TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MANUEL HERNANDO CEPEDA ALVAREZ Y MONICA LUCIA DIAZ MATAJIRA, EN NOMBRE PROPIO Y DE SUS HIJOS PAULA SOFIA CEPEDA DIAZ Y SAMUEL ESTEBAN CEPEDA DIAZ CONTRA LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S. – SERVINACIONAL S.A.S.1 Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, TRÁMITE AL QUE FUE LLAMADO EN GARANTIA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las CODEMANDADAS y la LLAMADA EN GARANTÍA, contra la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. 1 De ahora en adelante Servinacional S.A.S. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 La prenombrada parte demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarase i) la existencia de un contrato de trabajo entre Manuel Hernando Cepeda Álvarez y la Organización Nacional de Servicios S.A.S; ii) que en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 23 de abril de 2012, sobre la humanidad de Manuel Hernando Cepeda Álvarez, medió la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST; y iii) que la suspensión del contrato de trabajo realizada el 8 de enero de 2020 fue ilegal así como también lo fue el despido realizado el 8 de junio del mismo año. En consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Servinacional S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 8 de enero de 2020 hasta el 8 de junio del mismo año, así como las sumas que por tales conceptos se causasen desde el despido hasta el ingreso “(…) en nómina de pensionados (…)”, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, enmarcada en lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios a la salud, para Cepeda Álvarez, y perjuicios morales para Diaz Matajira y los menores Cepeda Diaz, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que pidió extender vía solidaridad- a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) entre Manuel Hernando Cepeda Álvarez y Servinacional S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor, prestándose el servicio desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 8 de junio de 2020; ii) el cargo desempeñado fue el denominado “(…) técnico nivel I (…)”, cuyas funciones estribaban en “(…) instalador de líneas básicas de 2 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 telecomunicaciones y residencias, empresas y en general a la persona natural o jurídica que lo requiera (…)”, entre otras labores relacionadas, las que realizó en Bucaramanga; iii) la jornada laboral cumplida a Cepeda Álvarez era la correspondiente a 9 horas diarias, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a.m. sin perjuicio de las variaciones que del mismo efectuase la empleadora; iv) como remuneración por los servicios prestados, Cepeda Álvarez devengó la suma de $970.000; v) el 23 de abril de 2012, Cepeda Álvarez sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de más de 1,50 mts cuando se encontraba realizando una instalación telefónica en una vivienda en el Barrio Morrorico de Bucaramanga; vi) producto del accidente de trabajo fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, fue sometido a múltiples terapias físicas; vii) producto del insuceso, fue reubicado como celador, cambio que le produjo trastornos de adaptación y episodios depresivos; viii) a causa de sus infortunios de salud, mediante dictamen No. 91295186-11155, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dictaminó una perdida de capacidad laboral del 43,09%, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido; ix) el 17 de mayo de 2019, con causa a una calificación integral efectuada por la ARL a la que se encontraba afiliado, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54,1%; x) a Cepeda Álvarez nunca le fueron entregados elementos de protección personal, dotación, así como tampoco contaba con certificado de alturas ni fue capacitado por un coordinador de alturas; xi) Servinacional S.A.S nunca realizó un estudio o análisis de los factores de riesgos en las zonas de trabajo ni contaba con una matriz de riesgos; xii) al momento del accidente, Cepeda Álvarez no contaba con botas antideslizantes, ni fue capacitado sobre las condiciones peligrosas, ni le fue otorgado un objeto, equipo o herramienta para apoyarse de manera segura para el cumplimiento de su labor; xiii) a la ocurrencia del accidente, no tuvo atención inicial de urgencias; ixv) 3 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Cepeda Álvarez no tenia pausas activas ni descansos periódicos, así como nunca se le realizaron exámenes de reingreso y periódicos; xv) Servinacional S.A.S no efectuó una investigación del insuceso sufrido por Cepeda Álvarez; xvi) Paula y Samuel Esteban Cepeda Diaz, son hijos de Cepeda Álvarez y de Mónica Lucia Diaz Matajira; xvii) Cepeda Álvarez y Diaz Matajira son compañeros permanentes, viéndose esta última afectada psicológicamente por la condición física de su compañero; xviii) entre Servinacional S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, al momento del accidente, existía un contrato comercial, en virtud del cual, Cepeda Álvarez prestaba sus servicios; ixx) las actividades y oficios desempeñados por Cepeda Álvarez hacen parte del objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P; xx) al momento del accidente de trabajo, Servinacional S.A.S. no contaba con una correcta operación del programa de seguridad y salud en el trabajo, xxi) a partir del accidente de trabajo sufrido por Cepeda Álvarez, le ocasionó una disminución de su capacidad laboral productiva, llegando a sentir dolor, tristeza, angustia y aflicción, limitándose en sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas; y xxii) el 8 de enero de 2020, Servinacional S.A.S suspendió el contrato de trabajo suscrito con Cepeda Álvarez, siendo desvinculado este el 8 de junio de 2020, sin que para ello mediara autorización del Ministerio de Trabajo. 2.
La contestación a la demanda reformada. 2.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones, acotando que no tuvo vinculo laboral, ni de otra naturaleza, con el demandante, de ahí que no existiese legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a la solidaridad, se opuso a tal en la medida en que, a su juicio, “(…) el único beneficiario de 4 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 los servicios prestados por el demandante fue (…) SERVINACIONAL S.A.S. (…)”. Con todo, sobre esto último, advirtió que si bien sostuvo un vínculo comercial con Servinacional S.A.S., este se dio desde el 30 de enero de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2013.
De los hechos, dijo no constarle la mayoría, aceptando el relativo al vínculo comercial que sostuvo con Servinacional S.A.S precisando que estuvo vigente desde el 30 de enero de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2013. Como excepciones propuso las siguientes: como previa, la denominada prescripción, y como de merito o fondo, las denominadas “INEXISTENCIA DEMANDADAS Y COBRO DE DE LO LAS NO OBLIGACIONES DEBIDO, CONTRATO CELEBRADO CON LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S – SERVINACIONAL S.A.S., FINALIZACION DEL CONTRATO CON LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S – SERVINACIONAL S.A.S, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACION DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACION, TELECOMUNICACIONES BUENA S.A. FE E.S.P, DE COLOMBIA PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 216 DEL CST, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS DEMANDANTE, GENERICA”. 2.2.
Servinacional S.A.S., también se opuso a lo pretendido, salvo a lo encaminado a la existencia del contrato de trabajo. 5 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Como soporte de lo anterior, en lo relativo a la culpa patronal denunciada, informó que durante la vigencia de la relación laboral le garantizó a quien fuera su trabajador, todas la condiciones de seguridad y salud en el trabajo de cara a prevenir y mitigar los riesgos laborales propios de la labor desempeñada, destacando, entre otras cosas, la realización de capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, campañas de prevención de riesgos laborales, y la exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Además, destacó que el accidente sufrido por Cepeda Álvarez, tuvo su causa en factores humanos imputables al mencionado trabajador. En todo caso, precisó que los perjuicios morales no podían ser reclamados por persona diferente a la victima directa del siniestro laboral. En cuanto al pago de los salarios, advirtió no haber lugar a ello, en la medida en que, suspendido el contrato de trabajo, dio aplicación al art. 140 del CST, efectuando el pago correspondiente por tal concepto.
En cuanto a la finalización del vinculo contractual, advirtió que esta se dio por una causa legal, que no fue otra que el reconocimiento de la pensión de invalidez a Cepeda Álvarez. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado junto a sus funciones, el lugar donde se prestó el servicio, la remuneración mensual percibida, la ocurrencia del accidente de trabajo, la perdida de capacidad laboral producto de este, la invalidez del demandante 6 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 trabajador, el vinculo de consanguinidad existente entre el demandante trabajador y Paula Sofia y Samuel Esteban Cepeda Diaz, y la existencia de un vínculo contractual con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones formuló las siguientes: como previa, la denominada prescripción y como de fondo o merito, las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA, PAGO O COMPENSACION, BUENA FE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE, EXCEPCION GENERICA” 2.3. Por auto del 23 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Colombia Telecomunicaciones S.A-E.S.P a Chubb Seguros Colombia S.A. 2.4.
Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones relacionadas a la culpa patronal, ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y despido, al pago de salarios, indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que, a su juicio, i) la sociedad empleadora dio estricto cumplimiento de las normas que consagran la seguridad y salud en el trabajo; ii) el despido devino de una justa causa; iii) no se configuran los elementos de que trata el art. 34 del CST, iv) la demandada empleadora efectuó el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 8 de enero de 2020 hasta el 8 de junio del mismo año. De los hechos dijo no constarle ninguno, salvo los relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada sobre Cepeda Álvarez, al vinculo de consanguinidad existente entre el demandante trabajador y sus hijos Paula Sofia y Samuel Esteban 7 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Cepeda Diaz y al vínculo comercial existente entre Servinacional S.A.S y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como excepciones de fondo planteó las denominadas “ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD RELATIVA A SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL UNICO EMPLEADOR DEL SEÑOR MANUEL HERNANDO CEPEDA ALVAREZ, SIENDO ESTA LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S. – SERVINACIONAL S.A.S., LA LEY OTORGÓ A ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S – SERVINACIONAL S.A.S., LA FACULTAD PARA DAR POR TERMINADO EL VINCULO LABORAL CON EL SEÑOR MANUEL HERNANDO CEPEDA ALVAREZ, AUSENCIA DE PRUEBAS FEHACIENTES QUE DEMUESTREN EL ACAECIMIENTO DE UN DAÑO IMPUTABLE A LA SOCIEDAD DEMANDADA, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL SEÑOR MANUEL HERNANDO CEPEDA ALVAREZ Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A LA CODEMANDADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD RESPECTO A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
GENERICA O INNOMINADA”. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, pues, para ello, afirmó “(…) deberá no solo estudiarse con detenimiento las clausulas contractualmente pactadas, sino también las excepciones de fondo tanto a la demanda como frente al llamamiento en garantía, las cuales eximen de toda responsabilidad a mi representada (…)”.
