Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: Rad. 11001310300820040056705 - Recurso de reposición en contra de Auto de fecha 4 de julio de 2025 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 10/07/2025 17:05 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (107 KB) RECURSO PROCAPS AUTO 4 de Julio.pdf;
MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: Laura Camila Moreno - Muñoz Abogados <paralegal6@munozab.com> Enviado el: jueves, 10 de julio de 2025 4:54 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Liliana Hoyos - muñoz°abogados <compliance@munozab.com>; Cristian Cortes - Muñoz Abogados <dirindustrial@munozab.com>;
Jessica Molina - muñozºabogados <abogada11@munozab.com>; notificaciones@veraabogados.com Asunto: Rad. 11001310300820040056705 - Recurso de reposición en contra de Auto de fecha 4 de julio de 2025 No suele recibir correo electrónico de paralegal6@munozab.com. Por qué es esto importante Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL Atn.
DR. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA E. S. D. Referencia: Proceso por infracción de derechos de propiedad industrial de PROCAPS S.A en contra de GLOBAL CANDY LTDA., MIGUEL ZAMORA y otros. Radicado: 2004 – 00567. Asunto: Recurso de reposición en contra del Auto de fecha 4 de julio de 2025, notificado por estado el 7 de julio de 2025. Cristian Julián Cortés Ascencio, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado inscrito a la firma Muñoz Abogados S.A.S., apoderada de la sociedad PROCAPS S.A., en adelante PROCAPS, por medio del presente escrito interpongo recurso de reposición en contra del auto de fecha 4 de julio de 2025.
Por favor remitirse al memorial adjunto. Cordialmente, Laura Moreno Paralegal – Competencia y Consumo Muñoz°abogados www.munozab.com Dirección: Carrera 5 # 66 - 17 Bogotá D.C. Tel: (+)57 601 749 6888 – Ext. 159 Cel: (+)57 320 310 6864 Fax: (+) 601 248 12 11 E-mail: litigiospi@munozab.com Colombia – Panamá. * En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1581 del 2012 mediante la cual se dictaron disposiciones para la protección de datos personales, y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, muñozºabogados, identificada con el Nit. 830.090.578-0, considerada como responsable y/o encargada del tratamiento de datos personales, requerimos su autorización para continuar con el tratamiento de sus datos personales almacenados en nuestras bases de datos, las cuales incluyen información que ustedes nos han reportado vía telefónica y/o por diferentes medios, en desarrollo de las diferentes actividades realizadas por nuestra compañía, en particular los siguientes: nombres, número de documento de identificación, dirección, teléfono fijo y móvil, direcciones, correo electrónico, profesión. * Aviso de confidencialidad: Este mensaje es para el uso exclusivo de la persona o entidad a la que se encuentra dirigido y puede contener información privilegiada o confidencial.
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Consider before printing Considere antes de Imprimir Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Atn. DR. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA E. S. D. Referencia: Proceso por infracción de derechos de propiedad industrial de PROCAPS S.A en contra de GLOBAL CANDY LTDA. y otros. Radicado: 11001 3103 008 2004 00567 05.
Asunto: Recurso de reposición en contra del Auto de fecha 4 de julio de 2025, notificado por estado el 7 de julio de 2025. Cristian Julián Cortés Ascencio, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado inscrito a la firma Muñoz Abogados S.A.S., apoderada de la sociedad PROCAPS S.A., en adelante PROCAPS, por medio del presente escrito interpongo recurso de reposición en contra del auto de fecha 4 de julio de 2025, notificado por estado el 7 de julio de 2025, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso por infracción de derechos de propiedad industrial de PROCAPS S.A en contra de GLOBAL CANDY LTDA y MIGUEL ZAMORA, con radicado 2004 – 0567. 2. La providencia fue impugnada mediante recurso de apelación por ambos extremos de la litis, interponiéndose los recursos el día 13 de enero de 2020. 3.
El recurso interpuesto en representación de Procaps S.A. señaló en debida forma los motivos de inconformidad con el fallo apelado, con el respectivo fundamento fáctico y legal, de manera que el recurso presentado contiene, debidamente desarrollados, todos y cada uno de los argumentos y reproches frente a la valoración probatoria desplegada por el juez de primera instancia en el fallo impugnado. 4.
