REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500820210028101 BEATRIZ MONTALVO BALLESTEROS COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION SA.
Recurso de apelación Sentencia 12 de mayo de 2023 Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Devolución saldos a favor de beneficiaria LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por BEATRIZ MONTALVO BALLESTEROS en contra de COLPENSIONES PROVENIR S.A. PROTECCION S.A. y los vinculados EDDI SANTIAGO MALAMBO QUIROZ, EDISABEL MALAMBO QUIROZ Y MIRIAM ELIANA MALAMBO GOMEZ con radicado 13001310500820210020901.
Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) Página 1|9 1.
OBJETO El objeto de esta audiencia es el de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cartagena en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, por las demandadas y se ordenó la devolución de saldos a favor de la demandante en un 50% que se encuentra consignado en la cuenta individual, no hubo condena en costas.
2. BREVARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto La promotora del proceso presentó demanda el 12 de mayo de 2017 (archivo 03 acta reparto expediente digital), elevando como pretensiones que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de fallecimiento del causante Santiago Malambo Romero el 12 de febrero de 2001, que condene a Porvenir al pago de intereses moratorios y costas del proceso.
Como substrato material de los pedimentos, narró que contrajo matrimonio con el finado Santiago Malambo Romero el 17 de septiembre de 1983 en la ciudad de Cartagena, que su unión marital siempre estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento el 12 de febrero de 2001, que procrearon dos hijos, que en el año 1999 al causante le fue diagnosticado cáncer y que nunca volvió a laborar.
Que el finado mantuvo una relación extramatrimonial con la señora Nancy Quiroz con quien procrearon 3 hijos, que estuvo afiliado al ISS desde el 26 de agosto de 1992, que luego realizó el traslado al RAIS a la sociedad Porvenir S.A. Que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS hoy Colpensiones el 18 de mayo de 2008, que le fue negada y que solicitó a Porvenir la corrección de semanas cotizadas y que realizara el cobro coactivo al empleador COOSENAPOR.
Que la sociedad demandada PORVENIR dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación porque existía conflicto entre beneficiarias. La contestación de demanda, excepciones PORVENIR S.A. allegó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. PROTECCION S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle la mayoría de los hechos, propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCION, BUENA FE, y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Página 2|9 COLPENSIONES contestó la demanda a través de curador ad- litem, quien manifestó con constarle los hechos de la demanda. Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, consideró que las beneficiarias acreditaron la convivencia descrita en la norma, con el causante y consideró que había lugar a reconocer la prestación en un porcentaje acorde con ese tiempo que se acredito por parte de cada una con el causante y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional sin costas del proceso.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.1. Consonancia del recurso Conforme con el artículo 66ª del CPTSS, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ALZADA 3.1. Presupuestos procesales En el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio. 3.2.
Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 69 y 151 del CPTSS. Artículo 262 del CGP SL18112-2017, SL2235-2019, SL1510-2014 y SL16949-2016, SL1713-2019, SL3519-2024 M.P. Página 3|9 3.3. Problema jurídico principal Determinar si la decisión del juez de primer grado de negar la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante se encuentra ajustada a derecho y si es correcta la interpretación del principio de la condición más beneficiosa al presente caso y el reconocimiento del 50% de la devolución de saldos a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante? Si el anterior interrogante se resuelve en forma POSITIVA.
Para descender al estudio de los problemas jurídicos, iniciaremos con indicar que la jurisprudencia, en el caso de la capital sentencia T 002 de 2015 de la Corte Constitucional, ha precisado que el artículo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se les garantizará a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Jurisprudencialmente se ha dilucidado que la pensión de sobrevivientes se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación. La Ley 100 de 1993 que creó y estructuró el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Política.
De este sistema hace parte la pensión de sobrevivientes, en el artículo 46, el cual fue posteriormente modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para la Sala, previo re-examen de los medios de prueba incorporados al proceso, lo primero que queda claro, es que la normatividad llamada a gobernar el derecho en disputa, de acuerdo a la fecha de fallecimiento de SANTIAGO MALAMBO ROMERO, que fue el 5 febrero de 2001, según consta en el Registro Civil de Defunción visible a folio 09 archivo 02.Anexosde la demanda del expediente digital, son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, cuando se pretenda la pensión de sobrevivientes respecto de un afiliado cotizante.
Página 4|9 Disponen los prenotados dispositivos en lo pertinente: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
(Negrillas fuera de texto). Página 5|9 PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)” Es menester entonces verificar si de las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso se puede verificar el cumplimiento del requisito de la cotización mínima descrita en la norma y la convivencia real y efectiva entre la supuesta beneficiaria de dos (2) o más años antes del momento del fallecimiento del afiliado causante, requisitos legales exigidos para la viabilidad de la prestación económica reclamada.
La actora demanda en calidad de cónyuge supérstite, quien afirman tener derecho en calidad de beneficiaria para acceder al derecho pensional porque convivió por lo menos dos años anteriores a la muerte y procreó con el causante hijos. La norma indicada respecto del número de semanas cotizadas exigidas en la norma vigente (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación prevista en la Ley 797 de 2003), para la fecha de fallecimiento, que corresponden a 26 semanas al momento del deceso o 26 semanas en el año anterior a la muerte del afiliado.
El finado Santiago Malambo Romero falleció el 15 de febrero de 2001, tal como se registra en el acta de defunción visible a folio 09 del archivo 03 del expediente digital, asimismo de las pruebas documentales allegadas, que el causante mediante la resolución SU205100 de 26 de septiembre de 2017 la entidad demandada al analizar la solicitud de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante advirtió y reconoció que el afiliado cotizó un total de 69 semanas de las 0 fueron cotizadas en el último año de servicios.
Al verificar el contenido de la historia laboral, se advierte el número de semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo se encuentra acreditadas y que el año anterior al fallecimiento, esto es, año 2000, el señor Malambo cotizó 0 semanas y para el año 1999, no tiene registró de cotización. No obstante, si bien es cierto que la fecha del fallecimiento del afiliado se produjo en vigencia de la legislación en mención, que se itera, en principio sería la norma que gobierna la prestación económica pretendida, EN ESTE CASO, es perfectamente viable acudir a la norma anterior, que en este evento se trata del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Página 6|9 Lo anterior, por cuanto, SI BIEN ES CIERTO la Corte Suprema de Justicia, copiosamente había fijado la posición de que aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada no implicaba escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie, significando lo anterior que en aplicación de dicha condición más beneficiosa era imperativo aplicar la norma inmediatamente anterior, (Por mencionar alguna, Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671), la Corte Constitucional, en pronunciamiento emitido en la sentencia SU-005 de 2018, sostuvo, en virtud de esta condición, que también es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, porque no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas.
Y aclaró que en ciertos eventos es válido inaplicar la Ley 860 del 2003, cuando durante su vigencia se ha estructurado el fallecimiento, para conceder el derecho inclusive con base en el Decreto 758 de 1990, si, en vigor de este, se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para obtener la pensión. De acuerdo con dicho pronunciamiento, señaló la Corte que limitar el uso de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior desconoce que la aplicación de ciertas reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, a pesar de que el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas que, inclusive, contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.
En palabras de la Corte: “La condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia.1 Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”2 de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.
En suma, puede afirmarse que en materia de pensión de invalidez la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma Página 7|9 anterior.
Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas” Bajo esta pauta jurisprudencial, que acoge el ponente, debemos verificar si se logró acreditar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones descritas en la norma anterior, esto es, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía para la prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 años anteriores a la muerte.
Y tales exigencias no se cumplen teniendo en cuenta que, a la fecha de la muerte, el afiliado solo tenía un total de 121 semanas, al sumar las cotizadas a Colpensiones y al RAIS y sólo 69 antes de 01 de abril de 1994, por lo que no satisfizo los requerimientos brindados en la norma para ser viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, respecto de la condena impuesta PORVENIR S.A. sobre la devolución de saldo del 50% de tal prestación, nos atenemos a lo decidido por el juez de primer grado, dado que, el grado jurisdiccional se surte en cuanto a la negativa de la pensión de sobrevivientes, ya que al ser favorable está condena, y no ser objeto de alzada por la sociedad demandada, se mantiene incólume este punto de la decisión. 4.
COSTAS No hay lugar a costas por ser consulta. 5. DECISIÓN En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BEATRIZ MONTALVO BALLESTEROS en contra de COLPENSIONES PROVENIR S.A. PROTECCION S.A. y los vinculados EDDI SANTIAGO MALAMBO QUIROZ, EDISABEL MALAMBO QUIROZ Y MIRIAM ELIANA MALAMBO GOMEZ con radicado 13001310500820210020901, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas. Esta sentencia queda legalmente notificada mediante estado electrónico. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Página 8|9 (Aceptado impedimento) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d95e5cd473bcde54899f6789d990b7d9c08056054d2929a1b5956877d9f4340c Documento generado en 16/02/2026 10:41:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9