De los hechos de este, afirmó ser ciertos los relativos a la expedición de distintas pólizas de seguros para amparar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, 8 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 responsabilidad civil extracontractual. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones al llamamiento en garantía, propuso las siguientes “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSION PACTADA EN LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, EL AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES OFRECE COBERTURA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LAS RELACIONES LABORALES DISPUESTAS DENTRO DEL OBJETO DE LA GARANTIA, INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA CONSISTENTE EN LA VIGILANCIA Y CONTROL PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, LEY 100 1993 Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES, EXCLUSION RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL POR PARTE DEL ASEGURADO DE DAR AVISO A LA ASEGURADORA SOBRE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, DISMINUCION DEL VALOR ASEGURADO, EXCEPCION GENERICA”. 2.5.
Mediante auto proferido en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 4 de octubre de 2023, el juez de conocimiento trasladó al fondo del asunto, el estudio de la excepción previa propuesta por la parte demandante. 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Manuel Hernando Cepeda Álvarez y Servinacional S.A.S, cuyos extremos fueron desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre del 2020.
Así mismo, declaró, por un lado, ineficaz la suspensión del contrato de trabajo efectuada el 8 de enero de 2020, y por otro, que 9 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 en el accidente de trabajo sufrido por Cepeda Álvarez medio la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST.
A consecuencia de lo anterior, condenó a Servinacional S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios, caracterizada en perjuicios inmateriales, en favor de Paula Sofia Cepeda Diaz y Samuel Esteban Cepeda Diaz, condena que extendió vía solidaridad a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a su vez, condenó a Chubb Seguros Colombia S.A. al reembolso de cualquier suma de dinero que, con ocasión a la sentencia, llegase a pagar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. salvo las costas procesales.
Para tal proceder, luego de eximirse de recordar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, los hechos exentos del litigio y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, luego de destacar que no estaba en discusión su existencia ni su extremo inicial, dijo que tal vinculo feneció el 31 de octubre del 2020, de acuerdo a la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante en el expediente, junto a la liquidación de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, así como el soporte de pago de aportes al SGSSI.
En cuanto a la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, efectuada el 8 de enero de 2020, luego de recordar sus contornos, advirtió que, al tenor de lo consagrado en el art. 51 del CST, la invalidez del trabajador no constituye una situación de fuerza mayor que impida la continuidad de la ejecución del contrato de trabajo, en el entendido que “(…) Se llama fuerza mayor o caso fortuito a él imprevisto que no es posible resistir, como a un terremoto, el apresamiento de un enemigo, los autos de autoridades ejercidas por un funcionario público, etcétera (…)”. 10 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Con todo, advirtió que no había lugar a ordenar el pago de salarios ni prestaciones sociales, habida cuenta que del expediente se desprendía que, pese a la suspensión del contrato de trabajo, la empleadora le pagó al trabajador los salarios y prestaciones sociales que había causado, así como las incapacidades que le fueron concedidas.
En lo que corresponde a la ineficacia del despido, luego de reseñar el contenido del art. 26 de la Ley 361 de 1997, apuntó no haber lugar a ella, dado que el vinculo no finalizó por decisión unilateral de la empleadora sino por la ocurrencia de una causa legal, o bien sea, el reconocimiento de la pensión de invalidez a Cepeda Álvarez. En lo atinente a la culpa patronal, luego de recordar el contenido del art. 216 del CST y anotar que le corresponde al empleador demostrar la diligencia y cuidado, así como el cumplimiento de la norma y su implementación del sistema de seguridad en el trabajo, apuntó como elementos para efectos de determinar una culpa patronal “(…) i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibidem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleado (…)”.
Así, revisada la prueba, siendo que no hubo controversia en la ocurrencia del accidente de trabajo, y destacando que para la resolutiva del caso debía tenerse en cuenta la Resolución No. 1016 de 1989, encontró culpable al empleador en tanto que, echó de menos “(…) el examen ocupacional de preingreso conforme a la 11 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Resolución 2346 de 2007. La entrega de APP, así como la de la capacitación de los riesgos propios de las actividades a ejecutar (…)”. Concatenó lo anterior con que “(…) de haberse dado la inducción correcta, y si bien acá se alega por la parte de las pasivas, que el señor demandante obró de manera negligente y casi que dolosa, porque no acato las órdenes respectivas, se habló mucho de trabajo en alturas, pues no vi dentro de la prueba, y es más, yo le pregunté al señor demandante si el butaco donde él se paró tenía más de 1.50 y de acuerdo a la normativa vigente al año 2012, trabajaba en alturas, dijo que no, que era más bajo, entonces no se tiene bajo la actividad de trabajo en alturas, si no se tiene que ver es bajo la capacitación y la pregunta que tenemos acá es, una persona que dijo tener certificado de trabajar en alturas, cuando le pregunté por qué razón se había subido, dijo que es que necesitaba hacer el trabajo y que no había los elementos para poder ingresar.
Recibió drásticamente el accidente. Entonces, si la persona no tiene esa circunstancia, pues de implementos necesarios para el desarrollo de su labor, se presume que no se cumplió con el deber (…)”. Sobre la legitimación en la causa por activa, trajo a colación el criterio que sobre el particular ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) está legitimada para demandar en cualquier persona que haya sufrido un daño con ocasión de la muerte, discapacidad de invalidez del trabajador producto de un accidente laboral y que haya mediado culpa patronal, de tal manera que, la situación particular no produce efectos en favor ni en contra de los demás individuos y que quieran acudir al proceso (…)”, por lo cual, a su juicio, los codemandantes Mónica Lucia Diaz Matajira, Paula Sofia Cepeda Diaz y Samuel Esteban Cepeda, estaban legitimados para reclamar lo pretendido en la demanda. 12 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que había lugar a declararla probada parcialmente en la medida en que, entre la firmeza del dictamen pericial mediante el cual se cuantificó la perdida de capacidad laboral del demandante trabajador y la presentación de la demanda, habían transcurrido mas de los tres años de que trata el art. 151 del CPTSS, pues, a su juicio, siendo que el dictamen mediante el cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 43%.
Eso sí, precisó que frente a los codemandados Paula Sofia y Samuel Esteban Cepeda Diaz, no operaba el fenómeno prescriptivo en la medida en que, para cuando se presentó la demanda, no eran mayores de edad, por lo que “(…) frente a los menores sí tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil que establece que la prescripción se suspende en favor de aquellas personas que no están en posibilidades de ejercer sus derechos, especialmente los menores, pues tenemos que, hasta ahora cumplió una la mayoría de edad en el 2023 y el otro también tiene 13 años.
O sea, que la prescripción frente a ellos no opera (…)”. Así, dijo que, en favor de estos últimos, había lugar a impartir condena por perjuicios morales, en la medida en que “(…) se trata de menores y una patología que ya vimos a la situación del demandante, que esta circunstancia afecta su nivel emocional, lo cual repercute necesariamente en su núcleo familiar, especialmente los hijos y frente a ellos, pues recordemos que los menores no tienen la posibilidad de ser citados a juicio como testigos por regla general en esta jurisdicción (…)”, los cuales tasó en la suma equivalente a 30 SMLMV al momento del pago, para cada uno. En lo relacionado a la solidaridad denunciada en la demanda, trajo a colación el art. 34 del CST, de cara a explicar tal figura jurídica 13 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 junto a los elementos que deben acreditarse de cara a su configuración. Dicho eso, y siendo que encontró probado el vínculo jurídico entre las codemandadas, el que Cepeda Álvarez prestó sus servicios personales en virtud de tal vínculo, y que la labor realizada por el trabajador pertenece al giro ordinario del negocio de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, dijo que la solidaridad estaba llamada a prosperar.
Como prosperó la mentada solidaridad, emprendió el estudio del llamamiento en garantía. Con miras a ello, luego revisar la póliza de seguros expedida por la aseguradora en virtud del vínculo comercial suscrito entre las codemandadas, estimó que había lugar a ordenarle a la llamada el reembolso de lo que tuviese que pagar la llamante, pues encontró probado el incumplimiento de las obligaciones laborales legales por parte del contratista, precisando que no hace presencia el fenómeno de la prescripción, en tanto “(…) en este caso, pues se dice que 30 de marzo de 2006 la percepción entre ellos, estaba garantizado la cobertura en indemnizaciones laborales para el periodo antes enunciado, el cual aquí se condena- Y como ya lo dije, se prescribieron algunos derechos porque solamente comencé a notar la prescripción de momento en que de momento en que los demandantes menores cumplan los 18 años de edad (…)”. 4.
Las apelaciones. 14 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 4.1. Servinacional S.A.S. pugnó por la revocatoria de la decisión en cuanto declaró que en el accidente de trabajo sufrido por Cepeda Álvarez medió la culpa patronal, así como al impartir condena por concepto de perjuicios inmateriales y al condenarla al pago de las costas del proceso.
