16/12/25, 17:59 Bandeja de entrada: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: 11001310304720240052801 - RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 16/12/2025 3:33 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> MEMORIAL DR CHAVARRO SIN ANEXOS Atentamente, De: Luis Miguel Montalvo <lmontalvo@montalvoabogados.com.co> Enviado el: martes, 16 de diciembre de 2025 3:20 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Asunto: 11001310304720240052801 - RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA No suele recibir correo electrónico de lmontalvo@montalvoabogados.com.co.
Por qué es esto importante Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jaime Chavarro Mahecha E. S. D. PROCESO DECLARATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEMANDANTE GAME S.A.S. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAHuE640WY0fKpLmWa1l3dXA%3D 1/2 16/12/25, 17:59 Bandeja de entrada: Margarita Parrado Velasquez - Outlook DEMANDADO LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS REFERENCIA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO, SÚPLICA RADICACIÓN: 11001310304720240052801 LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.779.625, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 77.518, en calidad de apoderado de la sociedad demandante conforme al poder otorgado que obra en el expediente, por medio del presente escrito y de manera respetuosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica frente al auto del once (11) de diciembre del año en curso, notificado por estado el pasado 12 de diciembre, auto por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación. Se adjunta el documento correspondiente.
Cordialmente, LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN ABOGADO T. 57 (602) 8893584 - 8893586 Calle 10 No.4 40 Oficina 509 Edificio Bolsa De Occidente Cali – Colombia arodriguez@montalvoabogados.com.co POR FAVOR CONFIRMAR EL RECIBIDO DE ESTE CORREO This message and any attachments may contain confidential information which is proprietary of MONTALVO ABOGADOS.
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MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: Luis Miguel Montalvo <lmontalvo@montalvoabogados.com.co> Enviado el: martes, 16 de diciembre de 2025 3:23 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; notificacionesjudiciales@previsora.gov.co CC: Juan Camilo Dominguez Montalvo <jcdominguez@montalvoabogados.com.co> Asunto: Fwd: 11001310304720240052801 - RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA No suele recibir correo electrónico de lmontalvo@montalvoabogados.com.co.
Por qué es esto importante Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jaime Chavarro Mahecha E. S. D. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAEQ9EoUeDE6roZzygNRs9d8%3D 1/4 16/12/25, 17:58 Bandeja de entrada: Margarita Parrado Velasquez - Outlook PROCESO DECLARATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEMANDANTE GAME S.A.S. DEMANDADO LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS REFERENCIA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO, SÚPLICA RADICACIÓN: 11001310304720240052801 LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.779.625, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 77.518, en calidad de apoderado de la sociedad demandante conforme al poder otorgado que obra en el expediente, por medio del presente escrito y de manera respetuosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica frente al auto del once (11) de diciembre del año en curso, notificado por estado el pasado 12 de diciembre, auto por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación. Se adjunta el documento correspondiente.
Cordialmente, LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN ABOGADO T. 57 (602) 8893584 - 8893586 Calle 10 No.4 40 Oficina 509 Edificio Bolsa De Occidente Cali – Colombia arodriguez@montalvoabogados.com.co POR FAVOR CONFIRMAR EL RECIBIDO DE ESTE CORREO This message and any attachments may contain confidential information which is proprietary of MONTALVO ABOGADOS.
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Por favor borre este mensaje y sus adjuntos de su computador sin mantener copia del mismo. Inicio del mensaje reenviado: De: Luis Miguel Montalvo <lmontalvo@montalvoabogados.com.co> Asunto: 11001310304720240052801 - RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA Fecha: 16 de diciembre de 2025, 3:19:46 p.m. COT Para: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Cc: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jaime Chavarro Mahecha E. S. D. PROCESO DECLARATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEMANDANTE GAME S.A.S. DEMANDADO LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS REFERENCIA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO, SÚPLICA RADICACIÓN: 11001310304720240052801 LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.779.625, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 77.518, en calidad de apoderado de la sociedad demandante conforme al poder otorgado que obra en el expediente, por medio del presente escrito y de manera respetuosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica frente al auto del once (11) de diciembre del año en curso, notificado por estado el pasado 12 de diciembre, auto por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación. Se adjunta el documento correspondiente.
Cordialmente, LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN ABOGADO T. 57 (602) 8893584 - 8893586 Calle 10 No.4 40 Oficina 509 Edificio Bolsa De Occidente Cali – Colombia https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAEQ9EoUeDE6roZzygNRs9d8%3D 3/4 16/12/25, 17:58 Bandeja de entrada: Margarita Parrado Velasquez - Outlook arodriguez@montalvoabogados.com.co POR FAVOR CONFIRMAR EL RECIBIDO DE ESTE CORREO This message and any attachments may contain confidential information which is proprietary of MONTALVO ABOGADOS.