Mediante Auto del 22 de enero de 2020, el a quo resolvió conceder los citados recursos en el efecto suspensivo. 5. Una vez enviado el expediente a este Tribunal, se profirió el auto de fecha 14 de febrero de 2020, mediante el cual fueron admitidos los recursos de apelación de conformidad con lo establecido en el CGP 6. Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, notificado por estado del 5 de marzo, este despacho solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 134, 154 a 164, 238, 241 y 244 de la Decisión 486 del 2000, y en consecuencia decretó la suspensión del proceso. 7.
El 13 de junio de 2022 entró en vigor la Ley 2213 de 2022. 8. El día 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegó auto en respuesta al requerimiento. 9. Mediante auto de 4 de febrero de 2025, notificado por estado del 5 de febrero, se dispuso lo siguiente: “Por haberse recibido la interpretación prejudicial que le fue solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, SE REANUDA el proceso verbal de la referencia. De otro lado, se corre traslado a los distintos apelantes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, so pena de los efectos de rigor, sustenten sus respectivos recursos, según lo regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Los recurrentes recordarán que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal labor de sustentación ha de circunscribirse a los expresos reparos que expusieron ante el juez de primera instancia (art. 327 inciso final, C. G. del P.). Surtidos esos traslados, y para efectos de las réplicas de rigor, las partes dispondrán de un traslado de 5 días, que secretaría controlará en su momento.
Las partes, si es su deseo, se pronunciarán, en los mismos plazos, sobre la interpretación prejudicial remitida por el TJCA.” 10. Frente a la anterior decisión, estando dentro del término otorgado por el Despacho para sustentar el recurso de apelación (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), decir el 12 de febrero de 2025, la parte demandante radicó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de febrero de 2025, en razón a que el Despacho dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 cuando en realidad la Ley aplicable al caso de marras era el artículo 327 la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso, debido a que el recurso de apelación fue radicado el 13 enero de 2020, concedido por el a-quo el 22 de enero de 2020 y Admitido por ese Honorable Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2020, actuaciones todas que tuvieron lugar mucho tiempo antes de que entrara en vigencia la Ley 2213 de 2022.
En ese sentido, se puso de presente que debió aplicarse lo establecido en el artículo 327 del CGP, fijando fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo. 11. Al margen de la presentación del incidente de nulidad, en la misma fecha, aún dentro del término para sustentar el recurso de apelación, se radicó el escrito del recurso de apelación ratificando los argumentos de inconformidad contra el fallo impugnado, Este documento no se limitó a describir a manera superficial la inconformidad del demandante de con el fallo de primera instancia, sino que sustentó y explico a profundidad las razones por las que, en segunda instancia, el Tribunal debería llegar a diferentes conclusiones, por lo que este documento presenta todas las características necesarias para que el despacho de segunda instancia comprenda los argumentos por los que la demandante considera debe llegar a un fallo diferente. 12.
El Despacho profirió el auto de fecha 17 de marzo de 2025, notificado por estado No. 47 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió que no prosperara la solicitud incidental promovida por la parte actora. Contra este auto fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de súplica el 21 de marzo del mismo año. 13. Mediante auto de fecha del 8 de abril de 2025, el despacho declaró improcedente el recurso de reposición y ordena tramitar el recurso de súplica, el cual es resuelto desfavorablemente por el auto proferido el 16 de mayo de 2025 y notificado en estado el 26 de junio de 2025. 14.
Por medio de auto del 4 de julio de 2025, notificado mediante estado del 7 de julio, el despacho resolvió declarar desierto el recurso de apelación de Procaps S.A por no sustentarlo en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. II. CONSIDERACIONES a) De la garantía del debido proceso durante el trámite del recurso de apelación Recuérdese que, el recurso de apelación es una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y al derecho de contradicción al garantizar el derecho de doble instancia y la posibilidad de la parte inconforme de solicitar la revisión del fallo y lograr la corrección de errores que pudieron ser cometidos en primera instancia. Siendo así, se hace necesario garantizar la primacía del derecho sustancial y la materialización del derecho que tiene la parte afectada de acceder a la segunda instancia. Acerca del recurso de apelación y su sustentación, el Código General del Proceso (CGP) y la jurisprudencia han determinado una línea muy clara sobre los supuestos en los cuales este debe ser declarado desierto.