Con tal fin, expuso, en primer lugar, que no se configuraron los elementos esenciales de cara a la estructuración de la culpa patronal declarada, en especial, el nexo causal entre su conducta y el daño, agregando “(…) que no obra dentro del expediente y no tiene un marco de referencia para determinar cuál fue el impacto de este hecho hito en la estructuración del daño presentado por el señor Manuel (…)”.
Y es que, en su sentir, del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de agosto de 2017, se podía extraer que la afectación devino de un error en el procedimiento quirúrgico al que fue sometido el trabajador con ocasión del accidente y no al insuceso laboral mismo, lo que deja evidenciar, a su juicio, “(…) un hecho externo supremamente clave para determinar de que no existe ese nexo causal, directo, específico y concreto entre el daño presentado al señor Manuel y la conducta en mi representada (…)”.
En segundo lugar, reprochó la condena al pago de los perjuicios inmateriales, por un lado, habida cuenta que los beneficiarios de tal condena no se encuentran legitimados en la causa por activa para tal reclamo; por otro lado, en el entendido que no se acreditó la materialización y/o consolidación de los mismos y, en último lugar, dado que tal condena se encuentra afectada por la prescripción. 15 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Por último, concluyó que, al no asistirle ninguna responsabilidad, no podía ser condena al pago de las costas procesales. 4.2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también solicitó la revocatoria de la decisión en tanto se le declaró como solidariamente responsable de la condena impuesta a Servinacional S.A.S., la culpa patronal endilgada a esta última y la condenó al pago de las costas del proceso.
Con miras a ello, sobre el primer reproche realizado, advirtió que, en el caso, no se reúnen los requisitos de que trata el art. 34 del CST pues “(…) los servicios que prestó SERVINACIONAL para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son completamente puntuales, específicos y no tiene ningún tipo de correlación, ni ningún tipo de injerencia en el servicio de telecomunicaciones (…)”, es decir, que lo contratado no hace parte del giro de sus negocios ordinarios.
Además, destacó que nunca fue beneficiaria de las actividades desplegadas por el codemandante trabajador pues este prestó sus servicios única y exclusivamente a Servinacional S.A.S. En lo tocante a la culpa patronal, afirmó que no se hizo un análisis puntual respecto de la procedencia de la indemnización plena ordinaria de perjuicios, pues no se adujeron las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para concluir la materialización de la afectación moral que sufrieron los hijos del trabajador.
Sobre el particular, destacó “(…) la Corte Suprema de Justicia en su Sala De Casación Laboral en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que le ha dado la facultad a los jueces de interpretar y de imponer este tipo de condenas de perjuicio moral, porque pues no hay una tasación probatoria para ello y tienen toda la autonomía para 16 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 poderlo para poderlo realizar. Lo cierto es que esas esas conclusiones o esas indemnizaciones por perjuicios morales, pues tampoco pueden ser al arbitrio del aquo sin ningún tipo de análisis probatorio, en la sentencia ni siquiera se indica del porqué está condenando a perjuicios morales a los menores de edad, en este sentido, pues ese tipo de daños, precisamente, lo que ha indicado la Corte Suprema de Justicia es que se concretan en una limitación del disfrute de la vida en los entornos que venía gozando una persona y que hoy, dadas la supuesta afectación, pues no lo puede hacer, o por lo menos no de la misma manera, y que esa situación pueda llegar a generar una perturbación en los placeres del disfrute, por ejemplo, respecto a los menores con sus papás, o sea es que, ni siquiera se indica de manera puntual del por qué se llega a esa conclusión (…)”.
De paso, también acusó que no se logró acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues “(…) lo que sí se demostró fue que el señor Manuel Cepeda en un actuar completamente extralimitado de las funciones, extralimitado y desbordado de los límites de su manual de funciones y de lo que le correspondía hacer realizó una maniobra completamente imprudente que le generó la caída (…)”, lo que desborda el control a que el empleador esta obligado, en el entendido que “(…) por más que hubiese existido y por demás que sí existieran las capacitaciones y todo el cumplimiento en el en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, cuando el trabajador que él va solo a realizar las instalaciones, porque es que el jefe no va a todas las instalaciones todo el tiempo para verificar cómo lo hace (…)”.
Por último, apuntaló que, al no ser totalmente vencida en el pleito, no había lugar a condena al pago de las costas procesales. 17 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 4.3. Chubb Seguros Colombia S.A. igualmente solicitó la revocatoria de la decisión por cuanto declaró la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante trabajador, la solidaridad entre las codemandadas y la procedencia del llamamiento en garantía. Para tal fin, en lo relacionado al primer ataque, afirmó que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el entendido que “(…) no se esgrimieron argumentos que permitieran inferir desatención, acciones u omisiones por parte no solo de la sociedad empleadora, sino de la condenada en solidaridad, siendo lo único que quedó acreditado en el plenario fue la impericia, negligencia e responsabilidad al subirse a un butaco de los demandante, propiciando y exponiéndose a su propio riesgo, generando la caída y pues las consecuencias que se tuvo (…)”, incumpliendo así el demandante con los lineamientos relativos a seguridad y salud en el trabajo impuestos por su empleador.
En lo atinente a la responsabilidad solidaria, por un lado, destacó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P no se benefició de las actividades desarrolladas por el trabajador, y por otro, que siendo la mentada solidaridad una garantía para cuando el empleador se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales, al no haberse debatido eso en el proceso, mal podría darse vía libre a la solidaridad.
En lo que al llamamiento en garantía corresponde, luego de destacar que aquellos que se crean con derecho a reclamar la indemnización derivada de un contrato de seguro tienen un tiempo limite para efectuar esta, afirmó que, en el asunto, operó la prescripción pues la reclamación no se efectuó dentro del término 18 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 estipulado en el art. 1081 del Código de Comercio, el que, de todos modos, empezó a correr a partir del conocimiento de la materialización del siniestro. Adicionalmente, destacó la póliza producto de la cual se pretende el reembolso, no tiene cobertura pues “(…) existe una relación contractual que hace excluyente la cobertura particular, y adicionalmente deberá tenerse en cuenta que se acreditó un incumplimiento de disposiciones legales al reincorporar al asegurado a una labor propia de celaduría, situación que claramente incumple disposiciones normativas ilegales quedan al traste con la inmersión de la exclusión de la sociedad asegurada dentro de la póliza de seguro o dentro de una de las pólizas de seguro (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Chubb Seguros Colombia S.A., insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, relievó que la póliza de seguros expedida no cubre la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de la culpa patronal, así como tampoco cubre los incumplimientos que se hayan dado en relaciones laborales no comprendidas en el objeto de garantía, que no era otro que el contrato de Outsoursing suscrito entre las partes.
También anotó que, en concreto, tanto los perjuicios morales como la responsabilidad civil patronal estaban excluidas de los riesgos amparados. 2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P también reiteró lo solicitado al momento de efectuar la alzada, trayendo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados. 19 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Agregó, que no se le puede endilgar una responsabilidad solidaria, en tanto que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 19 de enero de 2015, fecha para la cual, ya no sostenía vinculo alguno con la codemandada empleadora. 3.
Servinacional S.A.S. de igual forma, persistió en lo solicitado en la apelación, trayendo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados, sumado a que, en el infortunio sufrido por el trabajador, medió su propia culpa, de ahí que no existiera nexo causal alguno. 4. La parte demandante, deprecó la confirmación de la providencia apelada, indicando, luego de hacer reparos respecto de los recursos presentados, en la medida en que, en su sentir, la empleadora demandada, actuó de manera negligente en la prevención del riesgo al que expuso al trabajador, así como al no suministrar los elementos adecuados para el desempeño de la labor, lo que denota una abstención total por parte de la demandada en el cuidado de la salud integral de quien fuera su trabajador.
Además, sobre los perjuicios inmateriales ordenados, manifestó que no operó sobre ellos la prescripción conforme lo ordenado en el art. 2541 del Código Civil, dejando claro también que “(…) cuando se trata de menores de edad dichos perjuicios inmateriales ni siquiera se deben acreditar (…)”. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, si erró el juez de primera instancia al concluir que, en el accidente de trabajo sufrido por el demandante 20 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 trabajador, medió la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST. En caso de mantenerse incólume la culpa patronal, deberá verificarse si son procedentes los perjuicios inmateriales ordenados por el juez cognoscente, así como si Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Servinacional S.A.S. y si la llamada en garantía esta obligada al reembolso de las sumas que la llamante llegase a cancelar por causa o con ocasión de la orden proferida. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre Cepeda Álvarez y Servinacional S.A.S. existió un contrato de trabajo, cuya vigencia estuvo enmarcada desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre 2020; ii) que, Cepeda Álvarez, el 23 de abril de 2012, sufrió un accidente de trabajo, producto del cual perdió el 43,09% de su capacidad de trabajo; iii) el 18 de enero de 2019, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. dictaminó en Cepeda Álvarez una pérdida de capacidad laboral del 54,1%, de origen común; iv) Paula Sofia Cepeda Diaz y Samuel Esteban Cepeda Diaz son hijos de Manuel Hernando Cepeda Álvarez y Mónica Lucia Diaz Matajira; y v) Protección S.A. le reconoció a Cepeda Álvarez una pensión de invalidez desde el 10 de septiembre de 2020. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en las apelaciones, advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, dado que no incurrió en los errores de valoración probatoria que se le enrostran. 4. De la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST.
Según el artículo 216 del CST “(…) Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo 21 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo (…)”.
Comporta precisar que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de enfermedades laborales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 –hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene la obligación de velar por la indemnidad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados.
