REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Liquidación Sociedad Conyugal. Demandante: José Hipólito Ortiz Castro. Demandada: Amelia Salazar Esquivel.
Radicación No. 73-001-31-10-004-2024-00070-01. Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2025, por medio de los cuales se negó una prueba solicitada por la exesposa Amelia Salazar Esquivel y se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados.
I.
ANTECEDENTES 1.- Proferido el fallo que declaró disuelta la sociedad conyugal constituida entre la señora Amelia Salazar Esquivel y el señor José Hipólito Ortiz Castro, por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 4 de marzo de 2025, éste último a través de 1 apoderado judicial presentó ante dicha autoridad demanda encaminada a lograr la liquidación de la sociedad conyugal. 2.- La demanda liquidatoria soportada en el artículo 523 del Código General del Proceso fue admitida por la referida sede judicial el 1º de julio de 20251 y de ella se dio traslado a la señora Amelia Salazar Esquivel quien la contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas.
De igual forma se ordenó emplazar a los acreedores, no obstante, ninguna persona en tal calidad acudió al proceso. 3.- La diligencia de inventarios y avalúos inició el 25 de septiembre de 2025 y se continuó el 7 de octubre de 2025, data para la cual ambas partes explicaron las partidas del haber social así: - El Exesposo ilustró como activos el inmueble ubicado en el lote 11, manzana N, urbanización La Cima, calle 108 con carrera 2ª sur de la ciudad de Ibagué, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-191902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y avaluado en $80.000.000; así mismo, la casa-lote ubicada en la manzana C, casa 21A, urbanización Barlovento, barrio El Salado de Ibagué, identificada con matrícula inmobiliaria No. 350-194131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, avaluada en $156.193.495; los muebles y enseres adquiridos durante la vigencia de la sociedad, estimados en la suma de $10.000.000 y; la recompensa que la señora Salazar Esquivel adeuda a la 1 Expediente digital, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0002. 2 sociedad por las cuotas del crédito pagadas por el demandante en favor del Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y Demás Entidades de la Seguridad Social (COVICSS), adquirido para la compra del inmueble referido en la partida segunda de los activos, tasada en $4.000.000.
Como pasivo de la sociedad se señaló el crédito hipotecario adquirido con la COVICSS para la compra del predio enunciado en la partida segunda de los activos sociales, el cual asciende a la suma de $74.191.890. - La exesposa refirió como activos la casa-lote ubicada en la manzana C, casa 21A, urbanización Barlovento, barrio El Salado de Ibagué, identificada con matrícula inmobiliaria No. 350-194131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, avaluada en $156.193.495; la recompensa que el señor Ortiz Castro adeuda por la venta del lote 214 ubicado en la vereda Manga de Rodríguez del municipio de Piedras (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8428, estimada en $100.000.000 y; la compensación adeudada por su exesposo con ocasión a la venta del vehículo automotor de placas BOH-926, marca Renault, modelo 2004, línea Scenic, con un avalúo de $20.000.000.
Como pasivos sociales se denunció el crédito adquirido el 13 de mayo de 2023 con el señor Pablo Andrés Pinto Cortés por la suma de $7.000.000, empleado para cubrir gastos de alimentación y sostenimiento del hogar y; el crédito de 3 $9.089.520 contraído con la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. para solventar las mismas erogaciones. 4.- En la vista pública que tuvo lugar el 7 de octubre de 2025, se corrió traslado de los referidos inventarios y avalúos.
El exesposo objetó la partida segunda y tercera de los activos, así como el apartado primero y segundo de los pasivos para que sean excluidos de los inventarios; a su turno, la exesposa objetó la partida primera y tercera de los activos, de igual forma la compensación del crédito hipotecario, con miras a que sean retiradas de los inventarios.
En razón a lo anterior, el Juzgado de origen decretó las pruebas correspondientes y requirió al señor Ortiz Castro para que permitiera el ingreso del perito contratado por su exesposa para efectuar el avalúo comercial del bien inmueble enunciado en la partida segunda de los activos. 5.- La continuación de la audiencia reglada en el artículo 501 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2025.
En dicha oportunidad el Juzgado de instancia efectuó un control de legalidad conforme a lo establecido en el canon 132 del Estatuto Procesal, en el sentido de retrotraerse en el decreto de la prueba consistente en permitir el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8428, toda vez que el mismo no es propiedad del señor Ortiz Castro y no se logró acreditar que aún ejerciera posesión sobre el bien.
Ante tal decisión la exesposa interpuso recurso de apelación, argumentando que esta prueba resulta de vital importancia para la demostración de la recompensa reclamada en la partida 4 segunda de los activos, dado que el demandante sigue siendo el poseedor del bien y con tal medio de convencimiento se pretende establecer un avalúo comercial actual que permita conocer también las mejoras que existentes en el predio y cuáles de estas se construyeron antes de su venta.
La alzada fue concedida en el efecto devolutivo. Surtido el debate probatorio para resolver las objeciones propuesta por las partes, el a-quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las objeciones relacionadas con la partida segunda del inventario presentado por la Dra. Sandra Milena Sandoval en representación de la señora Amelia Salazar en relación la compensación por $100.000.000 del lote 14 Mi Ranchito de la vereda Manga del municipio de Piedras, la partida tercera que tiene que ver con la compensación de los $20.000.000 por la venta del vehículo con placas BOH-926 modelo 2004 particular marca Renault, en consecuencia no se incluirá estas dos partidas dentro del inventario y avalúo.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la objeción a la partida primera presentada por el señor Hipólito a través de su abogada en relación con el bien inmueble de propiedad de la señora Amelia Salazar el que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-191902 por no hacer parte de la sociedad conyugal de acuerdo a lo considerado.
TERCERO: Declarar prospera la objeción en relación con los bienes muebles y enseres por no existir una identidad en los mismos y no haber sido debidamente identificados y probados en este proceso de acuerdo a lo anteriormente manifestado.
CUARTO: En consecuencia, se dispone aprobar todas y cada una de sus partes el inventario y avalúo que queda como consecuencia de esta decisión…”2. 2 Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0034. 5 6.- Frente a tal determinación la apoderada judicial del exesposo interpuso recurso de apelación contra el numeral 4° de la parte resolutiva de la citada providencia, arguyendo que no resulta procedente incluir dentro de los pasivos de la sociedad el crédito adquirido por la demandada con el señor Pablo Andrés Pinto Cortés por la suma de $7.000.000, respaldado con dos letras de cambio, debido a que el mismo es una obligación personal, pues no se aportó soporte alguno de su inversión en la sociedad ni del pago de tales dineros.
Agregó que los títulos ejecutivos presentan inconsistencias en las fechas de suscripción y exigibilidad, además los mismos ya están prescritos y el acreedor no se hizo parte en el proceso. Por su lado, la apoderada judicial de la exesposa también presentó apelación contra el numeral 1º de la referida decisión, aduciendo que las compensaciones por las ventas del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8428 y el vehículo de placas BOH-926 deben ser incluidas dentro del haber social debido a que son bienes respecto de los cuales el señor Ortiz Castro simuló su venta con el objetivo que no se tuvieran en cuenta dentro de los activos comunes, sin embargo, actualmente están en su posesión, situación que fue plenamente acreditada con los interrogatorios y el testimonio del señor Luis Alberto Garrido, quien presuntamente habría comprado el automotor en mención. II.
CONSIDERACIONES 1.- El inciso final del numeral 2º del artículo 501 y el numeral 1º del canon 321 del Código General del Proceso otorga competencia 6 a este Despacho para decidir los recursos de apelación interpuestos contra lo decidido en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, concretamente en lo relacionado con la negación de la prueba solicitada por la exesposa referente al avalúo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 351-8428, la exclusión de las compensaciones contenidas en las partidas segunda y tercera de los activos, y la inclusión del pasivo enunciado en el apartado primero. 2.- En cuanto a la negación del aludido medio probatorio, debe ponerse de presente que en la audiencia realizada el 7 de octubre de 2025, donde se decretaron las pruebas correspondientes a las objeciones formuladas por la partes respecto de los inventarios y avalúos presentados, el Juzgador de instancia resolvió requerir al “señor Hipólito Ortiz para que permita el ingreso del perito avaluador y se dispone que dentro del término de quince (15) días, se realice por parte del perito al predio El Ranchito” 3, sin que contra esta decisión se interpusiera recurso alguno. No obstante, atendiendo a la facultad otorgada por el artículo 132 del Código General del Proceso, luego de verificarse que el bien inmueble sobre el cual fue solicitado el avalúo no es propiedad del exesposo sino de la señora Paula Andrea García Ortiz, quien no fue vinculada al proceso y que lo realmente pretendido con la prueba es la inclusión en los activos de la compensación debida por la venta del inmueble más no la incorporación del bien propiamente dicho, se realizó un control de legalidad en el sentido 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0025, página 9. 7 de denegar tal medio probatorio, pues su práctica recaía sobre un predio ajeno a la sociedad conyugal.