Específicamente, el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que lo necesario para interponer recurso de apelación contra sentencia se limita a “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” de esta norma claramente se desprende que los reparos que se deben hacer para presentar el recurso no deben tener mayor profundización en esta etapa, empero, esto no quiere decir que el recurrente en esta instancia no este facultado para extender su explicación y razones por las cuales considera que el despacho de primera instancia llego a una decisión errónea.
Ahora bien, el mismo artículo es claro en precisar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación ante el superior para que el recurso presentado pueda ser considerado para realizar un análisis del fallo. “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.” Negrilla fuera del texto. Misma lógica que guarda la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, el cual está en concordancia con lo dictado por el CGP, de manera que no son normas que difieren acerca de la exigencia de la sustentación del recurso de apelación para continuar con su trámite, veamos: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” De las normas expuestas anteriormente se puede concluir que, para que el recurrente presente debidamente la sustentación del recurso de apelación, debe explicar ante el juez de segunda instancia las razones por las que se encuentra inconforme con el fallo, más allá de los reparos realizados ante el juez de primera instancia. Asimismo, que su falta de presentación u inoportuna presentación dan lugar a que se declare desierto el recurso.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha guardado la misma línea frente a la exigencia de la sustentación del recurso de apelación ante el juez, sin admitir una “sustentación anticipada” del recurso ante el inferior, esta tesis se ha reiterado en la Sentencia STC9313-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.” Negrilla fuera del texto.
Es evidente entonces que, para declarar desierto el recurso, el recurrente debe guardar silencio durante el término otorgado para sustentar el recurso extemporáneamente, situación que genera los mismos efectos procesales. u presentarlo En el caso que marras, en el auto del 4 de julio, por el cual el despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, dispone que Procaps S.A. “no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”, es decir, que la sustentación no fue presentada oportunamente.
Sin embargo, este supuesto no se cumple en el caso que nos atañe, puesto que el escrito de sustentación del recurso si fue radicado dentro del término legal que había sido dispuesto por el mismo despacho mediante el auto del 4 de febrero de 2025, esto es, el 12 de febrero del mismo año. Si bien se aportó como escrito de sustentación el mismo por el cual se presentó el recurso de apelación ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, esto no quiere decir que este escrito no deba ser considerado y que no presente los elementos necesarios para que el despacho resuelva de fondo el recurso de apelación. Como se precisó anteriormente, aunque para presentar el recurso de apelación solo se necesita presentar brevemente los reparos contra la sentencia que se recurre, luego, no significa que todo escrito presentado en esta etapa deba mantener esta característica, ya que la norma no presenta un limitante, sino un mínimo que se debe cumplir.
Es por ello que, en esta etapa se puede presentar un escrito que contenga la sustentación de la apelación y esto no impide al recurrente de presentar el mismo escrito ante el juez de segunda instancia para presentar el mismo escrito que ya contiene explicadas las razones de inconformidad. En el presente caso, se presentó dentro del término concedido el escrito del recurso de apelación en calidad de sustentación de dicho recurso, porque este contenía las explicaciones extendidas, más allá de describir brevemente los reparos contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2019, por lo que el supuesto bajo el cual el recurrente guarda silencio no se materializó. De otro lado, el despacho no menciona otras razones más allá de la inoportuna presentación de la sustentación, no explica la razón por la cual este se declaró desierto, cuando el escrito fue presentado dentro del término otorgado, pues se limitó a tomarlo por no presentado, sin una justificación de fondo.