Y es que la obligación endilgada al empleador es de tal raigambre, en razón a que las secuelas de una plausible exposición al riesgo ocupacional se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva y su manifestación es reflejo de una exposición continua, prolongada y habitual a un factor de riesgo derivado del trabajo; es por ello, que del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez, que el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del art. 63 del C.C. La culpa leve mencionada, implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que 22 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, no siendo posible determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, dado que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Ahora, en cuando a la carga de la prueba en estos asuntos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 tiene sentado que tal carga, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de ahí que, tales tengan la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.
De ese modo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y cuidado que le competen, a los accionantes les bata enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C. Dicho de otro modo, en casos así, el empleador debe probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, precisando, eso sí, que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la 2 Véanse las sentencias SL13653-2015, SL7181-2015, SL 7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, SL21682019, SL2336-2020 y SL5154-2020. 23 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 demanda, sino que debe delimitarse en que consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y como tal omisión causó el siniestro.
Adentrándonos en el caso en concreto, tenemos que el cognoscente primario encontró culpable a la empleadora del accidente sufrido por quien fuera su trabajador, en la medida en que i) no realizó el examen ocupación de preingreso conforme a la Resolución No. 2346 de 2007, ii) no le entregó los elementos de protección personal para el desarrollo de la labor; y iii) no previó los riesgos a los cuales lo expuso y menos aún lo capacitó en su prevención. Así, dijo que, al no haberse dado la inducción correcta junto con el suministro de los elementos de trabajo necesario para el desempeño de la labor, estaba acreditada la negligencia patronal.
Pues bien, siendo ello así, si la patronal pretendía exonerarse de tal culpa, debía demostrar, o bien que si cumplió con lo que el juez echó de menos, o que tales falencias no fueron la causa del accidente sufrido por Cepeda Álvarez. Con tal fin, encontramos que en la página 44 del archivo pdf No. 016, se encuentra visible el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, en el que se describió el accidente, así “(…) EL TRABAJADOR SE DESEMPEÑA COMO TECNICO INSTALADOR EN LA EMPRESA TELEBUCARAMANGA LINEA BASICA.
SE ENCONTRABA EN EL BARRIO MIRAFLORES EN LA CASA DE UN USUARIO REALIZANDO UNA INSTALACION DE LINEA TELEFONICA, SE SUBIO EN UN BANCO PARA REALIZAR LA LABOR Y ESTE SE RESBALO EL TRABAJADOR CAYO AL PISO CAYENDO TODO EL PESO DE SU CUERPO SOBRE SU RODILLA IZQUIERDA, EL 24 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 TRABAJADOR SE LEVANTO, PERO LE FUE IMPOSIBLE CAMINAR YA QUE LA RODILLA SE SALIO DE SU SITIO. ASISTIO A LA CLINICA CHICAMOCHA A RECIBIR ATENCION MEDICA, LE DAN 30 DIAS DE INCAPACIDAD (…)”. En la página 46 del archivo pdf mencionado, encontramos el formato de investigación de incidentes y accidentes de transito elaborado por la ARL Sura, en la que menciona como causas inmediatas del accidente “(…) EQUIPO INADECUADO PARA LA TAREA (…) POSICION INADECUADA PARA LA TAREA (…) FALTA DE IDENTIFICACION DE RIESGOS (…) FALTA DE JUICIO (…)”.
En la página 49 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado médico de condiciones generales de salud, expedido el 2 de julio de 2013, en el que se dijo que el demandante trabajador “(…) Presenta Restricción que no limita su labor (…)” En la página 51 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica ocupacional diligenciada el 7 de noviembre de 2014 En la página 52 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado médico de condiciones generales de salud, expedido el 6 de enero de 2016.
En la página 53 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado médico de condiciones generales de salud, expedido el 24 de abril de 2017. En la página 54 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado médico de condiciones generales de salud, expedido el 5 de abril de 2018. 25 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 En la página 55 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado médico de condiciones generales de salud, expedido el 20 de marzo de 2019. En la página 56 del archivo pdf mencionado, encontramos misiva dirigida al demandante trabajador, informándole los ajustes realizados de cara su reincorporación al trabajo, a partir del 2 de julio de 2013.
En las páginas 58 y 59 del archivo pdf mencionado, encontramos solicitud de reincorporación laboral, suscritas el 2 de julio de 2013. En las páginas 60 y 61 del archivo pdf mencionado, encontramos acta de reincorporación y seguimiento en las que se detallan los contornos de la reincorporación laboral de la que fue objeto el trabajador. En las páginas 62, 63 y 64 del archivo pdf mencionado, encontramos registro de asistencia a reuniones – capacitaciones sobre “(…) PAUSAS ACTIVAS (…)”, de las que se desprende la asistencia del demandante trabajador, los días 7 de abril de 2015, 6 de julio de 2015, y 26 de julio de 2015.
En la página 65 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como entrega de elementos de confort, suscrita el 6 de mayo de 2015. En las páginas 68, 71 y 70 del archivo pdf mencionado, encontramos misivas enviada por Servinacional S.A.S. al trabajador demandante, el 22 de mayo de 2017, el 4 de diciembre de 2017 y el 5 de abril de 2018, en la cuales le informa de las recomendaciones medicas emitidas por su médico tratante. 26 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 En la página 81 del archivo pdf mencionado, encontramos evaluación de inducción en seguridad y salud ocupacional, realizada al trabajador, el 2 de julio de 2013. En la página 84 del archivo pdf mencionado, encontramos reglamento de higiene y seguridad industrial, recibido por el demandante, sin que se aprecie fecha alguna.
En la página 85 del archivo pdf mencionado, encontramos programa de salud ocupacional del 2010 de Servinacional LTDA En la página 96 del archivo pdf mencionado, encontramos constancia emitida por Seguros de Vida Suramericana, en la cual indica que Servinacional S.A.S. “(…) desarrolla el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (…)”, expedida el 9 de diciembre de 2020.
En las páginas 97 y 99 del archivo pdf mencionado, encontramos propuesta remitida a Servinacional S.A.S, por la ARL Sura de cara a la evaluación de los estándares mínimos de su SG-SST, los días 14 de mayo de 2019 y 3 de diciembre de 2020. En la página 108 del archivo pdf mencionado, encontramos programa de salud ocupacional de Servinacional S.A.S., elaborado en mayo de 2012.
En la página 138 del archivo pdf mencionado, encontramos programa de vigilancia epidemiológica para tareas de alto riesgo en alturas, vigente para los años 2012 y 2013. En la página 144 del archivo pdf mencionado, encontramos reglamento de higiene y seguridad industrial 27 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 En las páginas 147, 149, 150, 152, 155 del archivo pdf mencionado, encontramos comprobantes de entrega de dotación por parte de Servinacional S.A.S. al demandante trabajador, el 7 de noviembre de 2014, 6 de mayo de 2016, 11 de mayo de 2016, 5 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, y sin fecha los demás, de los cuales se desprende que al trabajador le fue entregado, en cada una de esas oportunidades, un bono por valor de $100.000.
En las páginas 156, 157 y 158 del archivo pdf mencionado, encontramos registro de entrega de dotación, en el mes de agosto y diciembre de 2017, que, aunque suscrito por el demandante, no evidencia entrega alguna. En la página 160 del archivo pdf mencionado, encontramos inspección de puesto de trabajo del empleado, elaborado el 5 de junio de 2013.
Por otro lado, al rendir el interrogatorio de parte, el trabajador demandante, al ser consultado sobre si al inicio del contrato de trabajo le habían hecho entrega de sus elementos, dijo “(…) Sí, sí, señor, me dieron un uniforme que decía SERVINACIONAL, camiseta y Jean, y unos auriculares y un corta y un destornillador de pala que me lo dio fue lo único que me dio (…)”.
Al cuestionársele sobre si había recibido alguna capacitación, expuso “(…) Ninguna, ninguna capacitación (…)”. Al preguntársele las razones por las cuales, solicitó un “(…) banco (…)”, para el ejercicio de sus labores, expuso “( ) Porque no había un medio de escaleras que no, no había escaleras pequeñas ni eso, estábamos dotados de escaleras y eso, entonces pedí el butaco en la 28 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 casa (…) al butaco me subo porque no había de otra manera, no tenía los implementos para poder subirme a lo que iba a hacer. O sea, me tocó pedir un butaco porque no tenía los implementos, no tenía una escalera pequeña y me tocó subirme al butaco (…)”.
También describió sus labores, así “(…) Era instalador de línea básica, instalador de líneas básicas (…) hacía instalaciones del post a la casa y ahí iba al armario a colocar lo de la línea y eso. Y ese era mi trabajo con líneas básicas (…)”. Al indagársele por la realización de un curso de alturas, manifestó “(…) sí, yo hice el curso de alturas, pero capacitación por la empresa no hice, hice el curso de alturas, sí lo hice (…) Ese curso de alturas fue por medio de SERVINACIONAL (…)”.
Narró lo sucedido el día del accidente, así “(…) pues ese día pues teníamos que instalar eso fue en el Barrio Mira Flores de Morrorico, donde allá solo hay solo gradas y casas inclinadas hacia abajo. Y todos íbamos a instalar con un compañero, pues una línea en una casa, el poste quedaba, pues cerca a la casa, me subo yo, pues siempre las gradas colocando esa escalera que gracias a Dios pues no se cayó, porque no tenía más implementos, me subí, instalé el cable todo eso y en el cable pues lo bote hacia donde estaba la ventana de la casa, lo bote y de ahí me bajé. Mi compañero se fue para armario arriba, casi la vía que comunica a Cúcuta y Bucaramanga, ahí él se fue para armario, para para decirme que ya lo había metido, que es lo que nosotros nos comunicamos en la línea, en la línea básica.
