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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoInadmiteTutelaFolio158-25 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional Folio 158-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10100 00 Montería (Córdoba), ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Sería esta la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la tutela, de no ser porque observa el suscrito que quien actúa en calidad de accionante, lo hace en virtud del poder presuntamente conferido al Dr. Miguel Antonio Lerech Portacio.

Pues bien, revisado el libelo inaugural, encuentra esta Judicatura que no cumple con los requisitos establecidos para su admisión, por insuficiencia del poder, conforme se pasa a explicar: El artículo 74 del Estatuto Adjetivo aplicable en materia constitucional, dispone, sobre los memoriales de poderes, lo siguiente: Artículo 74. Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumirán auténticas. (…). Ahora bien, actualmente existen dos regímenes para otorgar poder; uno presencial o personal (Art. 74 C.G.P.) y otro virtual (Art. 5° Ley 2213 de 2022), sobre este punto señaló el Honorable Tribunal Superior del Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10091 00 Folio 147-25 Distrito Judicial de Montería- Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral1, en Sentencia de Tutela de fecha 8 de agosto de 2023 dentro de la acción de tutela con radicación n°23-182-31-89-001-2023-00060-01 Folio 302-23, lo siguiente: «De la norma en cita se deduce que, el legislador permite hacer uso, de manera optativa, de los mensajes de datos para otorgar poder en las actuaciones judiciales, con el fin de «implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia».

Es decir, la ley 2213 de 2022 que establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020, permite no solo otorgar poder a través de los medios tradicionales (Código General del Proceso), sino también a través de mensaje de datos; dándonos como conclusión que actualmente existen dos regímenes, uno personal o presencial y otro virtual y que el primero es complementado por el segundo» Tesis que, inclusive apoya la doctrina2 al enseñar que, los poderes otorgados de manera presencial deben seguirse por las disposiciones del C.G.P. y, si es conferido por medio de mensaje de datos, se deben seguir los parámetros de la ley 2213 de 2022, pero, en ningún caso se puede realizar una mixtura.

En el caso bajo estudio, al revisar el memorial de poder otorgado por la accionante al abogado Lerech Portacio, se advierte que el régimen elegido para conferirlo fue el previsto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, lo cual sugiere que fue otorgado de manera presencial. No obstante, no se evidencia el sello notarial de reconocimiento de firma y contenido exigido por el Decreto 019 de 2012, requisito necesario para verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo mencionado.

Asimismo, en el folio 28 del archivo 03EscritoDeTutela.pdf, se observa el referido memorial de poder; sin embargo, éste no constituye un mensaje de datos en los términos establecidos por la Ley 2213 de 1 MP Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta. 2 Peláez R & et al. (2022) La oralidad en el proceso civil- En el ámbito del Código General del Proceso.

Cuarta Edición. Ediciones Nueva Jurídica, pp. 97. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10091 00 Folio 147-25 2022, ya que se trata de un documento físico que fue impreso, firmado y posteriormente escaneado, lo cual impide considerarlo como tal. De acuerdo con la sentencia STC 3694-2023, en palabras de la Corte, mensaje de datos es: «3.4.

Por lo anterior, esta sala hará dos precisiones frente a los dos elementos jurídicos de los requisitos antes precisados, pasando por explicar (i) qué se entiende por mensaje de datos y (ii) en qué consiste la autenticidad del documento. (…) 4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. (…) 4.10. Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.

(…) 4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.

(…)» 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10091 00 Folio 147-25 Así las cosas, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, se le concederá a la parte interesa el término de dos (2) días hábiles para que, por el medio más expedido a disposición, allegue el mandato especial en forma correcta ya sea a través de mensaje de datos o, autenticado, so pena del rechazo de la solicitud.

(Al respecto, véanse decisiones similares CSJ, ATP 784-2020)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ccc91a09f1445b508941ca726777d924910dd1f7d2b500c26c840b09fec69f4 Documento generado en 08/04/2025 08:30:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4