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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE NULIDAD EDWIN RICARDO ALVARADO ROJAS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Margarita Marquez De Vivero

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA - BOLÍVAR Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EDWIN RICARDO ALVARADO ROJAS Demandado: CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Fecha de Fallo: 28 de octubre de 2021 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 1300131050 0120180001001 En Cartagena de Indias, a los dieciocho (18) días de mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por las magistradas JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, y quien la preside MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO a resolver la solicitud de nulidad incoada por la apoderada judicial de la demandada REFICAR S.A.S. en contra de la sentencia de fecha veintiún (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Sala de Decisión, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El demandante EDWIN RICARDO ALVARADO ROJAS promovió el presente proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declare que entre él y CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral; que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan; que se declare nulo el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, y en consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, devolución de descuentos y retenciones; indexación; costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dispuso absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta Sala de Decisión, mediante sentencia de calenda veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dispuso revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar el trabajo suplementario, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, y a pagar Rad.

No. 1300131050 0120180001001 2 las diferencias por la suma total de $5.926.142, declarando solidariamente responsable a REFICAR S.A., por lo que también condenó a las llamadas en garantía LIBERTY S.A. y CONFIANZA S.A. Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada REFICAR S.A.S promovió incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 133 del CGP, atacando específicamente los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, al considerar que esta Corporación se inmiscuyó en asuntos no sometidos al examen de instancia. Sostuvo que, en la providencia cuestionada, la Sala interpretó que lo perseguido por el actor se refería a unas “diferencias generadas por trabajo suplementario”, a pesar de que en la demanda el actor no lo había solicitado, y que en los hechos tampoco se había hecho referencia a la existencia de una diferencia por este concepto, razón por la que insiste en que la Sala no tenía competencia para pronunciarse sobre este aspecto. 2.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del art. 133, que es la invocada por el solicitante, está descrita así: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” Sobre dicha causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3678-2021, señaló que: “La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable.

La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247). La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva (..) Es innegable, entonces, que, en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm. 1º ibidem.

Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 ibidem)” (negrilla fuera del texto) De lo anterior se colige que, para que proceda la nulidad en comento, y específicamente por falta de competencia, es necesario que concurran dos situaciones, a saber: primero, que la falta de jurisdicción o de competencia haya Rad.

No. 1300131050 0120180001001 3 sido declarada; segundo, que, a pesar de dicha declaración, el juez desplegó actuaciones con posterioridad. Vemos entonces que, en el presente asunto, el petente aduce que esta Corporación incurrió en la referida causal, sin embargo, se advierte que las situaciones descritas en el escrito de nulidad no se acompasan con la causal en la que se sustenta, pues en ninguna etapa del proceso la Sala se despojó de la competencia que le fue conferida en virtud del artículo 15 del CPT, pues por el contrario, en esta Sala se concretó a proferir la sentencia acorde con el recurso de alzada impetrado por el demandante, a los hechos y pretensiones contenidas en la demanda y a lo oportunamente acreditado por las partes Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia traída por el incidentante, debe decirse que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, pues la nulidad a la que allí se refiere la Corte se configura cuando la sentencia se profiere con desconocimiento de los presupuestos procesales, como, por ejemplo, cuando el juez carece de jurisdicción o actúa en un proceso legalmente concluido, o también, en los casos de fallos extra o ultra petita no autorizados por la ley, pero como puede verse, en esta oportunidad no se verifica ninguna de esas circunstancias.

Pese a que el incidentante sostiene que en el fallo de segunda instancia se resolvió sobre un aspecto no pedido en la demanda, la Sala estima que, la decisión sí se ajustó a lo alegado en el recurso de apelación y a lo señalado en los hechos y pretensiones de demanda, pues, precisamente, de su lectura integral se extrae que el demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta, además del bono de asistencia y demás beneficios extralegales, todas las acreencias que cumplan la característica de salario, siendo de este tipo la remuneración por trabajo suplementario, de tal suerte que, al haber prosperado la reliquidación deprecada, era viable tener en cuenta el trabajo suplementario para efectos de establecer las condenas, lo que en modo alguno supone que el fallo contenga resoluciones extra petita, por lo que resulta forzoso despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por REFICAR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada REFICAR S.A.S. al interior del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Rad. No. 1300131050 0120180001001 4 Magistrada integrante de la Sala JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada integrante de la Sala Firmado Por: Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c327ed84788ef5f4c0867a44bb3f57ce6d0a1d14be300cba1bc083e7e90c8bf Documento generado en 18/10/2024 04:05:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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