De ahí, pues boto el cable me bajo de las escaleras, que, gracias a Dios, pues son puras gradas y siempre, pues, no tenía sino como dice, no tenía ni arnés, ni casco, ni guantes, ni nada, ni cómo sostener la escalera. De ahí, pues boto que va al lado de la ventana y de ahí pues cojo el cable, arriesgando también, pues que 29 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 fuera también por la ventana, porque siempre era altico, de ahí cojo el cable y no alcanzaba, pues a cogerlo, como decir a pasarlo por el orillo entre la pared y cosa de arriba de dónde queda, ¿cómo es que se llama?, la pared y las placas, ahí de del mismo apartamento para pasarla al orillo, porque siempre tocaba tirar cable hasta el otro lado, porque hasta allá, dijo la señora que lo instalará entonces, pues como no alcanzaba, pues le pedí el favor de que si tenía algo para yo subirme para poder pasar, entonces le pedí pues, el butaco a ella y en esas instalando, pues se me movió y me caí. Eso es (…)”.
Igualmente se trajo el testimonio de Gerly Catherina Cáceres García, quien dijo ocupar el cargo de directora de Seguridad y Salud en el trabajo de la demandada empleadora desde el 7 de enero de 2015. Del caso puntual dijo “(…) Yo conozco el caso porque como parte de mi proceso hago todo el seguimiento a todo lo que tenga que ver con accidentalidad y cierre, avance, evolución de los procesos de reincorporación laboral, seguimientos a las calificaciones, recomendaciones, restricciones médicas.
Entonces conozco al señor Manuel y a su evolución como un caso médico dentro de la organización (…)”. Añadió “(…) Digamos que, nosotros hacemos seguimiento a todos los casos médicos que tengan algún tema que pueda generar alguna afectación a nivel de sus actividades laborales. Cuando yo llegué, el señor Manuel estaba reubicado en labores administrativas en las oficinas de planta, la organización y como parte, pues obviamente, el rol que desempeño lo que hicimos fue revisar todo el caso, pues desde el inicio para saber cuál era la causa de su situación médica y cómo se había dado el proceso de reincorporación. Cuando nosotros recibimos el caso, básicamente le damos continuidad al proceso de 30 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 reincorporación que él inició en el año 2014, donde se le hizo un estudio de puesto de trabajo, se le asignaron funciones, se le hizo un acta de reintegro, que pues eso es lo que nosotros encontramos en las evidencias.
Se le hicieron los exámenes médicos de reintegro. Y, yo llego básicamente a validar y hacer seguimiento y darle continuidad a ese reintegro que se inició antes del ingreso a la organización. Entonces, dentro de nuestras funciones todos los meses, pues obviamente hacemos seguimiento a la evolución de citas, ya fuese por ARL, por EPS, a su tratamiento médico, ayudarle a gestionar cualquier problema, dificultad que presentará durante ese tratamiento médico, a velar porque cumpliera sus recomendaciones y sus restricciones médicas en las actividades que estaban encomendadas y apoyarlo en todos los procesos de calificación, también que estuviera adelantando con la ARL, en su momento con la EPS (…)”.
Además precisó “(…) Yo soy la persona cargo a nivel nacional de hacer todo el proceso documental de implementación y seguimiento del sistema de gestión en seguridad y salud, el trabajo y de los temas de calidad de la organización, y dentro de eso está implícito garantizar todos los procesos de reincorporación de las personas y hacer como el seguimiento para que su evolución se dé la mejor forma posible, tanto al interior de la empresa como en el tema de seguimiento ya puntualmente de los temas y tratamientos médicos que tenga con la entidad que le corresponde (…)”.
Sobre la labor desempeñada por el demandante, afirmó “(…) Dentro del conocimiento que tengo de las actividades, no requería labores de altura porque eran instalaciones dentro de los domicilios y pues instalaciones que no requerían trabajos superiores a unos 1.50 metros (…)”. 31 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 Sobre los EPP entregados al trabajador, manifestó “(…) Para la actividad puntual, pues básicamente en la dotación y el calzado y las herramientas que requiera para el desarrollo de la labor como tal, pues porque los riesgos no requieren elementos especiales que le permitan que le puedan poner en riesgo su integridad física (…)”.
Sobre el cumplimiento de la legislación de seguridad y salud en el trabajo por parte de Servinacional S.A.S., explicó “(…) porque obviamente cuando yo llego a la organización, yo tengo que retomar todo lo que venía de años anteriores para poder empezar como hacer incluso los ajustes pertinentes, porque hay un cambio normativo importante en temas de seguridad y salud en el trabajo.
Entonces dentro de lo que yo llego a revisar, ya existían de acuerdo con la Resolución 1016, que era quién regía los programas de salud ocupacional en ese momento ya existían los programas, existían sistemas de vigilancia, existían los reglamentos de higiene, las matrices de riesgo, el proceso de reincorporación, como les digo, yo llegué obviamente a hacer cambios y demás, pero era un proceso que ya existía, que ya estaba comentado. que tiene las evidencias, puntualmente en el caso de Manuel, pero con base en la 1016, en ese momento se daba cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo (…)”, agregando, al ser consultada sobre capacitaciones, que “(…) Sí, dentro de las actividades que ya se venían desarrollando, que cada uno de los centros de trabajo tenía un plan de capacitación de acuerdo con las necesidades específicas del cargo (…)”.
Por demás, realizó precisiones sobre la reincorporación laboral de la que fue objeto el trabajador demandante. 32 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 También encontramos el testimonio de Silvia Carolina Rincón Suarez, quien dijo haberse desempeñado como directora Jurídica de Servinacional S.A.S. Dijo conocer al demandante dado que “(…) pues yo era la directora jurídica, cuando yo ingresé, él estaba pues ya vinculado con la organización, estaba reubicado en las instalaciones como tal de la planta de la organización. Él fue y pues evidentemente tuvo mucho contacto directo con él, pues por toda su situación de salud que tuvo en su momento, él era una persona reubicada.
Reubicada razón de que, pues no podía primero que todo, pues en su momento el contrato, él fue un trabajador tercerizado de SERVINACIONAL. No me acuerdo, no estoy muy segura, no me acuerdo muy bien, él estuvo vinculado como desde el 2012 con SERVINACIONAL, incluso mucho antes de que yo ingresara a la organización y en ese momento TELEBUCARAMANGA era cliente de SERVINACIONAL, para ese contrato fue contratado el señor Manuel Cepeda, él cargo que él tenía en ese momento fue contratado como técnico, de las personas estas, porque SERVINACIONAL tenía tercerizado la prestación del servicio de instalación. Entonces, como la persona que cuando usted llama a pedir servicio técnico porque no le sirve el internet, ellos llegan a mirar ahí las redes de que si le funciona el cable y esas cosas que ese era su cargo entonces porque tuve trato con él (…)”.
Sobre si desvinculación, advirtió “(…) Fue para el año de pandemia, me acuerdo, yo le colaboré muchísimo con muchas acciones de tutela, porque no lo querían calificar, porque no le querían hacer procedimientos, porque no le querían…bueno, una cosa y la otra, entonces pues nosotros en aras de que, pues evidentemente a las dos partes nos interesaba que lograra obtener su pensión, entonces yo le colaboré con bastantes tutelas y sistemas para la calificación. En el año 2020, por fin, finalizando, si no estoy mal fue como en 33 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 diciembre o a principios de enero, lo calificaron por fin, cuando ya lo calificaron, pues un poquito superior al 50%., no me acuerdo por cuánto, pero fue una diferencia poquita, pero pues ya tenía invalidez.
A raíz de eso no le siguieron dando incapacidades, como no le siguieron dando incapacidades y pues una persona con 50% de PSL, yo tampoco como empleado la puedo tener dentro de la organización o dentro de mi empresa, por el riesgo que podría representar algún tipo de accidente que pueda sufrir. Lo que se decidió en su momento, eso fue como a principio, como en enero, febrero era que íbamos a suspender, pues inicialmente el contrato mientras salía la pensión, por así decirlo, porque pues también era claro para nosotros que, como ya había sido calificado y la fecha de estructuración era anterior, pues él iba incluso a recibir un retroactivo y sí era mucho más riesgo tenerlo.
Le entregamos una cartita de suspensión, yo me acuerdo, se la notifiqué yo directamente lo llamé, le expliqué, él digamos que antes de ese momento, pues él iba, me contaba sus temas y todo eso. Ese día estuvo muy molesto cuando yo le notifiqué la carta, yo le expliqué el motivo, le dije, miré Manuel, lo que sucede es que nosotros no podemos tenerlo acá. Usted pasado mañana bajando unas escaleras, acá algo le pasa y justo con una calificación para estar…le di toda la explicación y todo eso entonces él molestó, él se molestó y pues no le gustó la decisión, pero pues era algo que teníamos y no solo por cuidar la organización, sino también por cuidar su salud, porque ya era una persona con una calificación de invalidez que no debería porque estar ejecutando labores, se le notifica la suspensión, pero como a los días, haga de cuenta, no me acuerdo las fechas exactas porque eso sí sería mentir, pero haga de cuenta que eso fue como yo le notifiqué que a partir del lunes estaba suspendido y él a partir del jueves, o sea, hubo una diferencia de pocos días que empezó a incapacitarse (…)”. 34 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Añadió “(…) Entonces finalmente él logró conseguir incapacidades, entonces digamos que esa suspensión nunca nació, pues a la vida jurídica, porque él estuvo permanentemente incapacitado. Adicional a eso, nosotros le pedimos incluso a él que nos ayudara a con firmar derechos de petición y todo para presentarle ante el fondo.
