Radicado No. 05088-31-05-009-2022-00411-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Guido Ospina Flórez contra Itaú Banco Corpbanca S.A., procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.
El actor convocó a juicio a la demandada pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987. En consecuencia, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo Décimo del acuerdo a partir del 11 de noviembre de 1988, fecha para la cual cumplió 55 y tenía acreditados más de 20 años de servicio, prestación que debe ser liquidada con fundamento en los artículos 54, 55 y 58 del citado convenio.
También ruega se establezca que la pensión de jubilación tiene la característica de ser vitalicia, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que en la actualidad percibe, al ser pactada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere la compartibilidad de las pensiones extralegales y estar regida por los artículos 54, 58, 62, 70 y 71 de la convención. Finalmente, y como consecuencias de las declaraciones anteriores, requiere el pago de mesadas desde el 11 de noviembre de 1988, en cuantía de $79.901,oo (100% del sueldo según el artículo 54 y 55 de la convención debidamente indexado), incluidas las adicionales y los reajustes de Ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
En subsidio de lo anterior, requiere se declare ineficaz o invalida el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el Banco, en lo que concierne a la modificación o desmejora de las prerrogativas vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía que tiene la pensión consagrada en la CCT 1985-1987, y se restablezca con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el Radicado No. 05088-31-05-009-2022-00411-01 Recurso de Casación acuerdo extra-convencional.
Por ende, se condene a la pasiva al pago del reajuste, los intereses moratorios y la concurrente o subsidiaria indexación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR que al señor GUIDO OSPINA FLÓREZ no le asiste el derecho a la pensión convencional que reclama, tampoco resulta procedente dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
TERCERO: Se DECLARA prospera y procedente la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, las demás que fueran propuestas se consideran implícitamente resueltas teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
CUARTO: Se imponen costas a cargo del demandante, se fijan por agencias en derecho la suma de $325.000. Esta Sala de Decisión, en providencia del 29 de agosto del año que avanza, decidió: confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Guido Ospina Flórez en contra de Itaú Banco Corpbanca S.A. Sin costas en esta instancia al analizarse en el grado jurisdiccional de consulta.
Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en Radicado No. 05088-31-05-009-2022-00411-01 Recurso de Casación ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión convencional, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor Ospina Flórez (5.1años) y la mesada pensional para el año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $92.820.000, más las mesadas desde el 11 de noviembre de 1988 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por concepto de retroactivo aún liquidado con el SMLMV para cada anualidad arroja $227.641.944, para un total de $320.461.944 cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA En ausencia justificada Radicado No. 05088-31-05-009-2022-00411-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 179 del 4 de octubre de 2024