TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de JUNIO DEL 2022 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 295 dentro del proceso que ante la Superintendencia de Salud, realizó la empresa BAMOCOL S.A. en contra de COOMEVA EPS.
Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 76-001-22-05-000-2020-147-00. El examen de la providencia es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2019-000955 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de julio de 2019, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $2.683.5781 como reembolso de lo pagado por el empleador a varios de sus trabajadores por concepto de incapacidades médicas.
Razones superintendencia: no se discute por la EPS que se expidieron las incapacidades a los trabajadores manifestados por la empresa, b) afirma la EPS que ya se cancelaron dichos valores a la empresa, pero no prueba haberlo hecho, siendo su carga probatoria, c) con el único trabajador que no se condena al pago de las incapacidades es de Yesid Andres de octubre de 2016 porque son incapacidades de dos días que corresponden al empleador; y la de Luis Eliecer está totalmente pagada, como lo aceptó la empresa.
Apelación EPS: i) la eps cumplió la normativa vigente, ii) hubo pago parcial de las incapacidades, expidiéndose las notas de créditos en estado de pagadas como se allegan en el recurso, iii) hay notas de créditos, que en el principio de la buena fe, se procederán a realizar la consignación respectiva a la cuenta, iv) la eps cumplió con el Decreto 019 de 2012 remitiendo el concepto favorable a Colpensiones y para que reconociera las incapacidades de los 540 días, y liquidó y pagó las incapacidades hasta el día 180.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 258 La sentencia apelada debe MODIFICARSE, por las siguientes razones: Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en Sentencia C119 de 2008, cuando precisó: 1 BAMOCOL S.A.. en contra de COOMEVA EPS Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garantía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”. La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos: (i) En la Sentencia C-384 de 20002 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
Advertidos de lo anterior cumple manifestar que conforme el principio de consonancia, entiende la Corporación no ser motivo de discusión la existencia de incapacidades médicas por cancelar a favor del empleador, sino que las mismas ya fueron debidamente canceladas, tal y como se ve con los documentos que fueron allegados al expediente y decretados como prueba de oficio por el Tribunal; comprobantes de pago frente a los cuales no hay manifestación alguna en su contra, donde se de cuenta de existir reparos o yerros en las cifras condenadas por la Superintendencia en su fallo.
En respuesta de la alzada, y como quiera que se afirma haber realizado ya el pago de las condenas impuestas por la Super, debe tenerse en cuenta frente a qué trabajadores se fundó la condena y las fechas de las incapacidades referenciadas en la sentencia de instancia, veamos: “ Teniendo en cuenta la información anterior, y revisado el recurso de COOMEVA (pag. 404 a 419 exped. Superint digitalizado), con que se aportaron los respectivos recibos de caja cancelados, pues revisada la contestación, estos documentos no fueron aportados; encuentra la Sala que la apelante solo acredita pago de las incapacidades condenadas por el trabajador JEISON ARMANDO; esto por cuanto de ese trabajador la EPS canceló a la empresa demandante la suma de $31.490 de incapacidad del mes de noviembre de 2016, correspondiendo al mismo periodo condenado en la sentencia (págs. 392, 404 y 417 exped. Superint digitalizado).
También se evidencia pago, pero parcial, de las incapacidades del trabajador YESID LOZADA, se prueba pago total de una de sus incapacidades de junio de 2016 la de $48.981, pero de la segunda incapacidad 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 BAMOCOL S.A.. en contra de COOMEVA EPS de junio/2016 se hizo pago parcial, dado que la Superintendencia la condenó por $366.660 y la EPS pagó $244.456 (pags. 405, 413 y 415 exped. Superint digitalizado), quedando un excedente de $122.204.
De igual forma, de este trabajador, no se evidencia pago de la incapacidad de octubre de 2016 condenada por valor de $953.332, por lo que perviven las razones de condena del juez de primera instancia. No sucede lo mismo con las demás incapacidades de los trabajadores NATALIA MARTINEZ y JOSE ALIRIO, dado que de ellos se allegan comprobantes de pago de periodos de incapacidades no condenados por la Superintendencia, véase como por NATALIA se hace pago de incapacidad de marzo de 2017 de $24.591 pero la condenada fue de 10/abril/16 al 12/abril/16 y de 13/marzo/16 al 16/marzo/16 por valores de $22.982 y $22.982 respectivamente (ver págs. 392, 406 y 419 exped. Superint digitalizado), significando que contrario a lo afirmado en el recurso, no hay pago de dichas prestaciones.
Finalmente, del trabajador JOSE ALIRIO se aporta pago de incapacidad de marzo de 2016 por valor de $236.262, pero lo condenado por la Superintendencia fue por incapacidad del periodo de 03/nov/15 al 02/dic/15 y del 02/ene/16 al 31/ene/16 por $601.393 y $644.350, es decir, no responde ni al periodo condenado ni a las sumas ordenadas, por lo que obliga confirmar esa condena.
Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada solo en el sentido de ABSOLVER a la EPS del pago de todas las incapacidades del trabajador JEISON ARMANDO y de la incapacidad de YESID LOZADA del 06/junio/16 al 11/junio/16 de $48.891, así como para modificar el valor de la incapacidad del 28/junio/16 al 02/julio/16 de la que queda un excedente por valor de $122.204.
Confirmando la condena en todo lo demás, por lo que el total de las incapacidades a cancelar por COOMEVA ascienden a la suma de $2.367.249. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de tener como valor a cancelar por COOMEVA EPS a la demandante, por concepto de incapacidades, es la suma de $2.3670.249, por las razones y conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 2. COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor de la empresa demandada, para lo cual se fijan las agencias en medio salario mínimo.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3