TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 240, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los señores EDINSON GONZALEZ LARRAHONDO, LUZ STELLA JURADO MARTINEZ, SILVIO HUGO OSORIO MARTINEZ, HOBER HERNAN RIVERA y ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ en contra de EMCALI, bajo Radicación -009-2014-00235-01, en donde se resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia No. 197 del 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 9º Laboral del circuito de Cali donde Absolvió a EMCALI del reconocimiento y pago de la liquidación retroactiva de las cesantías de los demandantes, utilizando para la liquidación el salario devengado a la fecha de la liquidación, conforme la convención 20112014, al igual que la petición consecuencial de re liquidar las cesantías y los intereses de las mismas.
Motivos absolución: a) la interpretación de los textos convencionales debe darse de forma razonable, siendo en principio la norma convencional la que debe determinar su alcance, como lo ha establecido la jurisprudencia, b) en este caso la convención 04-08 fue denunciada y se elevó pliego de peticiones, modificando unos artículos, no los del art. 36 y su parágrafo, disponiendo prohibición de discutir aspectos diferentes y no modificar otros derechos de la convención 04-08, c) se dispuso igualmente que los aspectos no discutidos, continuarán vigentes en los mismo términos de la convención 04-08, como consecuencia los actores entraron a la negociación con el pliego citado y el resultado fue un acuerdo en el que se determinó que las normas no tocadas continuarían en los mismos términos de la convención anterior y se transcribirían textualmente, d) para el juzgado la convención 11-14 no es otra cosa que el texto de la convención 04-08 con las modificaciones del acta, e) es por ello que conforme el parágrafo art. 36 al no ser modificado y la convención 11-14 no creo nuevos derechos de cesantías para los vinculados antes de su firma –antes 01/abr/11-, f) entenderlo de otra forma violenta el principio de buena fe, por lo que al ser los demandantes vinculados con posterioridad a la convención 04-08 no hay lugar a la liquidación de las cesantías como lo piden sino de forma anual como lo determina la ley, g) no pude darse interpretación como lo dicen los actores de revisarse otros aspectos en la negociación por cuanto Emcali retiró su denuncia, quedando solamente la de sintraemcali.
Apelación Demandantes: i) no es motivo de discusión la existencia de la convención 11-14 por lo que está vigente y el parág art 2 de esa convención dice que deroga todos los acuerdos anteriores y las partes lo reconocen como el único texto vigente, lo que significa de forma clara que la convención 11 es el único texto vigente sin comparación con textos anteriores que ya desaparecieron, por consiguiente no hay lugar a ocupar el tiempo en interpretación alguno por el despacho, ii) hay una serie de documentos que dan lugar a los actores de reclamar a su favor las cesantías del art. 36 conv 11-14, un primero documento es la convención, como también son trabajadores de emcali, trabajadores oficiales que ingresaron antes de la conv 11-14 y destinatarios de la convención como en efecto lo son, incluso en la misma sentencia la juez los cita, iii) pero el juzgado hace una serie de situaciones sobre la interpretación de la vigencia que hace alusión a la intención de las partes dentro de la negociación, dando alcance a una ineficacia del parágrafo del art. 36 que ninguna de las partes ha demandado, siendo a las partes, como lo dijo el juzgado, a quienes les corresponde dar el alcance a la convención y hasta ahora no hay ninguna reunión para ello, iv) al ser la única convención vigente la 2011-2014, no es dable que el juzgado cambie el art. 36 a la conven 04-08 que ha dejado de existir.
EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI Conocida por las partes la base fáctica y jurídica del proceso, así como la sentencia dictada por el A quo, se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 205 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Entenderse constituido para los demandantes su derecho a liquidar las cesantías bajo la normativa convencional vigente por ser trabajadores de Emcali vinculados con anterioridad a la convención 2011-2014.
En efecto, para la Corporación, por ser este evento un caso típico de interpretación y aplicación de cláusula convencional, su solución resulta conforme a las reglas de la hermenéutica, campo del cual no se excluye los mandatos convencionales, al ser ciertamente fuentes de derecho, y de modo particular de las cesantías. Es menester señalar que, en estos juicios de interpretación de normas convencionales, la jurisprudencia añosamente ha reconocido dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9641), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental; lo que tampoco es extraño al mundo jurídico internacional con el principio pro homine, establecido precisamente para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.
Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece si se opta por dar aplicación a las pautas o exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de interpretación tienen como razón norte la pervivencia de los cánones constitucionales. Descendiendo al caso, se tiene que el conflicto suscitado hace relación con la aplicación de la norma del parágrafo del art. 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 2011-2014, de la que 1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 Aplicación del principio in dubio pro operario.
“Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.
Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” 2 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI hay que decir inicialmente es fiel copia de la pertinente de la convención del 2004, por lo que la definición del caso estriba en determinar si la reproducción del art. 36 en la convención del año 2011 viene con la restricción de la convención del año 2004, esto es, sólo aplicable para los trabajadores que hubieran ingresado a la empresa antes de la vigencia de esa convención, o para aquellos que lo hicieron en el mandato de la del 2011, que trae la misma restricción, pero a partir de su propia vigencia. Planteada así la situación, para la Corporación, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la instancia en el fallo absolutorio, en donde se extiende de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 2004-2008 para con esto desquiciar el mandato de la del año 2011, vale decir, sin dar atención al hecho cierto de existir entre la organización sindical y la empresa demandada suscripción de una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.
Infortunio de la apelación que sustenta la Sala en los mandatos de los artículos: Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. El numeral 2 del art. 479 CST.
DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Y el art. 435 CST ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese como la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.
En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011-2014 fue el producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser una denuncia total o parcial de la convención 2004-2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención que a folio 41 claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de marzo del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 (fl. 46, 53), luego no puede pretender la entidad demandada de forma unilateral, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 2004-2008 más allá de la consagrada en el cuerpo normativo y peor aún, tomar la convención 11-14 y de forma parcializada, hacerla retroactiva. 3 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI Pensar en contrario significa aplicar de forma parcial sus articulados bajo una interpretación restrictiva, violentándole a los trabajadores, jubilados y/o terceros derechos propios de la nueva convención, los efectos de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.
Sumado a lo anterior, este tema de vigencia de articulados no denunciados y encontrados en la nueva convención, ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020: Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272).
Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.
En sentencia de Sala de descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral se dijo sobre otro punto del examen: “A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación: Emcali eice deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo 4 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 20042008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo al resolver el recurso extraordinario.
En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.” ID: 718550 NÚMERO DE PROCESO: 80661 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5165-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 02/12/2020 PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Nótese pues que se cuentan con varias interpretaciones sobre la aplicación de la convención, de ahí que para la Sala haya una duda razonable, pues el interrogante surgido no tiene una unívoca solución, de ahí que no sea irracional pensar que con la convención del año 2011 reproduciendo el mandato de la del año 2004 se le crea a los trabajadores que ingresaron antes del año 2011 el mismo beneficio del artículo de la convención del año 2004.
Situación que, ante una duda seria, y, además, razonable, la tesis planteada por la instancia, no se considera aplicable, pues desecha la más favorable, siendo obligatorio en un caso de estos, dar primacía al principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación de más favorable al trabajador; por consiguiente, debe revocarse la decisión del juzgado y en consecuencia aplicar el parágrafo del art. 36 de la convención 2011-2014 de la cual son beneficiarios los demandantes, como se ve de folios 128 al 132 con las certificaciones del sindicato, debiendo establecerse si los actores cumplen o no con las exigencias de la norma: 5 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI En la documental aportada de folios 15 a 23, se acredita que los demandantes se vincularon a EMCALI con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva 2011-2014, así como que para el año 2014 cuando se radicó la demanda el 11 de abril de 2014 (fl. 138), continuaban vinculados laboralmente a la demandada, veamos: EDINSON GONZALEZ LARRAHONDO vinculado desde el 22 de agosto de 2005 (fl. 19), LUZ STELLA JURADO MARTINEZ desde el 06 de septiembre de 2006 (fl. 15), SILVIO HUGO OSORIO MARTINEZ desde el 02 de agosto de 2004 (fl. 16), HOBER HERNAN RIVERA desde el 08 de julio de 2005 (fl. 17) y ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ desde el 28 de junio de 2007 (fl. 18), lo que les hace destinatarios de la norma convencional y la liquidación parcial o definitiva de sus cesantías como lo indica el parágrafo del art. 36 de la convención citada, Ahora bien, es de manifestar que la norma convencional dispone ser la liquidación para las cesantías parciales, que son aquellas por cancelar al trabajador antes de la terminación del vínculo laboral, en los eventos determinados por la ley, y en el caso de las definitivas como su nombre lo indica, se pagan al finalizar el vínculo laboral.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO En el presente proceso no existe afirmación en la demanda (fls. 1 y 2), de que los actores hayan solicitado pago parcial de sus cesantías en cualquiera de los escenarios permitidos por la ley, o de que su relación contractual haya finalizado y se les hubiese cancelado sus cesantías definitivas, sin embargo, revisada la documental aportada por la demandada con su contestación referente a las hojas de vida de los demandantes, se evidencia que el señor EDINSON GONZALEZ LARRAHONDO solicitó en marzo de 2008 anticipo de sus cesantías para compra de vivienda (fl. 65 hoja de vida), sucediendo lo mismo, con los anticipos efectuados el 19 de febrero de 2009, el 23 de febrero de 2009, en marzo de 2010, marzo de 2011, abril 2013 tal y como se ve a folios 97, 98, 113, 115, 153, 221 de la hoja de vida aportada por la demandada.
