIA COLOMBIA LTDA Y HERNÁN DARÍO PARRA ARANGO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 3.3.

El hecho de que, en una oportunidad anterior, esta Corporación haya conocido de un recurso de apelación dentro del mismo proceso no tiene la capacidad de generar precedente obligatorio ni de habilitar la competencia funcional en el presente asunto per se. En efecto, es posible que en aquel momento no se hubiese advertido con suficiente claridad que la causal de restitución invocada en la demanda era exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, de la cual se derivaban la totalidad de las pretensiones formuladas, haciendo aplicable el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso.

En consecuencia, al no encontrarse habilitada la competencia funcional de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto, se impone declarar su improcedencia y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. 3.4. Lo anterior, para este caso particular, encuentra sustento en el planteamiento jurisprudencial que indica que: “el hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase preliminar del proceso de restitución, le aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la formación del convencimiento que requiere para decidir de fondo el conflicto jurídico que le fue sometido.

En esa tarea, puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento y, en coherencia con ello, hará la condena respectiva para que el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que José Edilberto Rodríguez se defienda desde el inicio del trámite procesal no implica que sea eximido del pago de los cánones, pues tal obligación será objeto de prueba en el transcurso del proceso de restitución de tenencia. Impedir que el accionante intervenga en el juicio y presente medios de convicción para controvertir los supuestos de hecho de la pretensión desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el numeral 9 del Código General del Proceso, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”8 3.4.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional ha sido consistente en señalar que las providencias proferidas con desconocimiento de normas de orden público procesal, en especial aquellas relativas a la competencia funcional y al régimen de recursos, no adquieren fuerza vinculante ni hacen tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que;

“los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.”9 Bajo esa perspectiva, corresponde al juez o magistrado que conoce del asunto verificar de oficio la procedencia del recurso y la habilitación de su competencia funcional, aun cuando en actuaciones anteriores se hubiese dado un trámite distinto, pues tales presupuestos no se prorrogan, no se convalidan y no dependen de la voluntad de las partes ni de actuaciones previas del despacho.

Corte Constitucional, Sentencia T – 482 de 2020, [M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo] Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. RADICACION: 17583. FECHA:2000/07/13 8 9 3 PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300420180041901 DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ SANTOS DEMANDADO: DESTILERIA COLOMBIA LTDA Y HERNÁN DARÍO PARRA ARANGO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Así las cosas, se impone declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en el caso sub examine.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Anótese su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b76620cb962bc4c26164bb59e4b9e4c378ed694b77837e5a73896c1ff10cd51e Documento generado en 14/01/2026 03:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4