Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 21SentenciaFolio430-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 430-25 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Montería, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANA AMERICA ACUÑA ANGULO contra RINA ANTONIA SALCEDO GUZMÁN radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2024 00160 01 folio 430-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

La señora ANA AMERICA ACUÑA ANGULO actuando en causa propia promovió, presenta demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE RINA ANTONIA SALCEDO GUZMAN, con la finalidad de que se12 declare la existencia de una relación laboral y que se cumplió con el trabajo acordado el cual fe: el levantamiento de medidas de su pensión, cesantías y devolución de dineros.

Asimismo, se declare que la demandada incumplió el contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en los términos descritos en los hechos de esta demanda. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: honorarios profesionales, indemnización pactada por la revocatoria injustificada del poder, intereses moratorios que se generen desde la fecha en que debieron ser pagados los honorarios e indemnización hasta la fecha de su efectivo pago. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Informa la accionante que la señora Rina Antonia Salcedo Guzmán la contrató verbalmente a finales de marzo de 2019 en calidad de abogada, para que la representara en un proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa COOMSEL ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), con radicado 0875840030020180044500.

Posteriormente, la señora Salcedo Guzmán otorgó poder formal con facultades amplias para su representación, incluyendo audiencias, recursos y demás actos procesales. El 26 de febrero de 2020, ratificó dicho poder y se fijaron los honorarios en el 30% de los dineros que se desembargaran o recuperaran, además de una indemnización de 7 SMLMV en caso de revocar el poder. 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE Señala que cumplió con sus funciones: contestó la demanda, aportó12 pruebas y solicitó el levantamiento de medidas cautelares que consideró ilegales.

Aunque la solicitud fue negada inicialmente, interpuso recurso de reposición que resultó exitoso y permitió levantar los embargos sobre la pensión y las cesantías de su clienta. Agrega que, por motivos de salud, no pudo asistir a la primera audiencia, lo cual justificó debidamente; luego asistió a las siguientes, en una de las cuales se designó perito contable.

En la tercera audiencia, ambas partes apelaron, pero el recurso fue declarado desierto, quedando el proceso pendiente de decisión. Manifiesta que, durante la pandemia de COVID-19, el proceso tuvo demoras que la abogada explicó, aunque la señora Salcedo mostró impaciencia e incomprensión. A pesar de ello, contrató a otro abogado sin pagar los honorarios pactados.

Este nuevo abogado presentó varias tutelas, todas negadas, que complicaron y retrasaron el proceso, al punto de requerir su reconstrucción. Aduce que el 24 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la abogada y levantó el embargo sobre las cesantías y pensión de la señora Salcedo Guzmán. Los dineros desembargados ascendieron a $51.499.575, por lo que la demandada debía pagar el 30% ($15.449.872) como honorarios, más $6.144.614 por indemnización por revocatoria injustificada del poder.

Esboza que, ante la negativa de pago, solicitó audiencia de conciliación ante la Oficina del Trabajo el 31 de julio de 2024, programada para el 8 de agosto a las 3:00 p.m. y notificada el 7 de agosto a la dirección Carrera 12 No. 11-22, Barrio La Candelaria, sin que la señora Salcedo se presentara. 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE 12 II.

TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderada la señora Rina Antonia Salcedo Guzmán contestó la misma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, asimismo, manifestando como no ciertos los hechos del 1 al 4, 8 y 10, ciertos los hechos del 5 al 7 y 9 y afirmando que los hechos 11 y 12 no son hechos.

Propuso como excepciones de mérito: COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, COMPENSACIÓN, BUENA FÉ Y LA GENÉRICA. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 21 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción y absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada.

El A quo sustentó su decisión argumentando que, se acreditó que el 28 de septiembre de 2020 la doctora Acuña solicitó la regulación de honorarios, manifestando el fin de su gestión, y que el 23 de octubre de 2020, se presentó la revocatoria formal de su poder y el otorgamiento de uno nuevo al abogado José Luis Caraballo. Cualquiera de estas fechas, a juicio del juez de primera instancia, marca la cesación de la representación judicial.

La solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo se radicó solo hasta el 31 de julio de 2024, y la demanda laboral se presentó el 30 de agosto de 2024, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la terminación de la gestión, sin que existiera reclamo escrito que interrumpiera la prescripción. Por tanto, el Juez de Primera instancia concluyó que el término prescriptivo 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE se cumplió plenamente y que la acción laboral se presentó fuera del12 plazo legal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante procedió a interponer recurso de apelación en audiencia, explicando que solicitó la regulación de honorarios porque, hasta ese momento, no se habían cumplido las condiciones del contrato verbal pactado con su clienta, la señora Rina Salcedo. Dicho acuerdo establecía que el pago de sus honorarios (30% de lo recuperado) solo procedería cuando se levantaran las medidas de embargo sobre las cesantías y la pensión de la demandada.