Nosotros le dimos un comunicado, le mandamos un comunicado al fondo del cual obviamente también se notificaba, se enviaba una copia que recibía Manuel que decía básicamente, algo así como: “Señores, fondo tal, que por favor le dieran trámite conformidad a la norma dentro de los siguientes cuatro meses para que incluyeran al señor Manuel en la nómina de pensionados, teniendo en cuenta bueno su calificación y todo porque iba a ser desvinculado”, ¿para qué se hace si hacía esto? ¿Por qué hacíamos esto?, pues a motivo de presionar un poco al fondo para que le dieran trámite a, pues básicamente lo que tenían que sacar era la resolución de pensión, entonces se hizo, y eso pasó él duro, incapacitado un buen tiempo y ya fue casi finalizando años, ya fue después de mitad de año, fue como en noviembre, octubre, que se finaliza el contrato, ¿cuándo se finaliza?, cuando nos notifican que ya fue incluso la nómina de pensionados que ya recibió su primera mesada, y bueno, que notifican que iba a tener un retroactivo y todo eso y pues le pasé yo, de hecho tiene si está en el expediente, debió obrar, no sé si obre, la carta de notificación firmada por mí, porque como digo yo, era la directora jurídica entonces, que decía lo que dice la norma, que la justa causa para adquirir pensión, ya sea jubilación o invalidez, y que se le terminaba entre los 15 días siguientes.
Entonces lo que se hizo fue con la Carta, pues con el debido preaviso de los 15 días y se le finalizó el contrato (…)”. Sobre si el demandante trabajador fue capacitado “(…) Digamos que yo no soy la persona que lleva el control como tal de las capacitaciones, pero sí soy consciente de que, o sea, hay que ser 35 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 consecuente en que en la organización se tenía un área de seguridad y salud en el trabajo y su directora era muy organizada con el tema. En el caso de Manuel, pues sí, siempre se le notificaba incluso sus recomendaciones, qué podía hacer, qué no podía hacer, vivíamos bastantes pendientes de la situación y más porque era una persona que teníamos de contacto diario porque estaba ya ahí en nuestra planta de organización (…)”.
Por demás, hizo alusión a los contornos de la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la codemandada empleadora, posteriores a que ingresó a la compañía. De la prueba traída a colación de cara a demostrar o bien que, si cumplió con lo que el juez echó de menos, o que tales falencias no fueron la causa del accidente sufrido por Cepeda Álvarez, encuentra la Sala que la codemandada empleadora no logró ni lo uno ni lo otro.
En efecto, de la prueba reseñada no se logra advertir que a Cepeda Álvarez se le hubiese realizado la evaluación médica preocupacional o de preingreso de que trata el art. 4 de la Resolución No. 2346 de 2007, así como tampoco se logró demostrar que se le hubiese suministrado al empleado todos los elementos necesarios de cara al desarrollo de su labor, en función de los riesgos a los cuales estaba expuesto, los que, dicho sea de paso, no se demostró su identificación y menos aún, las acciones emprendida para su prevención. En cuanto a lo primero, dígase que si bien, como se reseñó, el codemandante trabajador fue sometido a varias revisiones del estado de su salud, lo cierto es que todas estas fueron realizadas con posterioridad al inicio de la relación laboral, e inclusive, con 36 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 posterioridad al accidente de trabajo sobre el cual se endilga la culpa patronal que nos ocupa, por lo que, de ninguna manera pueden acreditar la realización de la evaluación médica preocupacional pues según la norma citada, tales evaluaciones “(…) Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo (…)”.
En cuanto a lo segundo, esto es, el suministro al empleado de todos los elementos necesarios de cara al desarrollo de su labor, si bien Cepeda Álvarez, al rendir su interrogatorio de parte, aceptó que para cuando inició a trabajar le fue suministrado “(…) un uniforme que decía SERVINACIONAL, camiseta y Jean, y unos auriculares y un corta y un destornillador de pala (…)”, lo cierto es que el testigo Carlos Andrés Aparicio Caballero, traído por Colombia Telecomunicaciones S.A., quien dijo ser trabajador de esta, afirmó, en relación al demandante trabajador, “(…) SERVINACIONAL era el experto, el encargado de brindar los servicios o prestar el servicio de instalación y de mantenimiento, y quizás otros servicios adicionales que se requirieran en virtud de poder prestar el servicio de internet, telefonía y televisión a los clientes de la antigua TELE BUCARAMANGA.
Técnicamente eso lo que implica es atención de órdenes de trabajo en los predios de los clientes, atención de fallas al exterior del de las casas, si de pronto un cable se dañó, ellos tenían que reparar el cable. Al interior también, pues tenían que hacer todas las adecuaciones internas, todo lo que tiene que ver con la técnica de reparación y de mantenimiento.
Y en el lado de instalaciones, pues con un servicio nuevo tenían que hacer un tendido de un cable nuevo, al interior de la casa, hacer la adecuación del cable, instalar los equipos, bueno, todo lo que tiene que ver técnicamente para poder 37 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 prestar el servicio de Internet, digamos que eso era técnicamente, lo que deberían hacer a groso modo en la prestación de esos servicios (…)”. Añadiendo, al ser consultado sobre si se requería algún trabajo en alturas que, “(…) Sí, en algunos casos para la parte externa, sí, normalmente al interior de las casas, pues también dependiendo de la ubicación de donde vaya a quedar el servicio, por donde ingrese el cable y demás, muy posiblemente tenían que acceder (…)”.
De lo manifestado por el testigo, se puede advertir que, aunque no fuese de manera permanente, el demandante trabajador, en algunas oportunidades, debía realizar funciones en altura. Conclusión que también se puede construir a partir del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Servinacional S.A.S quien, al preguntársele sobre los elementos de trabajo que se le suministraron al trabajador, mencionó “(…) Manuel, cuando ingresó, como le contaba, era técnico.
Él hizo el curso alturas, él tenía el conocimiento, tenía el curso de alturas activo y conocimiento, digamos de poder conocer en qué tipo de actividades debía tener los elementos de protección personal, pero en ciertos eventos no necesitaba ese tipo de protección. En este caso, cuando ingresa a la residencia, él revisa que es un tema de piso.
Los teléfonos fijos, pues todavía existen, están a la altura de una mesa de noche, entonces no llevan alturas, si él necesitaba subirse al techo debía haberse comunicado con supervisor de SERVINACIONAL para poderle haber llevado los elementos que necesitaba. Pero vuelvo y repito, su actividad no llevaba implícita actividad de alturas (…)”, dicho del que se refleja que, si bien no era una actividad permanente ni habitual, bien podía desarrollarse de acuerdo a la necesidad del servicio. 38 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Si eso es así, que efectivamente lo es, surge palmario que no solo bastaba con que al trabajador se le entregase como elementos de trabajo “(…) un uniforme que decía SERVINACIONAL, camiseta y Jean, y unos auriculares y un corta y un destornillador de pala (…)”, pues si desarrollaba otras actividades, como el trabajo en alturas, el subirse a techo de residencias o a postes de corriente eléctrica, entre otras cosas, necesariamente debía provisionársele de otros elementos de protección, como bien pudo haber sido, cascos, líneas de vida, guantes, zapatos de seguridad, entre otros, como pudo haber sido, una escalara de corto alcance para que este hubiese podido realizar la labor que pretendía realizar para cuando ocurrió el accidente, sin necesidad de acudir al cliente en busca de “(…) un butaco (…)”.
En este punto se aclara que si bien Cepeda Álvarez al rendir el interrogatorio de parte afirmó que el nivel ascendido con él “(…) butaco (…)” que le fue prestado por el cliente no superó 1,50 mts, por lo que bien podría no hablarse de un trabajo en alturas, tal suceso, concatenado con el dicho del testigo antes mencionado, si deja ver que para las labores que realizaba el demandante, no bastaba con suministrarle un uniforme, unos auriculares, un cortador y un destornillador.
Así las cosas y siendo que la codemandada empleadora no demostró haber suministrado nada más, es evidente que no cumplió a satisfacción con el deber de suministrarle a quien fuera su trabajador todo lo que requería para la prestación del servicio. En cuanto a la tercera falencia enrostrada, esto es la no inducción del trabajador para el correcto desempeño de sus labores, dígase que no hay prueba alguna que permita inferir que para cuando fue contratado o incluso después, el trabajador fue objeto de 39 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 retroalimentaciones respecto a la labor a realizar, acotándose que, si bien al reseñar la prueba traída se anotaron capacitaciones respecto de pausas activas, estas fueron realizadas con posterioridad al accidente y no estaban relacionadas con la forma en que se debían desempeñar las funciones.
Es decir, no hay prueba alguna que acredite que al trabajador le fue explicada la labor a realizar, debiéndose destacar que, si bien, puede ser cierto que para cuando fue contratado Cepeda Álvarez no era tan ajeno a las labores a realizar pues de su hoja de vida3 se advierte cierta experiencia relacionada con el tema, lo cierto es que nada hizo la patronal por precisar la forma y las especificaciones de las labores que le estaba asignando.