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Así, la sentencia desfavorable fue notificada por estado y conocida por fuera de audiencia, en fecha posterior. Dentro del término procesal oportuno, se interpuso recurso de apelación a través de documento escrito en el cual se manifestaron no solo los reparos concretos a la decisión del ad quo sino que se sustentó ampliamente las razones por las cuales se estaba en desacuerdo con dicha decisión y se hicieron específicas pretensiones dirigidas al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente solicitud de acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
El documento referido, obra en el expediente desde el día diez (10) de octubre del año en curso, pudiendo ser éste consultado por la contraparte y el juzgador de segunda instancia. El día veinticinco (25) de noviembre del año en curso el Tribunal corrió traslado del recurso interpuesto, venciendo dicho término el día dos (2) de diciembre del hogaño. Igualmente, el día diez (10) de diciembre se reiteró que el recurso de apelación había sido interpuesto y sustentado en debida forma desde la interposición del mismo el pasado dieciocho (18) de septiembre de 2025, puesto que como ya se indicó en el escrito respectivo se desarrolló de manera amplia, detallada y suficiente los argumentos que soportan el recurso de apelación sin que existan argumentos nuevos o justificaciones diferentes a las ya presentadas y conocidas por la contraparte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso, la interpretación de la ley procesal debe propender por garantizar la ley sustancial sobre las formalidades buscando salvaguardar los principios constitucionales y procesales, particularmente el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción, y la igualdad material de las partes.
Así, el juzgador deberá abstenerse, en todo caso, de evitar exigir formalidades o ritualidades innecesarias que dilaten o afecten el derecho sustancial de los sujetos que intervienen en el proceso. En el caso bajo análisis, resulta claro que exigir una nueva argumentación ante el ad quem sobre el recurso que fue previamente sustentado al momento de interponer el recurso en contra de la sentencia de primera instancia corresponde a un exceso de ritualidad manifiesta, puesto que dentro del expediente obran los argumentos que fundamentan los reparos realizados a la decisión de primera instancia, los cuales fueron conocidos tanto por el Honorable Tribunal como por la contraparte, lo que garantiza el derecho de igualdad entre las partes.
De conformidad con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación puede entenderse como surtida de manera anticipada siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior desate de fondo la situación recurrida1 pues los reparos concretos realizados a la decisión de primera instancia corresponden a la misma carga procesal que la sustentación del recurso ya que ambos están encaminados a establecer los asuntos específicos ante los cuales deberá realizar su análisis el fallador de segunda instancia “es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal ( ), punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia”2.
En este sentido, a pesar de ser dos actos procesales distintos, comparten un mismo objetivo que no es otro al de establecer los lineamientos para el análisis ha desarrollar por el operador judicial en la segunda instancia, por ello puede concluirse que “a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación”3 (Subrayado propio). 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9175-2021 de 2021.
Ibid. 3 Ibid. 2 Lo anterior, obedece precisamente a la garantía de derechos fundamentales que gozan de protección constitucional establecidos en favor de quien busca una rápida y oportuna administración de justicia, por lo que dilatar esto solicitando una nueva sustentación que reitere lo previamente mencionado por el apelante y ya conocido por los demás sujetos procesales, representa un obstáculo para obtener esa respuesta estatal definitiva a la controversia suscitada.
Esto, debido a que no debe perderse de vista que “la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido ( ) tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional”4 (Subrayado propio).
Por lo tanto, si bien es cierto que la norma establece la obligación del recurrente de sustentar sus reparos, dicha carga procesal ha de entenderse como surtida cuando la sustentación se ha realizado con suficiencia durante la interposición del recurso “a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia”5 (subrayado propio).
En consonancia con lo anterior y considerando el artículo 11 del estatuto procesal previamente referido, cuando existan dualidades interpretativas frente a una norma procesal, el juzgador deberá tomar una postura benevolente hacia las partes del proceso propendiendo por garantizar la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, así, frente a este tópico que no es pacifico en la jurisprudencia ni en la academia, lo correcto es buscar la aplicación de la norma que prefiera la administración de justicia. El magistrado Octavio Augusto Tejeiro ha reiterado su convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación “El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.”6 (Subrayado propio).
Esta posición ha sido incluso reconocida por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023 puesto que, “aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala 4 Ibid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5790-2021de 2021. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9311-2024 de 2024.
Aclaración de voto. 5 Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”7 (Subrayado propio).
Lo anterior, ocasionó la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia8 lo cual deriva, necesariamente, del desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fundamento del exceso de ritual manifiesto.
En consecuencia, exigir una nueva sustentación del recurso de apelación, pese a existir en el expediente una argumentación suficiente, clara y conocida por las partes y el ad quem, constituye un exceso de ritual manifiesto que desconoce la primacía del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Por tanto, la carga procesal de sustentar el recurso debe entenderse debidamente cumplida, siendo improcedente cualquier decisión que, por un rigor formal injustificado, cercene el derecho a la segunda instancia. PETICIÓN En mérito de lo expuesto y por las razones tanto de hecho como de derecho expresadas, se solicita al Honorable Tribunal PRIMERO. Reponer para revocar el auto de fecha 11 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se proceda a dar trámite a la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. De manera subsidiaria, en caso de no conceder el recurso de reposición, se solicita al despacho dar trámite al recurso de súplica conforme con lo dispuesto en el artículo 331 y siguientes del Código General del proceso y con fundamento en la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 321 del Código General del Proceso. Atentamente, _______________________ Luis Miguel Montalvo Pontón C.C. 16.779.625 T.P. 77.518 CSJ 7 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 2023. Ibid.