Así mismo, pasa con la señora LUZ STELLA JURADO, se realizó retiro parcial de cesantías en febrero de 2012 (fl. 156 hoja de su vida), el señor ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, en el mes de octubre de 2011, enero y septiembre 2012 (fls. 391, 400, 430 carpeta hoja de vida); SILVIO HUGO OSORIO se reconoció las cesantías parciales canceladas en julio y diciembre de 2010, junio de 2012 (fls. 826, 837, 890 carpeta hoja de vida) Entonces, si bien los demandantes tienen derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías e intereses a las cesantías, conforme la norma convencional, también lo es que, la misma es dable únicamente cuando la relación laboral ha culminado, recuérdese que las cesantías parciales son pagos anticipados que se realizan de las cesantías definitivas, tal y como sucedió con los mencionados señores donde se acreditó que la demandada autorizó el pago de las cesantías parciales bajo las 6 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI causales para ello, dichos anticipos se remiten a la liquidación provisional y su monto varía al finalizar la relación laboral, tomando lo pagado como un anticipo de ese monto, por lo que, la exigibilidad para la liquidación definitiva de esta concepto no varía (terminación del contrato de trabajo) y en ese sentido, las cesantías definitivas no prescriben hasta tanto, se reitera no termine la relación laboral, situación que no acaece en este caso, toda vez que, los actores tienen vigente su relación contractual.
(sentencia SL 609 de 2021) Ahora bien, respecto al pago de intereses moratorios, se debe recordar que conforme a lo reglado en el artículo 230 superior «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Puesta de este modo las cosas, en la legislación vigente no existe ningún precepto legal que habilite la condena de intereses moratorios cuando se reclama el pago del auxilio de cesantías; ni siquiera en la convención colectiva 2011-2014 se hace mención a este tipo de rubros, en ese orden de ideas, las pretensiones de los demandantes sobre este aspecto no son procedentes.
Con todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia nº 197 del 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 9º Laboral del circuito de Cali y en su lugar se ordenará a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a los demandantes la liquidación de sus cesantías en forma retroactiva desde su ingreso hasta la terminación definitiva de los contratos de trabajo suscrito por cada uno de los actores, conforme el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 2.
CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a reconocer y pagar a los señores EDINSON GONZALEZ LARRAHONDO, LUZ STELLA JURADO MARTINEZ, SILVIO HUGO OSORIO MARTINEZ, HOBER HERNAN RIVERA y ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ la liquidación de sus cesantías en forma retroactiva desde el ingreso a laborar en Emcali EICE ESP hasta la terminación definitiva de cada uno de los contratos de trabajo suscrito por cada uno de los señores EDINSON GONZALEZ LARRAHONDO, LUZ STELLA JURADO MARTINEZ, SILVIO HUGO OSORIO MARTINEZ, HOBER HERNAN RIVERA y ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, conforme el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
ABSOLVER a EMCALI E.I.C. ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra. 4. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes art. 365 CGP. SIN COSTAS en esta instancia. 7 EDINSON GONZALEZ y OTROS en contra de EMCALI
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 8 3 i Con todo lo anterior, a los demandantes les opera el reconocimiento del derecho a este beneficio al momento de sus solicitudes, reconocimiento, liquidación y pago parcial o definitivo de sus cesantías, para que sean canceladas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 20112014, es decir, en forma retroactiva desde su ingreso.
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