Lo anterior, aunque parezca trivial, es de vital importancia en tanto que, al contratarlo, la patronal asume una obligación de protección y cuidado del trabajador, lo que implica, entre muchas otras cosas, el deber de identificar los riesgos a los que lo va a exponer, de cara a su eliminación o aminoramiento, lo que solo puede hacer si realiza un análisis de las funciones y del puesto de trabajo, para su identificación, y la capacitación, inducción, entrega de elementos y toma de acciones necesarias, para su eliminación o mitigación. Y es que, llama la atención que sobre ello ninguna prueba se haya traído pues al rendir el interrogatorio de parte respectivo, la representante legal de la empleadora, afirmó “(…) Cuando nosotros verificamos cada uno de los cargos, se hace un análisis de las funciones de los trabajadores, de esa forma nosotros determinamos el profesiograma de los trabajadores y determinamos qué tipo de capacitaciones o cursos deben tener, para el caso de los técnicos con TELEBUCARAMANGA, pues 3 Página 35 del archivo pdf No. 016 del C1. 40 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 se estableció que hay algunas actividades que llevan alturas y otras que no llevan alturas, sin embargo, para prever esto por eso se determina que uno de los cursos importantes para estas funciones es el curso alturas.
Por eso, dentro de la historia laboral de Manuel, adicional a los exámenes ocupacionales se le exige el curso como tal, pero si se hace un análisis de cada una de las funciones de los cargos (…)”. También cabe destacar que, si bien se aportó un programa de salud ocupacional, un reglamento de higiene y seguridad industrial, un programa de vigilancia epidemiológica, ninguna noticia se tiene respecto de la implementación de estos, aspecto totalmente necesario de cara a la exoneración que la censura persigue pues no basta solamente con la creación de tales mecanismos, sino que se tiene que asegurar la implementación de tales programas de cara a su aplicación material.
Se destaca que pese a que en el programa de salud ocupacional se hizo mención a una matriz de riesgos, esta no se trajo al proceso. Ahora, en lo que respecta al nexo causal entre tales falencias y el daño producido, si bien, en puridad de verdad, no se aprecia relación alguna entre la no realización del examen ocupacional de preingreso con la ocurrencia del accidente, lo mismo no ocurre con la no entrega de los elementos de protección personal y con la no inducción a las tareas a realizar pues, como se dejó claramente sentado en el documento visible en la pagina 46 del archivo pdf No. 016 del C1, la lesión sufrida por el trabajador se produjo por una “(…) caída al piso a distinto nivel (…)”, que se causó porque el trabajador “(…) se resbaló la banqueta en la que estaba parado (…)”, lo que a su vez ocurrió porque hubo “(…) ubicación inadecuada (…) equipo inadecuado para la tarea (…) no previo el riesgo (…)”. 41 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Concluyéndose en el mentado informe que, como causas inmediatas del accidente, tenemos “(…) equipo inadecuado para la tarea (…) posición inadecuada para la tarea (…)”, mientras que como causas básicas “(…) falta de identificación de riesgos (…) falta de juicio (…)”.
Entonces, siendo que el accidente se causó, entre otras cosas, porque el trabajador no contaba con el equipo de trabajo adecuado así como porque no se identificaron los riesgos que ello suponía, evidentemente existe un nexo causal entre las falencias de la empresa y el daño sufrido pues, como se dejó antes anotado, la patronal no demostró haberle suministrado al trabajador el equipo necesario para el desarrollo de las labores, así como tampoco el haber identificado los riesgos de cara a su prevención, y, menos aún, el haber capacitado al trabajador para su correcto desempeño. Se precisa que, si bien se anotó una falta de juicio a cargo del trabajador, lo cierto es que tal cosa no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues su responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa, en el entendido que solo le es dable librarse de tal responsabilidad cuando acredita haber cumplido con la responsabilidad de cuidado y protección que le asiste, o bien sea, es su deber implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello, que la responsabilidad de la empresa no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado4. 4 Sobre la concurrencia de culpas en materia laboral, véanse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL18909-2017 y SL2824-2018. 42 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 En cuanto al daño sufrido por el trabajador, necesario de cara a la estructuración de la culpa patronal, dígase que este esta debidamente acreditado pues obra en el expediente, el dictamen No. 91295186-11155, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 16 de agosto de 2017, en el que, con causa al accidente de trabajo sufrido, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 43,09%.
Ahora, si bien allí también se detalló que a raíz de una intervención quirúrgica realizada en el mes de agosto de 2012, se había presentado un empeoramiento del estado de salud del demandante trabajador, lo cierto es que por ello no puede sostenerse que todo el daño sufrido provenga de tal situación, en la medida en que, la misma pericia da cuenta de que Cepeda Álvarez, a raíz del accidente, sufrió una “(…) contusión posterior en los platillos tibiales y cóndilos femorales, ruptura completa del ligamento cruzado anterior, lesión grado II del ligamento colateral medial y lateral (…)”, padecimientos que fueron los que, precisamente, generaron la necesidad de la mentada intervención quirúrgica, sin que en el expediente exista prueba que permita tan siquiera inferir que toda la perdida de capacidad laboral sufrida provenga del error médico, si es que existió, lo que tampoco está probado.
Ha de decirse también que es reprochable el que la censura pretenda endilgarle a tal dislate médico el daño causado al trabajador pues, tal intervención quirúrgica tuvo como génesis el accidente de trabajo sufrido por este, es decir, el trabajador entró al quirófano a consecuencia de los males que el insuceso le generó, de ahí que entre una cosa y la otra, haya una relación de causalidad. 43 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Por lo expuesto, los cargos llamados a derruir la culpa patronal declarada, no prosperan. 5. De la condena por daños morales. En lo que se refiere al daño moral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4794 del 25 de julio del 2018, Radicado No.50382, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, dijo: “(…) Huelga recordar, que la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (…)”.
En cuanto a su acreditación, según lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 5, no basta afirmar que un hecho dañino ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la victima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador.
Ahora, en cuanto a la presunción de tal daño, de vieja data ha enseñado la jurisprudencia que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca, y desde luego, prueba la relación familiar con la victima directa, bien sea a través de lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos o a través de un vinculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Se destaca que, como presunción que es, resulta insoslayable la 5 Véase la sentencia SL13074-2014 44 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, carga que cumple cuando acredita que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionada no existen.
Sobre la génesis de tal presunción, se ha enseñado6 “(…) dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (…)”.
Bajo tal cuerda, siendo que fue un hecho incontrovertido que los acreedores de la condena impuesta son hijos del trabajador Cepeda Álvarez y que, según el testigo Edgar José Alferez Motta, conviven con este, no habiendo demostrado la parte demandada la inexistencia de esa fraternidad y cercanía por la que se presume el daño, no erró el cognoscente primario al imponer los mentados perjuicios morales en favor de estos y a cargo de Servinacional S.A.S pues, se repite, dada la consanguinidad existente, era dable presumir su causación. Ahora, en cuanto a si los jóvenes Paula Sofia Cepeda Diaz y Samuel Estaban Cepeda Diaz estaban legitimados en la causa por activa para reclamar los mentados perjuicios morales, es pertinente traer a colación lo recientemente expuesto por la Sala de Casación 6 Vease la sentencia CSJ SC del 5 de mayo de 1999, radicación No. 4978. 45 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de febrero de 2025, No. de providencia SL131-2025. “(…) De cualquier modo, esta Corporación ha enseñado que cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios preceptuada en el art. 216 del CST, siempre y cuando, demostrada una relación jurídica con aquél, acredite haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal pues, claramente, el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas sobre terceros que resultan afectados en su situación concreta.
Este último tópico, tampoco es atacado por la censura. Se recuerda que esta Sala de la Corte ha enseñado que, así como los trabajadores pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las secuelas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a título de afectados directos, «otras personas también pudieron ser víctimas del suceso lesivo, conocidas éstas con el nombre de damnificados “de rebote” o “por contragolpe”» (sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
En este espacio, cabe referirse a los hijos del trabajador que han debido sufrir angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción, por tener que presenciar el estado de afectación de su progenitor y, por ello, pretenden la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales, a manera de daños indirectos (…)”. Por lo expuesto, los cargos presentados en este sentido, no prosperan. 6.
De la prescripción. Ciertamente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Dicho ello, tratándose de créditos laborales, debe distinguirse entre aquellos que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y los que se hacen exigible durante su 46 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo. En tratándose de la indemnización plena de perjuicios, de que trata el art. 216 del CST, debe traerse a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2012, Rad. 39631, sobre la exigibilidad del derecho y estar habilitado para ejercer la acción, así: “(…) Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, “sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos (…)”.
Ahora, siendo que la condena se impartió en favor de los jóvenes Paula Sofia Cepeda Diaz y Samuel Estaban Cepeda Diaz, quienes para cuando se presentó la demanda eran menores de edad pues tenían 14 y 9 años respectivamente7, ha de recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, radicación 39631, reiterada en la sentencia SL10641-2014, dijo: “(…) Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: 7 Paginas 193 y 194 del archivo pdf No. 002 del C1. 47 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 "Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del С. С.
En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: "La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado (…)”.
Bajo tal parámetro, claro se torna que la prescripción no operó en el presente asunto, en lo que corresponde a los menores mencionados. Por lo expuesto, los cargos formulados en este sentido, no prosperan. 7. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.
De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma reza: 48 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.
Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un 49 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario. De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley.