Así las cosas, observa el Despacho que no existe ningún desacierto en la determinación adoptada por el a-quo, pues ciertamente del análisis de la escritura pública No. 710 del 13 de abril de 20214, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, se desprende que el predio sobre el que se pretendía practicar el avalúo no corresponde a ninguno de los socios y tampoco se logró demostrar que el exesposo como anterior propietario conservara la posesión de este, por tanto, insistir en la práctica de una probanza ajena a la disposición de las partes y carente de trascendencia, conducencia y pertinencia no resulta ajustado a derecho.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad.
No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de sus implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0010, página 106. 4 8 conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente en caso contrario” 5.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que lo perseguido con el referido avalúo era la demostración del valor comercial del inmueble y el de las mejoras en él construidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, tales resultados no se encuentran inexorablemente atados a la práctica de dicha experticia, pues para tal fin pudieron emplearse distintos medios probatorios como el testimonio de la actual propietaria, la citación de la persona encargada de las adecuaciones mencionadas o de testigos, incluso la elaboración de un dictamen a partir de los valores comerciales de predios ubicados en el mismo sector, entre otros, empero, todos ellos fueron desatendidos por quien buscaba la inclusión de la recompensa en comento. 3.- Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por las consagradas para el proceso de sucesión previstas en los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso conforme la remisión que al respecto efectúa el canon 523 ibidem, las que se avienen a la regulación del artículo 1821 del Código Civil el cual prevé que “[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2004, Rad. 15.666, reiterada en auto del 25 de febrero de 2010 con Rad. 29.632. 9 responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La regulación para la mentada diligencia con venero en la codificación sustantiva vigente, conforme arriba se mencionó, regla la finalidad de las objeciones, señalando que “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”.
Así las cosas, el inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previa orden y práctica probatoria, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”6. 4.- La apelación, según lo muestra el recuento fáctico, fue interpuesta por ambas partes; el señor Ortiz Castro controvierte únicamente la inclusión de la partida primera de los pasivos y la señora Salazar Esquivel refuta la exclusión de las partidas segunda y tercera de los activos.
De tal suerte, salvo la desazón contra los demás numerales del acápite resolutivo del auto impugnado, esa determinación arriba inmutable a esta Corporación. LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 6 10 5.- En lo que atañe a la inclusión del crédito adquirido con el señor Pablo Andrés Pinto Cortés como pasivo social, respaldado con dos letras de cambio suscritas por la señora Salazar Esquivel el 13 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2023 7, se avizora que dicha obligación se originó durante la vigencia del matrimonio8, en consecuencia, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, debe ser asumida, por regla general, por la sociedad, hasta tanto no se demuestre su carácter personal.
En este mismo sentido, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en reciente jurisprudencia ha expuesto que: “[E]l saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, y responderán solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0010, página 10. 8 Del 12 de febrero de 2020 al 4 de marzo de 2025. 7 11 cuerpos, de declaratoria de unión de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a los dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la Ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será 12 responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad"9.
