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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2023-00058-01 DRA. GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 034 2023 00058 01. Oruk S. A. S. Juan Daniel Flórez Páez y otros 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante dela referencia, contra auto fechado 4 de marzo de 20241, mediante el cual el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, revocó el proveído adiado el 30 de marzo de 20232 que libró mandamiento de pago contra los demandados citados. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, mediante auto del 4 de marzo de 2024, al desatar el recurso de reposición impetrado por el sujeto pasivo de la acción, decidió revocar el mandamiento de pago fechado 30 de marzo de 2023, por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., ya que en el documento allegado como base de la ejecución denominado “acuerdo de pago” “no se explicó en qué consistía exactamente esa “consolidación de condiciones”; tampoco se puntualizó en qué términos debía verificarse; ni a quién correspondía hacerlo, y ante ese vacío probatorio no es posible determinar si realmente para los deudores nació, o se hizo exigible, la acreencia dineraria cuyo pago reclama el ejecutante.”. 1 Archivo 56 cuaderno principal 2 Archivo 08 ibidem Radicado N°: 11001310303420230005801 2.2.

Inconforme la parte demandante, impetró recurso de apelación3, fundamentado en que, el acuerdo de pago suscrito entre las partes, cumple con todos los requisitos de ley para ser considerado título ejecutivo, pues en la cláusula primera se reflejan las sumas pendientes de pago, disponiéndose en la cláusula segunda los términos de la convención, otorgándose unos plazos de forma alternativa.

Que, conforme se encuentra probado, las condiciones de pago, tratándose del proyecto Pance Alvira “fenecieron en favor de la obligación alternativa a más tardar el día 30 de junio de 2023”, siendo el acuerdo de pago un documento real y certero proveniente de los deudores, que no ha sido tachado de falso, presumiéndose auténtico. Que, con el acuerdo de pago se haya consentido por las partes una alternativa de pago no le resta mérito ejecutivo al documento 2.3.

El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 20 de marzo de 20244.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario recordar, lo previsto en el artículo 422 del C. G. del P. que determina, que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Dicho articulado exige que se satisfagan varios requisitos para la configuración de dicho título. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos 3 Archivo 57 ibídem 4 Archivo 59 ibídem 2 Radicado N°: 11001310303420230005801 por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante; es decir, que esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o condición. 3.3.

Caso concreto Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será confirmado en su integridad, pues la decisión allí adoptada se encuentra soportada en las normas que regulan la materia objeto de estudio. Decimos esto por cuanto el proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria5) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.]. La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada.

En cuanto a la claridad y expresividad, se tiene como aquellos en los cuales aparecen determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como; (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición. En este orden, si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad.

Sin embargo, existen documentos que expresamente derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como las sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros. En lo atinente a la expresividad, pertinente resulta traer las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano6, quien explica: La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene.

( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del 5 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p.404. 6 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 3 Radicado N°: 11001310303420230005801 intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.

En igual sentido, la doctrina sobre el contenido de la obligación reclamada, indica que debe ser claro, significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) …”7. Siendo así, al examinar un título ejecutivo, resulta artificial pensar que semejante carácter puede determinarse en la demanda o en la fundamentación expuesta por la parte actora; ello no suma un ápice siquiera a tal carácter.

La ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación formal que sobre él se haga o contenga; la naturaleza ontológica de las cosas es inmutable, y las manifestaciones o sus predicados carecen de entidad suficiente para mutarlas, como lo pretende la parte actora, al dar en sus diferentes escritos explicaciones en torno a la negociación contenida en el documento allegado como base de la acción ejecutiva, en especial cuando se trata de explicar en qué consistió la “consolidación de las condiciones de giro del proyecto Pance Alvira”, sin que en forma cierta, como lo advirtió el fallador de primer grado, se haya probado en qué consistió esa consolidación de condiciones.

Para esta Sala Unitaria, sin duda alguna es acertada la falta de claridad y expresividad, enrostrada en primer grado al desatar el recurso de reposición que fuera impetrado en contra del auto coercitivo. Decimos esto por cuanto que, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, pues claro resulta, que el documento allegado como base del recaudo ejecutivo, no contempla las exigencias atrás referidas.

Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo el juez de primer grado en revocar el auto coercitivo y en su defecto negar el mandamiento de pago. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 7 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 4 Radicado N°: 11001310303420230005801 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2024 «archivo 056 Cdo 1», por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6b168fd5f882bf065d6d0a3518580fa4bda288083b870af86592b90f0361ee9 Documento generado en 30/05/2024 09:02:09 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5