Dicho eso, debemos recordar que no se discutió en el trámite que, entre Servinacional S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, antes Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P, existió un contrato de outsourcing, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2013 8 cuyo objeto fue “(…) PRESTACION DEL SERVICIO DE OPERACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, BAJO ESQUEMA DE OUTSOURCING, PARA LOS PROCESOS Y SERVICIOS TECNICOS DE RED, de acuerdo a lo establecido en a) La Solicitud Privada de Ofertas No. 001 de 2012 y las Especificaciones de Contratación, b) Propuesta presentada por EL CONTRATISTA de fecha doce (12) de enero de 2012, y c) Carta de adjudicación de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, los cuales hacen parte integral del presente contrato (…)” 8 Pagina 18 del archivo pdf No. 012 del C1. 50 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Lo anterior permite tener por acreditado el primero de los requisitos para que salga avante la solidaridad pedida en la demanda, pues clara es la presencia del contratista independiente y del contratante y beneficiario de la obra.
En cuanto al segundo de los requisitos, también se da por descontada su configuración, en la medida en que está plenamente probado que el demandante prestó sus servicios para la codemandada empleadora, en desarrollo del objeto del contrato antes memorado. Recuérdese que del contrato de trabajo visible en la página 14 del archivo pdf No. 002 del C1, se aprecia que allí se pactó “(…) Este contrato tendrá vigencia mientras dure la necesidad del servicio del trabajador en cumplimiento del contrato comercial suscrito entre TELEBGA L. BASICA 2 y SERVINACIONAL LTDA (…)”, lo que deja ver que el trabajador fue contratado por obra y gracia del mentado contrato de outsourcing.
En este punto se le aclara a la censura que no es aceptable lo manifestado en cuanto a que no se benefició de la prestación personal del servicio del trabajador, pues este, en virtud de lo anterior, desarrolló actividades en pro del cumplimiento del contrato que su empleador tenia para la convocada como solidaria, por lo que, en ultimas, si se beneficio de sus servicios, pues fue quien materializó el cumplimiento contractual.
En lo que se refiere a si Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P tiene dentro de su giro ordinario de negocios el asunto que contrató, tenemos que, de conformidad al certificado de existencia y representación legal, traído con la demanda, el objeto social de esta sociedad es “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como 51 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios de difusión, tecnologías inalámbricas, video, servicios de alojamiento de aplicaciones informáticas, servicios de data center, servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y operaciones totales de sistemas de información, servicios de provisión y/o generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones, y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones (tic) tales como, recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes, incluidas sus actividades complementarias y suplementarias, dentro del territorio nacional y en el exterior y en conexión con el exterior, empleando para ello bienes, activos y derechos propios o ejerciendo el uso y goce sobre bienes, activos y derechos de terceros (…)”.
Claro ello y recordando que lo contratado fue la prestación del servicio prestación del servicio de operación de los puestos de trabajo o como se mencionó en la certificación visible en la página 1 del archivo pdf No. 002, “(…) el proceso de instalación de línea básica (…)”, es evidente que con lo contratado se estaba cubriendo una necesidad propia de la contratante, en el entendido que tales instalaciones hacen parte integral de la operación, prestación y provisión del servicio publico de telecomunicaciones, objeto social de la contratante. 52 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 Se precisa que, siendo el objeto social de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga – Telebucaramanga, quien fue la contratante en su momento, la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, especialmente los servicios de telefonía publica básica, entre otros, también se tiene que, analizándolo desde ese punto, con lo contratado se estaba cubriendo una necesidad propia de la contratante primigenia, por lo que, por un lado, o por otro, la solidaridad esta llamada a prosperar.
Por lo expuesto, los cargos formulados en este sentido, no prospera. 8. Del llamamiento en garantía. Frente a ello, en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. 53 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 En el caso concreto, no se discute que Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. expidió la póliza de seguros No. 43311897, amparando, entre otras cosas, el “(…) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (…)”, derivados de “(…) prestación del servicio de operación de los puestos de trabajo, bajo esquema de outsourcing, para los procesos y servicios técnicos de red (…)”, con una cobertura vigente desde el 30 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016.
Ahora, para desestimar el cargo propuesto por la censura basta decir que si bien la mentada aseguradora también libró la póliza No. 43111899, con ocasión, al igual que la anterior, del contrato de outsourcing celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. y la Organización Nacional de Servicios S.A.S., en la cual no se amparó el cubrimiento de la condena aquí impuesta, lo cierto es que el juez aquo fincó la prosperidad del llamamiento con base en la primera póliza mencionada, esto es, la No. 43311897, en la cual si se amparó el pago de las indemnizaciones que se pudiesen derivar de la prestación del servicio de operación de los puestos de trabajo, bajo esquema de outsourcing, para los procesos y servicios técnicos de red, o bien sea del contrato mencionado, sin hacer precisiones a que indemnizaciones cubría. Así las cosas, el que en la segunda póliza de seguros no se hubiese amparado la condena impuesta, no da al traste con la prosperidad del llamamiento pues, como se dijo, tal procedencia nace a partir del amparo irrogado en la póliza No. 43311897.
En lo que a la prescripción se refiere, debe precisarse que de ninguna manera puede salir avante tal ataque, en la medida en que, al plantear las excepciones frente al llamamiento en garantía, no se 54 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 propuso tal medio de defensa, no siendo posible declararla probada oficiosamente, o bien sea, que como no fue alegada en la oportunidad brindada para tal fin se entiende que la llamada en garantía renunció a esta por lo que no puede ahora alegarla. Con todo, aun de haberse alegado, no habría lugar a tenerla por probada, por un lado, porque en estos casos la prescripción se rige por las normas laborales que regulan tal instituto -arts. 488 del CST y 151 del CPTSS-, y no por las normas del Código de Comercio mencionadas por la censura.
Por otro, en la medida en que, siendo que solo fue con la demanda que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P tuvo conocimiento del reclamo del demandante, no puede enrostrársele prescripción alguna de cara al llamamiento, por cuanto en el llamamiento en garantía, el plazo de prescripción de la acción del asegurado de un seguro de responsabilidad se cuenta a partir del momento en que la victima de formula al asegurado la petición judicial o extra judicial y no desde el momento en que ocurre el siniestro.
(CSJ STC13948-2019). Bajo ese entendimiento, siendo que las aquí victimas tan solo formularon su reclamo con la demanda, no puede entenderse prescrito el reclamo a la llamada en garantía, pues al contestar el libelo genitor fue que se realizó tal llamamiento, de ahí que entre una fecha y la otra no hubiese transcurrido el termino trienal de que tratan las normas laborales.
Por otro lado, el que la codemandada empleadora, ante el accidente de trabajo, hubiese reubicado al trabajador en un cargo distinto al que ocupaba inicialmente, de ninguna manera hace improcedente el llamamiento en garantía pues ningún incumplimiento puede 55 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 atribuírsele, habida cuenta que, como se advierte de la prueba relacionada 9, tal reubicación se dio en virtud de las recomendaciones médicas que, en su momento, le fueron impartidas al trabajador. También debe decirse que, si bien al alegar de conclusión denunció que lo condenado estaba incluido del amparo otorgado, lo cierto es que ello no es lo que se desprende de la póliza No. 43111897, sobre la cual se fincó el llamamiento en garantía avalado por el juez de primera instancia, en el entendido que, de los documentos visibles desde la página 33 a la 42 del archivo pdf No. 038 del C1, no se logra extraer exclusión alguna.
Se precisa que, si bien en la página 43 del archivo pdf antes mencionado obra documento rotulado como Póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares matriz para grandes beneficiarios, en las que se detalla como exclusión, entre otras, “(…) LOS PERJUICIOS INDIRECTOS, MORALES, INCIERTOS, FUTUROS, IMPREVISIBLES, CONSECUENCIALES Y SUBJETIVOS (…)”, lo cierto es que tal documento tiene como fecha de elaboración, el 1 de noviembre de 2016, de lo que deviene que no pueda servir de báculo para lo pretendido por la censura, dada la fecha en que ocurrió el accidente, destacando que, los amparos y las exclusiones en estos casos deben estar revestidos de tal claridad que no dejen lugar a dudas, por lo que, si para cuando ocurrió el insuceso, tal exclusión no existía, mal puede servir para que la aseguradora se libre de responsabilidad.
Tampoco puede decirse que el demandante trabajador no prestaba sus servicios en virtud del contrato de outsourcing asegurado pues, como se dejó sentado en el acápite en el que se estudio la 9 Páginas 37, 38, 40 del archivo pdf No. 002 del C1, entre otras. 56 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2020-00227-01 solidaridad, fue precisamente en virtud de ese vinculo contractual que Manuel Hernando Cepeda Álvarez prestaba sus servicios. Por lo expuesto, el cargo presentado no prospera. 9. De las costas procesales de primera instancia. En lo que atañe a la condena en costas de primera instancia, bástese reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes; en virtud de lo anterior, habiendo salido avante, en gran parte, las pretensiones de la demanda, incluyendo la solidaridad deprecada, no hay reproche alguno que pueda hacérsele al juzgador de primera instancia al condenar a las codemandadas al pago de las costas procesales. 10.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS a cargo de las recurrentes al no prosperar los recursos de apelación interpuestos. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de las recurrentes y en favor de la parte demandante, en suma, de $3.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
57 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Manuel Hernando Cepeda Álvarez y otro Demandado: Organización Nacional de Servicios S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2020-00227-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de las recurrentes vencidas en el recurso y en favor de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $3.500.000=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 58 Int. 1372-2024 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2669e535f704a10a051eca220a998268e0d6be543a1f25b9aedc8923f0c3c06 Documento generado en 18/09/2025 10:10:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica