TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 8 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró terminado por desistimiento tácito el proceso, al constatar la inactividad de su trámite por un lapso superior a dos (2) años, teniendo en cuenta que la liquidación de crédito fue allegada después de vencido el término y aun cuando el expediente ya estaba al despacho para decidir, aplicando el artículo 317 del CGP y ordenando las comunicaciones y levantamientos de cautelas pertinentes. 1 Asignado a este despacho por reparto el 13 de agosto de 2025. 2 11001310300120150061300, 01Primerainstancia, C03CopuaCuadernoTres, 01Folio 1 al 242 Pdf, folio 220 y siguientes.
Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma 2.- Dentro del término legal, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8-07-2024 (notificado por estado del 9-072024), solicitando su revocatoria y la continuación del trámite, con el argumento central de que no es procedente aplicar desistimiento tácito en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante, por estar revestidos de cosa juzgada material y formal; además, alegó infracción del art. 3 de la Ley 2213 de 2022 por falta de envío de copias de peticiones por la contraparte, y citó un precedente del Tribunal Superior de Medellín (19/12/2023) que revocó un desistimiento en hipótesis similar. 3.- Mediante auto del 13 de mayo de 2025, el a quo no repuso y mantuvo la decisión de terminación por desistimiento tácito, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de “actuación apta y apropiada” para interrumpir los plazos del art. 317 CGP (v.gr.
STC 11191/2020, STC 4021/2020, STC 1216/2022), destacando que por más de dos (2) años la actora no realizó acto eficaz de impulso y que la liquidación fue presentada extemporáneamente; en el mismo proveído concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito. El desistimiento tácito está regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé dos hipótesis: Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma En el numeral 1, cuando se impone al sujeto procesal el cumplimiento de una carga específica y no la realiza dentro del plazo de treinta (30) días, el juez puede tener por desistida la respectiva actuación, sin necesidad de requerimiento adicional si este ya fue expresamente impuesto.
En el numeral 2, si el proceso permanece inactivo por uno o dos años — dependiendo de la etapa procesal—, el juez puede decretar el desistimiento tácito por simple inactividad general. En el presente asunto, la hipótesis aplicable es la del numeral 2 (inactividad por el término legal), por tratarse de un ejecutivo en etapa posterior a la decisi ón que habilita la ejecución, frente al cual rige el plazo de dos (2) años.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que 3: “Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al 3 STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.” En el caso concreto el expediente permite establecer con claridad lo siguiente: Consta que, luego de la decisión de seguir adelante, no hubo actuación eficaz de la ejecutante por más de dos años; la liquidación fue allegada de manera extemporánea cuando el expediente estaba al despacho desistimiento.
Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma para declarar el De esta manera, el a quo aplicó el estándar de la Corte Suprema sobre idoneidad de la actuación interruptiva; y llegó a la conclusión —con motivación suficiente— que no hubo impulso real; lo que cumple con el presupuesto previsto en el artículo 317 del C.G.P., superar la parálisis del proceso y racionalizar la carga judicial.
La tesis de la apelante, apoyada en una decisión del Tribunal de Medellín que revocó un desistimiento en un caso concreto, no es vinculante y se aparta de la línea de la Corte Suprema de Justicia que el a quo invocó. Además, como se explicó, el desistimiento no desconoce la cosa juzgada del título: termina el trámite por inactividad, sin impedir, la re-promoción de la acción si a ello hubiere lugar (art. 317 lit. f).
La decisión apelada entonces es razonable, más cuando no se acreditó sobreviniencia ni acto eficaz dentro del bienio legal. En consecuencia, la alzada no prospera y procede confirmar el auto que declaró el desistimiento tácito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5ed25ff1182e15bb0a1cc9667c071f3763eb53985eb900ac0e239fd235eee1b Documento generado en 12/09/2025 04:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso 001-2015-00613-02 Rosa Cecilia Rodríguez contra Creditrans y otros Confirma