Es claro entonces que la causa por la que se declaró desierto el recurso es inaplicable y tampoco se dieron explicaciones de fondo por las que el despacho decidió omitir el escrito radicado el 12 de febrero por Procaps S.A., por lo que el auto del 4 de julio de 2025 carece de motivación para declarar desierto el recurso de apelación del demandante y debe revocarse, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto y en un desconocimiento del derecho de defensa e impugnación de mi representada.
Con todo, el auto del 4 de julio de 2025 presenta una grave afectación a mi representada, porque impide la materialización del derecho sustancial, que es el derecho a la contradicción y a la doble instancia, así que solicitamos respetuosamente su revocatoria a este despacho. b) Los autos ilegales no atan al juez a cumplir con lo ordenado Independientemente de la presentación oportuna de la sustentación del recurso de apelación y del rechazo del incidente de nulidad presentado por el extremo demandante, se debe observar la ilegalidad del auto del 4 de febrero de 2025, por el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentar el recurso de apelación. Al margen de que sea una providencia que se encuentra ejecutoriada (en principio), esta se encuentra inmersa en la ilegalidad al aplicar erróneamente los preceptos de la Ley 2213 de 2022, la cual entró a regir posterior a la interposición del recurso, que fue el 13 de enero de 2020, por lo que se debía aplicar el artículo 327 del Código General del Proceso y se cometió una indebida aplicación de la ley en el tiempo.
Lo anterior en concordancia con el artículo 625 del CGP. Recuérdese que, los autos ilegales no obligan al juez a mantenerse en el error y cometer posteriores errores procesales durante el desarrollo del litigio, así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las sentencias STL6165-2019 y STL2640-2015 “Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad”1 Negrilla fuera del texto.
Conforme a esta posición, los autos ilegales, a pesar de estar ejecutoriados, no atan al juez a su cumplimiento, ya que este se encuentra facultado para realizar el saneamiento del proceso realizando el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, evitando cometer errores derivados del cumplimiento del auto u providencia ilegal.
En el caso concreto, el despacho omitió realizar el saneamiento del yerro cometido durante la aplicación de la norma procesal que regula la vía por la cual se debe sustentar el recurso de apelación. Omisión que desencadena una serie de errores y la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, puesto que se le están dando efectos a normas no aplicables para el caso concreto, y se le impuso la exigencia de presentar una sustentación escrita, cuando esta debía ser presentada en audiencia de sustentación. Incluso, este despacho no desvirtuó de ninguna manera los argumentos planteados desde el incidente de nulidad sobre la indebida aplicación de la norma procesal, tampoco hubo pronunciamiento defendiendo la aplicación de la Ley 2213 de 2022 en lugar del GCP. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia STL2640 – 2015. En efecto, este despacho no justificó porqué inaplicaron lo dispuesto en el artículo 624 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Por lo anterior, al margen del cumplimiento de la carga que se impuso al demandante de presentar por escrito la sustentación del recurso de apelación, esta decisión debió ser sometida a control de legalidad y subsanada, de manera que el despacho no estaba obligado a continuar con el trámite y debió haber dado aplicación a la ley procesal de forma correcta.
A pesar de haberse resuelto de manera desfavorable el incidente de nulidad, en todo caso el despacho debe ejercer un control de legalidad, que debe llevar necesariamente a revocar el auto ilegal mediante el cual se aplicó indebidamente la ley procesal del presente recurso. III. PETICIONES a) Petición principal: 1. REVOCAR el auto proferido el 4 de julio de 2025, notificado por estado del 7 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil decidió declarar desierto el recurso de apelación radicado por Procaps S.A. 2.
Que, en consecuencia, SE TENGA POR SUSTENTADO el recurso de apelación presentado por PROCAPS S.A. b) Petición subsidiaria: 3. Que, en caso de no revocar el auto del 4 de julio de 2025, se realice control de legalidad del auto del 4 de febrero de 2025. 4. Que en trámite del control de legalidad se subsane la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en su lugar se dé tramite a lo dispuesto por el artículo 327 del CGP.
Sin otro particular, Cristian Julián Cortés Ascencio C.C. 1.019.144.767 T.P. 391.861 del C.S. de la J. Muñoz Abogados S.A.S. NIT. 830.090.578 - 0