Bajo este derrotero, como quiera que el señor Ortiz Castro no logró acreditar que el crédito adquirido por su exesposa para con el señor Pinto Cortés, no fue invertido en la sociedad conyugal y que ésta indica haber cubierto gastos de sostenimiento y alimentación para el hogar, no quedaba un camino distinto al de aplicar la presunción legal que fue citada en precedencia para atribuir dicho pasivo al haber social, puesto que, se itera, la obligación fue adquirida durante la vigencia del vínculo matrimonial. 6.- Respecto a la objeción presentada por la señora Salazar Esquivel por la exclusión de las compensaciones por la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8428 se advierte que, de acuerdo con lo consignado en el certificado de tradición10 aportado, el bien fue adquirido por el señor Ortiz Castro mediante compraventa plasmada en la escritura pública No. 360 de la Notaría Única de Venadillo el 27 de agosto de 2011, esto es, con anterioridad al inicio de la sociedad conyugal (12 de febrero de 2020), por tanto, claramente se constituye como un bien propio sobre el cual no existe obligación alguna de compensar a la excónyuge por su enajenación. Aunado a lo antes dicho, no pasa inadvertido para el Despacho que, conforme se estipula en la escritura pública No. 710 de la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1768-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0010, página 103. 13 Notaría Sexta del Círculo de Ibagué11, la venta del inmueble en comento por parte del señor Ortiz Castro ocurrió el 13 de abril de 2021, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal 12, en consecuencia, para ese entonces, con observancia de lo reglado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 el cónyuge tenía la libre administración y disposición no solo de los bienes que le pertenecían al momento de contraerse el matrimonio, sino también de aquellos que fueron adquiridos durante su vigencia. De ahí que desde esta óptica tampoco resulte reprochable la compraventa puesta de presente por la señora Salazar Esquivel.
En cuanto a la compensación por la venta del vehículo de placas BOH-926, acontece una circunstancia idéntica a la expuesta líneas atrás, toda vez que, conforme a lo ilustrado en el certificado del Registro Único Nacional de Tránsito allegado 13, el activo fue adquirido y vendido antes del inicio de la sociedad conyugal, por tanto, enviste la calidad de bien propio sobre el cual se tenía la libre administración y disposición, situación que fue corroborada a través del testimonio del señor Luis Alberto Garrido Ortiz comprador y actual propietario del referido automotor.
En la vista pública que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025 el señor Garrido Ortiz certeramente afirmó que: “El vehículo fue comprado por la suma de $20.000.000 el 18 de abril de 2017… el negocio lo hice con la señora Amelia Salazar… la propiedad del vehículo es mía, la tenencia actualmente la tiene mi tío Hipólito… un tiempo no la tuvo, Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0010, página 106. 12 Del 12 de febrero de 2020 al 4 de marzo de 2025. 13 Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo PDF 0031. 11 14 dado que llegamos a un acuerdo con él para que no estuviera sin vehículo… la razón de la compra fue porque mi tío tuvo una discusión con Amelia, se iban a separar según el argumento que él nos dio, se fue a vivir a la casa familiar de nosotros, duró casi un mes y no tenía como movilizarse, mi señora madre tenía muy buena relación con él, mi tío nos ayudó mucho económicamente cuando estuvimos en desgracia, mi madre siempre me encargó a mi tío y yo pues tenía primero el dinero, tenía el modo y decidí comprarlo y dejárselo a él”14.
Puestas las cosas de esta manera, más allá de las actuaciones fraudulentas argüidas por la señora Salazar Esquivel, sobre las cuales no ofreció probanza alguna, lo cierto es que los bienes que fueron excluidos de los activos de la sociedad conyugal se adquirieron antes del inicio de ésta, por ende, sobre ellos podía ejercerse una libre administración y disposición, y los dineros recibidos con sus ventas no deben ser objeto de recompensa en el trámite liquidatorio. 7.- Sin más que acotar, en resumen, los autos apelados se confirmarán, empero, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia, toda vez que la prueba solicitada por la exesposa no resultaba trascendente, conducente ni pertinente, además las compensaciones que fueron excluidas de los activos estaban relacionadas con bienes que no pertenecían al haber social y la obligación incluida en los pasivos sí fue adquirida en la vigencia del matrimonio y no se desvirtuó su presunción de comunidad.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en Expediente digital de primera instancia, carpeta demanda liquidatoria, archivo video 0032, récord 2:41:90 – 2:48:16. 14 15 concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar los autos proferidos en la audiencia de oralidad del 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 16