Sin embargo, antes de que se cumpliera esa condición, la señora Rina le revocó el poder, a pesar de que ambas, Rina Salcedo y Clédis Castellano, le habían conferido y ratificado dicho mandato. Indica que, la medida no se levantó de inmediato porque el proceso fue apelado por la parte actora, la cooperativa Comcel, que pretendía mantener una deuda de $42.000.000.

Ante la apelación y la demora, la señora Rina, cambió de abogado, decisión que generó confusión y la pérdida del expediente durante la alzada. El nuevo apoderado interpuso varias tutelas que fueron negadas, y solo dos años después el proceso regresó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad. En ese momento, la abogada aún figuraba como apoderada de las demandadas y solicitó a la nueva jueza que se pronunciara sobre el recurso interpuesto desde 2019, referente al levantamiento de medidas contra Rina Salcedo.

En junio de 2022, la jueza reconoció expresamente a la doctora Acuña como abogada de la señora Rina Salcedo y ordenó el levantamiento de las medidas, cumpliéndose así la condición pactada para el pago de los honorarios. La demandante insiste en que no podía exigir el 30% antes de cumplirse esa condición, motivo por el cual la solicitud de regulación en 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE 2020 no implicaba la exigibilidad del pago ni podía iniciar el término12 de prescripción. Sostiene que la relación profesional continuó activa hasta 2022, cuando se levantaron las medidas, hecho demostrado en el expediente y en el auto judicial que la reconoce como apoderada.

Posteriormente, en 2022, envió mensajes a la señora Rina solicitándole que calculara sus honorarios conforme al 30% acordado, y aportó esos mensajes y audios a la demanda como prueba del reconocimiento de la deuda. Por último, manifiesta que dedicó tiempo y esfuerzo al caso, incluso desplazándose a otra ciudad y dejando a su hija pequeña, por lo que considera injusto que no se reconozca su labor profesional, reiterando que las pruebas acreditan tanto su trabajo como el reconocimiento de la obligación por parte de la señora Rina Salcedo.

V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. 5.1. Mediante auto datado 20 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La parte demandante en su escrito de alegatos manifiesta que, la providencia apelada declaró probada la prescripción desconociendo actuaciones y hechos que interrumpieron o suspendieron el término. La abogada presentó el 28 de septiembre de 2020 una solicitud de regulación de honorarios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, pero el proceso estaba en alzada por decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal.

Durante la apelación, la señora Rina Salcedo revocó el poder y su nuevo abogado interpuso dos tutelas (noviembre de 2020 y febrero de 2021), tras lo cual el expediente físico se perdió entre marzo de 2021 y junio de 2022. El Juzgado Segundo Civil Municipal, al advertir la pérdida, ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito, que decretó la reconstrucción del expediente mediante autos de febrero de 2022.

El proceso regresó a su juzgado de origen en mayo 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE de 2022 y solo el 24 de junio de ese año, se resolvió el recurso de12 reposición y se levantaron las medidas cautelares sobre la pensión y cesantías de la señora Salcedo, hechos que, según la apelante, suspendieron los términos procesales conforme al Código General del Proceso.

El acuerdo verbal de honorarios establecía un pago del 30% de lo recuperado, condicionado al levantamiento de los embargos, lo que se cumplió el 24 de junio de 2022, fecha en que la obligación se hizo exigible. Por ello, el término prescriptivo de tres años (art. 151 del C.P.T.S.S.) debe contarse desde entonces. La demanda laboral de honorarios se presentó el 30 de agosto de 2024, dentro del plazo legal, considerando además la suspensión derivada de la pérdida y reconstrucción del expediente.

El juez de Cereté no valoró que el proceso estuvo en alzada y sin expediente físico, por lo que no era posible tramitar actuaciones, y al descontar ese tiempo, la prescripción vencería como mínimo el 28 de septiembre de 2024 o incluso el 28 de diciembre de 2024, manteniéndose vigente la acción. 5.2. Por su parte, la apoderada de la parte demandada argumenta que la sentencia apelada fue producto de un análisis exhaustivo de pruebas, incluyendo interrogatorios, testimonios y el expediente completo del proceso ejecutivo de Soledad, tras lo cual el juez concluyó que estaba demostrada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.

La apelante fundamenta su recurso en dos argumentos fallidos: primero, que la exigibilidad de sus honorarios no surgió con la solicitud de tasación en 2020, sino con el resultado del proceso en 2022; y segundo, que el término de prescripción estuvo suspendido entre 2021 y 2022 por la pérdida y reconstrucción del expediente. Frente a esto, la oposición sostiene que la realidad procesal demuestra lo contrario.

En cuanto a la exigibilidad, la doctrina y la jurisprudencia indican que ésta se configura cuando el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación, y fue la misma demandante quien 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE determinó ese momento al solicitar la tasación de honorarios el 28 de12 septiembre de 2020, acto que constituye una confesión de la terminación de su mandato y del nacimiento de su derecho al cobro.

Esa solicitud de pago activó el término prescriptivo de tres años del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo irrelevante si se trató de renuncia o revocatoria. Respecto a la supuesta suspensión del término, se explica que este argumento carece de sustento legal, pues en materia laboral las causas de interrupción o suspensión son taxativas, y la pérdida o reconstrucción de un expediente no figura entre ellas.

La prescripción solo se interrumpe con un reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, y entre septiembre de 2020 y septiembre de 2023, la demandante no realizó dicho reclamo. Además, la prescripción sanciona la inacción del acreedor, y los hechos ocurridos en el expediente de Soledad, eran ajenos a su obligación de actuar. Aceptar la tesis de la apelante, vulneraría la seguridad jurídica, creando una suspensión no prevista en la ley y generando incertidumbre sobre los plazos de prescripción. La jurisprudencia coincide en que la prescripción castiga la negligencia, y en este caso la demandante fue negligente, por lo que no puede culpar a la pérdida del expediente por su propia inacción. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE 12 6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo dentro del presente asunto. 6.3. Debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2317-2020 Magistrada Ponente Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota señaló que: «los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil»1 De ahí que, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible.

Asimismo, admitió la corporación en la citada providencia “También se ha admitido que se acuda a la legislación civil en asuntos que puntualmente no están regulados por el estatuto procesal laboral.” 6.4. Aterrizando al caso en concreto, tenemos que, la gestión judicial por la cual se pretende el pago de honorarios en este proceso, se encaminó en tanto la señora RINA ANTONIA SALCEDO GUZMAN otorgó poder a la Doctora ANA AMERICA ACUÑA ANGULO, ello con el fin de que en su nombre y representación actuara dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa 1 sentencia CSJ SL9319-2016 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE Comsel contra la señora RINA ANTONIA SALSEDO GUZMAN y otros12 radicado No. 08758-40-03-002-2018-0044500, ello el día 31 de julio de 2019, tal como se muestra a folio 1 del archivo digital 016RinaOtorgaPoderAnexos.Pdf del expediente digital enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.

En ese orden de ideas, encontramos a folio 1 del archivo 031DemandaRinaRevocaPoderAbogada.Pdf, el memorial de fecha 23 de octubre de 2020, mediante el cual la demandante le revoca poder a la Dra. Ana América Acuña Angulo. Aunado a lo anterior, encontramos la solicitud de regulación de honorarios elevada por la hoy demandante, en donde se indica lo siguiente: “Por medio de la presente solicito al despacho nuevamente, tasar mis honorarios ya que el abogado JOSE LUIS CARABALLO CASTRO, identificado con la tarjeta profesional No. 320.708 del C.S.J. está actuando en el proceso sin paz y salvo (…)” Solicitud que tal como se muestra en el archivo 01ApoderadasolicitaRegularHonorariosFeb152021.pdf. se había presentado el día 28 de septiembre de 2020.

Asimismo, en el recurso de reposición y en subsidio apelación que se interpuso contra el auto adiado abril 08 de 2024 dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente litis, la hoy accionante también señala lo siguiente: “La señora RINA ANTONIA SALCEDO GUZMÁN me revoco (sic) el poder por medio de mensaje de datos Whatsapp el día 27 SEPTIEMBRE DE 2020 me escribió manifestándome que ya no quería seguir con mis servicios, porque lo que inmediatamente solicite (sic) al juzgado primero civil del circuito (sic) me regulara mis honorarios” E incluso, en los argumentos del recurso de apelación que hoy nos 10 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE convoca, acepta que solicitó la regulación de honorarios.

Por lo que12 resulta coherente sostener que, la obligación de pagar que recaía sobre la demandada, comenzó a partir del 23 de octubre de 2020, puesto que, es el punto de referencia que se tiene en el memorial en donde se revocó poder a la demandante. Dicho lo precedente, tiene vocación de prosperidad la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, el poder se revocó el 23 de octubre de 2020, y la demandante presentó solicitud de conciliación judicial el 31 de julio de 2024, fecha para la cual ya había transcurrido con demasía el término de tres años de que trata el artículo 151 del CSTSS, por ello se confirmará la sentencia apelada en su integridad.

Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, y favor de la demandada por haber réplica del recurso. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANA 11 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2024 00160 01 Folio 430-25PA GE AMERICA ACUÑA ANGULO contra RINA ANTONIA SALCEDO12 GUZMÁN radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2024 00160 01 folio 430-25 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, y favor de la demandada.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12