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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1567-2024 FUERO SINDICAL ACCION REINTEGRO ABSUELVE PLAZO PRESUNTIVO -J2- REVOCA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO- PROMOVIDO POR ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ CONTRA METROLÍNEA S.A. Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver de plano el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Elda Yaneth Becerra Gutiérrez instauró demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Metrolínea S.A., con miras a que, se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y de contera se ordene reintegrarla al cargo que venía ocupando al momento de producirse el despido o a uno igual o superior, junto con el pago de los salarios desde el día siguiente a Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-.

Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 su desvinculación hasta que se restablezca su derecho y a las costas de proceso. La demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo: i) el 4 de agosto de 2014, con Metrolínea celebró contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de “auxiliar administrativo”; ii) fue despedida en forma unilateral e injusta por la empresa demandada, el 15 de enero de 2024, cuando recibió una carta con radicado No. 49, donde se le manifestó que por la cláusula presuntiva regulada en el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015 en el Articulo 2.2.30.611, se daba por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido; iii) la cláusula octava del contrato suscrito estableció que el vínculo podría terminar mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días; iv) en atención a dicho clausulado, y dado el plazo presuntivo del contrato de trabajo (6 meses), la empresa debió notificar la no prórroga del ligamen a más tardar el 3 de enero de 2024; v) en ocasión al despido, formuló acción de tutela, que correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga bajo el radicado: 2024-00022, despacho judicial que ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad; vi) Metrolínea S.A. impugno la decisión y mediante sentencia de tutela de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia y ordenò la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, que lo fue el 27 de marzo de 2024; vii) al momento del despido, estaba afiliada a la organización sindical de Empleados Públicos y Trabajadores de las Entidades Oficiales de Santander “Osetos”, ostentando la calidad de miembro principal de la Junta Directa, en el cargo se Secretaria; viii) fue despedida sin autorización judicial, a pesar de que la accionada tenía conocimiento de su afiliación y cargo ocupado en la organización 2 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 sindical; ix) el 30 de abril solicitó reintegro ante la demandada, sin éxito. 2. La contestación de la demanda. Metrolínea S.A. en audiencia de que trata el art. 114 del CPTSS, modificado por el art. 45 de la Ley 712 de 2001, se opuso a las pretensiones de la demanda; en resumen, aludió que el finiquito contractual ocurrió por una causal legal y objetiva, el cumplimiento del plazo presuntivo, previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2125 y 1945 y compilados en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.67 del Decreto 1087 de 2015.

Aceptó; a) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos indicados en la demanda, así como el cargo y salario, b) la acción constitucional promovida por la demandante y la decisión de segunda instancia, donde se revocó la orden de reintegro, c) la afiliación de Becerra Gutiérrez a la organización sindical y el cargo ocupado en la junta directa de esta y, d) no haber solicitó autorización judicial para la terminación del vínculo, pues insistió, que no se trató de un despido, sino una terminación legal y objetiva del contrato.

Precisó, que el régimen de sus trabajadores, salvo el personal directivo, es el estipulado en el artículo 92 de la Ley 498 de 1998, y el rango es el de los trabajadores oficiales tipo 1, vinculados a través de contratos laborales establecidos a voces del artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1087 del 2015 por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector de la función pública.

Y apuntaló, “(…) Metrolínea S.A es una sociedad anónima por acciones conformada con capital exclusivamente público, su vinculación, su creación fue original por entidades de orden 3 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 territorial.

Por lo tanto, son aplicables los artículos 68, 85 de la Ley 489 de 1998, disposiciones que establece que las sociedades públicas y la sociedad de economía mixta en las que el Estado posea más del 90% de su capital social, se gobiernan por el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. Pese a que presentó fundamentos de derecho en su defensa, solo enunció como exceptivo de mérito, el de “PRESCRIPCIÓN”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que la demandante gozaba de fuero sindical al momento de su despido; desestimó la excepción de prescripción, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad desde el 27 de marzo de 2024 y autorizó a la accionada al eventual descuento de lo pagado por indemnización por despido injusto, a quien además, gravó con las costas procesales.

Para proceder así, enlistò uno a uno los problemas jurídicos a dirimir en la litis, iniciando con la garantía foral, por lo que acudió a lo dispuesto en el art. 405 del CST, relativo al fuero sindical de que gozan algunos trabajadores para no ser, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Aludió al art. 406 ibíd, donde se establece quienes están amparados por la aludida garantía foral, asintiendo que Becerra Gutiérrez se encontraba entre aquellos, al ostentar el cargo de Secretaria y ser miembro principal de la Junta Directa de la Organización Sindical Osetos, calidad que por demás, encontró acreditada con la certificación ofrecida por el ente ministerial del trabajo y obrante en el archivo 23 del expediente digital de primera instancia. 4 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 Renglón seguido, estudió lo relativo a la autorización de la autoridad laboral previó al despido, supuesto que no encontró acreditado de cara al dossier probatorio, y el cual considero exigible a voces de lo dicho en la sentencia STL6801 de 2023, donde la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, consideró “(…) en la acción de reintegro, el juez tras verificar la existencia de fuero sindical, solo debe constatar si el empleador solicitó el permiso para despedir (…)”.

Al respecto, expuso: “(…) analizada las documentales arrimadas del proceso, se advierte que la demandada Metrolínea S.A se encontraba en la obligación de solicitar el levantamiento ante el juez del fuero sindical para despedir a la trabajadora, que la trabajadora aforada, como ya lo mencionamos, no es ni siquiera objeto de reparo, porque con esa documental que ya mencionábamos, es claro la calidad que tenía como secretaria de la organización sindical Osetos, en ese punto entonces, es lógico indicar que, si bien la demandada alegó en su escrito de contestación que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a una causal objetiva como es la expiración del plazo pactado, lo cierto es que la documental allegada del plenario, se advierte que el contrato de la trabajadora era término indefinido desde el 4 de agosto de 2014, tal como también se desprende de la misma documental que reposa en el expediente documental cuyo título es “contrato individual de trabajo a término indefinido”, en ella se encuentra el nombre del empleador, la dirección, el nombre del empleado, la dirección de residencia y todos los datos relacionados con la misma, esto se acompasa con la carta de despido, en la cual la demandada señaló “terminación del contrato por vencimiento del plazo”, sin embargo, si analizamos esta prueba documental de manera completa, podemos vislumbrar que en la parte considerativa se indicó que la trabajadora: “teniendo en cuenta la grave crisis por la que atraviesa actualmente Metrolínea S.A, nos vemos en la necesidad de dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido”; entonces el aspecto de que no se hubiese requerido autorización para despedir y la 5 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a esa expiración del plazo, como lo alega Metrolínea, lo cierto es que al tratarse un contrato a término indefinido, independientemente de la causa que se alegara, debía el empleador acudir a solicitar el permiso que ya aquí se reclama bajo esa premisa del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y también teniendo en cuenta los parámetros de la Sala de Casación laboral, quien ha analizado estos temas puntuales mediante las tutelas que conoce, dado que en este caso brilla por su ausencia, este permiso para despedir, el Despacho ordenará el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, debiendo cancelarse entonces los salarios, prestaciones dejados de percibir desde aquella última fecha, que es 27 de marzo 2024 hasta la fecha de su reintegro (…).”.

Finalmente, en cuanto al exceptivo de prescripción, dijo que estaba destinado al fracaso, a partir de dos fechas a saber, la de terminación del contrato, el 27 de marzo de 2024 y la de presentación de la demanda, el 10 de mayo de 2024, según acta de reparto, entre las cuales, no transcurrieron los dos meses de que trata el artículo 118 del CPTSS. 4.

El recurso de apelación. Metrolínea S.A. solicitó la revocatoria de la decisión, aduciendo que la misma, por: i) Desconocimiento de la causal objetiva de terminación del contrato laboral, pues valida una terminación contractual que consideró injusta, desconociendo la correcta aplicación del régimen de plazo presuntivo regulado por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, vigente por remisión del Decreto 1083 de 2015.

Tal normativa ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular por la Sentencia SL2406-2016; ii) Inexistencia de 6 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 vulneración del fuero sindical, ya que omite considerar que el fuero sindical protege contra despidos sin justa causa, mientras que en este caso la terminación del contrato respondió a una cláusula objetiva —el vencimiento del plazo presuntivo—, sin relación alguna con el ejercicio de derechos sindicales por parte de la demandante; es decir, la desvinculación no obedece a conductas antisindicales, como fue acreditado en el proceso; iii) desconocimiento del principio de legalidad y jurisprudencia aplicable; en la medida que la sentencia recurrida afirma, erróneamente, que el contrato de trabajo era a término definido, contrariando la prueba documental obrante en el expediente, la cual evidencia la configuración de un contrato de plazo presuntivo; iv) Incumplimiento de requisitos procesales por parte de la demandante, al no cumplir esta con los requisitos establecidos en el artículo 118A C.P.T.S.S., relativos a la oportunidad para la interposición de la demanda, pues, no puede utilizarse la acción de tutela como excusa para eludir los términos legales establecidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, se contraen a establecer i) si la Juez de instancia desconoció o no la naturaleza contractual del vínculo que ató a las partes en disputa, ii) si la causal alegada, se erige en una legal, y, iii) de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si operó o no la prescripción de la acción aquí ejercida. 2.

Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada, como quiera que la Juez A-quo erró en la conclusión arribada al no discernir la naturaleza jurídica de la 7 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-.

Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 demandada y en consecuencia, el tipo de contrato que ató a las partes, lo que le llevó a ignorar la causal legal y objetiva esbozada como fundamento para la terminación del mismo. Veamos: Fueron hechos probados: a) que entre las partes existió una relación contractual del 4 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2024, habiendo desempeñado la demandante el cargo de auxiliar administrativo; b) la demandante al 15 de enero de 2024 se encontraba afiliada a la organización sindical Osetos en calidad de miembro principal en el cargo de Secretaria; y, c) mediante acción de tutela, la accionante fue reintegrada transitoriamente y sin solución de continuidad hasta el 27 de marzo de 2024, decisión que fue revocada en segunda instancia. Ahora bien, para resolver los problemas jurídicos que plantea la alzada, debe la Sala, inicialmente, ahondar en lo relativo a la naturaleza jurídica de la accionada, aspecto que por demás, fue omitido por la Juez de primera instancia, y que reviste de vital importancia, pues de allí, derivaran indiscutiblemente los postulados legales que rigen la relación contractual entre las partes y los efectos legales que predica la apelante. 3.

De la naturaleza jurídica de Metrolínea S.A. En inicio, debe acudirse a lo consultable en la página web de la sociedad: https://www.metrolinea.gov.co/v3.0/ley-de- transparencia/procesos-y-procedimientos-para-la-toma-dedecisiones-en-las-diferentes-areas, en donde podemos encontrar lo relativo al manual de contratación de la entidad1 y manual de funciones2.

Actos administrativos de los que se extrae: 1 https://www.metrolinea.gov.co/v3.0/sites/default/files/manual_de_contratacion-resolucion_147-2019_0.pdf 2 https://www.metrolinea.gov.co/v3.0/sites/default/files/manual_de_funciones_2020_0001_0.pdf 8 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00158-01 “(…) Que en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de le Ley 1474 de 2011, se ordena que las "Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Que la naturaleza jurídica de la sociedad METROLINEA S.A., según lo dispuesto en la escritura pública No 2106 del 13 de septiembre de 2005, determina que: "la sociedad METROLINEA S.A., es una sociedad comercial del tipo de las anónimas constituidas entre entidades públicas de carácter municipal con aportes del sector público, cuya organización y funcionamiento se regirá por las normas del código de comercio y en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del estado (…).”.

En tal entendido, dada la constitución de la sociedad, las disposiciones que le son aplicables, son el de las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado. 4. De la naturaleza del contrato que ató a las partes. En el marco jurídico que caracteriza a la función administrativa, la estructura de la administración y el concepto de empleo, el Decreto 9 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 2127 de 1945 señala que son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores en: “a) Construcción o sostenimiento de obras públicas, o b) Empresas industriales, comerciales (…) o c) En instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma…” (Artículo 4º)”.

En virtud de ello, se define el trabajador oficial como aquel que “(…) labora en actividades que realiza el Estado, pero que también realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, por no ser actividades propias del Estado, de la administración (…)”.3 Así, en la regulación que se hace de las dos categorías de servidores, se predica de los trabajadores oficiales el vínculo contractual y de los funcionarios y empleados públicos el vínculo legal o reglamentario; siendo los servidores municipales empleados públicos, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas trabajadores oficiales y; con criterio de diferenciación legal, se establece que los empleados públicos ejercitan sus funciones solo bajo tal calidad, por ser estas de carácter administrativo, mientras tanto que los trabajadores oficiales ejercitan funciones que pueden ser desarrolladas por los particulares.

(Ley 4ª de 1913 artículo 5º - D. R. 2127 de 1945 artículos 4º y 8º - de D.L. 1333 de 1986). Respecto del mismo temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729 señaló: “(…) Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de 3 Derecho administrativo Laboral, Quinta Edición, Legis, Pág. 44, Jairo Villegas Arbeláez. 10 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc.; determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral (…).”.

Así las cosas, para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, (que mira a la entidad), que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional (que mira las funciones), que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por su parte el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”.

(Subrayas fuera del texto). Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala: “ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. 11 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Subrayas fuera del texto).

Es decir, quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales Del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y Confianza, ya que así se señala en los Estatutos, los cuales tienen categorización de empleados públicos. En tal entendido, los empleados públicos adscritos a Metrolínea S.A. son por regla general trabajadores oficiales, y siendo ello así, el cargo, efectivamente debe encontrarse integrado en la planta de personal.

En el caso sub-examine, la demandante, según constancia aportada por esta misma4, dijo ocupar el cargo de “auxiliar administrativo” adscrito a la dependencia de operaciones, lo que en verdad fue un hecho indiscutido y encuentra respaldo de cara al manual de funciones previamente referido, donde se observa: En tal entendido, se acredita que efectivamente, el cargo hace parte de la planta de personal de Metrolínea S.A., y por ende, la 4 Folios 46 a 48 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia. 12 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 demandante estuvo vinculada mediante un contrato individual de trabajo como trabajadora oficial. 5. De la causal de terminación del contrato individual de trabajo oficial.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la causal alegada para la terminación del vínculo contractual, como quiera que no es objeto de discusión la existencia del ligamen contractual; el que además ha sido discernido en sus extremos, y la garantía foral que ostentaba Becerra Gutiérrez al 15 de enero de 2024, siendo menester estudiar, si lo alegado, se acompasa en una causal legal y objetiva, o si por el contrario, al no acompasarse a los preceptos legales, por ende, requería la autorización del juez del trabajo.

En primer término, se observa, el contrato de trabajo en el sector oficial encuentra regulación en la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946. Según el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, “se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.”.

En cuanto a la duración del contrato de trabajo, el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y por ende el artículo 38 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, establece que el contrato de trabajo a término fijo con la administración, no podrá pactarse por más de dos (2) años. Según los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en aquellos eventos en que no se estipula término de duración del contrato 13 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 o no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por un término de seis (6) meses, prorrogable por términos iguales, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador después de la expiración del plazo presuntivo.

En el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, que, entre otros, compiló las normas relativas al trabajador oficial, se prevé en sus artículos 2.2.30.6.1., 2.2.30.6.2 y 2.2.30.6.4: “ARTÍCULO 2.2.30.6.1. Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTÍCULO 2. 2.30.6.2. Contrato por tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente.

ARTÍCULO 2. 2.30.6.4. Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” Exáltese, que al cartapacio digital únicamente fue aportado un único contrato a término indefinido suscrito entre las partes, que milita a folios 52 a 53 del archivo 03 del expediente, bajo la denominación “contrato individual de trabajo a término indefinido”, para el cargo de asistente, donde por demás se anotó: “CLASE DE TRABAJADOR: TRABAJADOR OFICIAL”.

Ahora bien, posteriormente, según constancia bajo el radicado 120-20.01.1. F0 expedida el 18 de abril de 2024, la Profesional Universitario I Talento Humano, de la Sociedad Metrolínea S.A., indicó: “1. ELDA YANETH BECERRA GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.488.802 expedida en Bucaramanga, laboró en esta empresa desde el día 4 de agosto de 2014 mediante contrato a término indefinido, en el cargo de Asistente de la Sociedad Metrolínea S. A. 14 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 2. Mediante resolución N°194 de octubre 21 de 2020, Por medio de la cual se Modifica el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de Personal de la Sociedad Metrolínea S.A., a partir de esa fecha se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo, de la Dependencia Operaciones de la Sociedad Metrolínea S. A., con la siguiente remuneración mensual.

SUELDO BASICO $2.758.652. 3. Se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo, de la sociedad Metrolínea, hasta el tres (3) de febrero de 2024, de acuerdo con la Terminación Del Contrato de Trabajo por Expiración Del Plazo Pactado.”. Véase, que el cargo inicial y fecha coinciden, así como la naturaleza contractual, e igualmente, lo allí indicado es consonante con la resolución No. 194 del 21 octubre de 2020, que modificó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de Personal de la Sociedad Metrolínea S.A., de allí, que también sea factible confirmar el cargo que pasò a ocupar la demandante, este es, el de auxiliar administrativo, circunstancia que como ya se anotó, encuentra respaldo en el acto administrativo de publica consulta.

Ahora, dicho certificado, no indica que el contrato suscrito entre las partes hubiese variado, o menos, se hubiese firmado otro, por el contrario, da a entender que únicamente se modificó el cargo de Becerra Gutiérrez de cara a los cambios en la planta de personal de Metrolínea. En tal orden de ideas, los clausulados normativos que siguieron operando en la relación contractual, fueron los mismos, a los que se remite la Sala a continuación: “OCTAVA: TERMINACION DEL CONTRATО: En este contrato va implícita la cláusula presuntiva, en el sentido que el contrato de trabajo por tiempo indefinido o sin fijación de termino alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se regirá por normas especiales (artículo 40, Decreto 2127 de 1945).

Puede terminarse por mutuo consentimiento o de manera unilateral en el evento que se presenten las causales que se prevén en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, el artículo 11 de la ley 6° de 1945 y reglamento interno de trabajo que la entidad posea o adopte con posterioridad, así mismo las partes se reservan la facultad 15 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 de terminar unilateralmente este contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Se subraya por la Sala el acápite final del clausulado, como quiera que es necesario efectuar claridad de cara a lo indicado por la demandante, quien en su escrito genitor: “Entendiendo que el contrato es ley para las partes y que la misma empresa empleadora le suscribe que la base para destituirla “es el contrato laboral” ya mencionado varias veces, es claro que se está incumpliendo con el mismo ordenamiento del contrato individual a término indefinido, puesto que Metrolínea S.A, notificó el despido el 15 de enero de 2024, entendiendo desde ya que el termino establecido en la cláusula presuntiva es de seis (06) meses, se encuentra prorrogado automáticamente mi contrato ya que me debieron notificar antes o mínimo el 03 de enero de 2024.”, disertación, a juicio de la Sala, errada, como quiera, que de una lectura lógica del clausulado, no es factible concluir lo por ella indicado, pues el contrato contempló las causales legales de terminación y por demás, bajo el conector “así mismo”, que no supone una condición especial a lo anteriormente referido, sino incorpora otra condición distinta, particularmente la relativa a una reserva de las partes para terminar unilateralmente el contrato mediante aviso con antelación no inferior a 30 días, más de ninguna manera, condicionó el clausulado a que dicho preaviso se exigiese como requisito adicional para la extinción del ligamen por el plazo presuntivo, supuesto que por demás, se encuentra reglado normativamente.

Así pues, en la misiva que dio por terminado el contrato, se dispuso: “(…) Asunto: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJOPOR EXPIRACION DEL PLAZO PACTADO Teniendo en cuenta el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado con Metrolínea S.A., suscrito por ELDA YANETH BECERRA GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía N°63.488.802 de Bucaramanga, el cuatro (4) de agosto de 2014, ocupando el cargo de Asistente, y mediante resolución N°194 de octubre 21 de 2020, Por medio de la cual se Modifica el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de Personal de 16 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 la Sociedad Metrolínea S.A., a partir de esa fecha se desempeña en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, de la Dependencia de Operaciones de la Sociedad Metrolínea S. A., el cual se encuentra vigente, sujeto a la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945 y sus normas reglamentarias.

Adicionalmente teniendo en cuenta la grave crisis por la que atraviesa actualmente Metrolínea S.A., nos vemos en la necesidad de dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido. De acuerdo con el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el numeral 1 del artículo 2.2.30.611 del Decreto 1083 de 2015, por justa causa debido a la expiración del plazo pactado en la cláusula presuntiva de su contrato, el cual tiene fecha de finalización el з de febrero de 2024.

(…).”. (Subrayado y negrilla de la Sala). Es decir, la empresa, en verdad, como soporte de su decisión, indicó a la demandante que su contrato terminaría por expiración del plazo pactado, causal que encuentra asidero jurídico en el mentado Decreto 1083 de 2015, articulo 2.2.30.6.11, que dispone: “El contrato de trabajo termina: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.

(…)”. Así las cosas, contrario a lo discernido por la Juez A-quo, quien pasó de soslayo tanto el análisis de la naturaleza jurídica de la demandada como de la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes, y por demás estimó, “(…) que al tratarse un contrato a término indefinido, independientemente de la causa que se alegara, debía el empleador acudir a solicitar el permiso que ya aquí se reclama bajo esa premisa del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”, fue que se arribó a una conclusión errada, pues en verdad, al tratarse de un contrato individual de trabajo oficial, la causal alegada por la demandada, es de orden legal y objetiva, de allí, que sea factible terminar el contrato, sin que dicha decisión se torné en un despido, y por ende, sin autorización previa por el juez laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3035-2019, reiterando su jurisprudencia 17 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 precisó que “(…) es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna ( ).”.

(Negrilla de la Sala). E igualmente, no sobra decirlo, tampoco se requiere en estos casos del preaviso, tal como lo ha señalado la misma Corporación en sentencia SL2406-2019, donde sentenció que en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la Ley, tal figura no se exige “(…) como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación (…).”.

En ese orden de ideas, valga la pena reiterar lo ya dicho por esta Sala con ponencia del suscrito bajo el radicado interno No. 870 del 28 de julio de 2021, donde se asentò: “(…) Es decir, la instrumentalización correcta del canon sustantivo, atiende a un esquema de hermenéutica sistemática, y no exegético, como lo propone la alzada, que conlleva la integración de precepto jurídico con normas que siendo inherentes a la materia y no le sean contrarias o excluyentes, máxime cuando la redacción del mismo, no previó limitación, prohibición o excepción alguna, en lo que atañe a las causales de terminación que requieren calificación jurídica del juez.

Al punto, cabe traer a colación lo enseñado por la CSJ SL, en sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34142, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, oportunidad en la que se dijo: “(…) Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo 18 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-.

Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical (…)”. Y el mismo órgano de cierre, en sentencia 4 de septiembre de 2019, rad. 57048, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, se acotó: “(…) Así las cosas, fluye que el pilar argumentativo del tribunal se edificó en que el empleador respetó al trabajador la garantía de estabilidad laboral originada en el fuero sindical durante la vigencia del contrato, lo cual tuvo apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL62312016, del 11 may. 2016, rad. 42219), de suerte que tal determinación no puede tildarse de arbitraria, pues como se ha destacado, el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario.

Sobre el tema, esta Corte, en providencia CSJ STL3726-2015, resolvió un asunto de contornos similares al aquí discutido, en el que se negó el reintegro con fundamento en que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical».

En esa ocasión consideró la Sala que era una decisión razonable y edificada en argumentos objetivos, por lo que consignó: Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que „para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo‟; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, por lo cual se negará el amparo (…)”.

(…) Aterrizando tales prolegómenos al caso litigado, se advierte que ningún desatino jurídico es atribuible al sentenciador de piso, en la medida que su determinación siguió las lindes argumentativas y de derecho atrás explicadas. Para tal fin, basta traer a lid, los aspectos relievados como exentos de debate en la instancia, tales como que el negocio jurídico que ató a las partes, fue celebrado bajo modalidad fija, inicialmente con un plazo fijo de 3 meses, que iban del 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, el cual surtió sus tres (3) prorrogas de ley, por lo que, a partir del 1 de abril de 2015, se entendía celebrado a un (1) año, llegando consecuentemente a su fin, los días 30 del mes de marzo de cada anualidad 19 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 siguiente; también es un hecho cierto que, el demandante ostentaba el cargo de presidente del sindicato USITRAME, y que la entidad el 25 de febrero de 2021, le informó su voluntad de no prorrogar el ligamen, acto contractual efectuado dentro de la oportunidad señalada en el numeral 1º del art. 46 del CST.

Siendo las cosas, de esa raigambre, la resolución del contrato de trabajo, si bien operó mientras el demandante estaba amparado por fuero sindical, no requería calificación previa del Juez Laboral, amén que la misma obedeció a la ocurrencia de una causal objetiva, y no a un despido como lo aduce paladinamente la apelación, por lo que las pretensiones de la demanda no podían prosperar.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Sentencia reiterada por la Sala de Decisión No. 3 con ponencia de la Mgda. Lucrecia Gamboa Rojas en el proceso con radicado interno No. 1633 del 10 de diciembre de 2021. Modo tal, sin asomo de duda, la razón está de parte de la demandada, pues es claro que, el fuero sindical del que gozaba Elda Yaneth Becerra Gutiérrez no podía extenderse más allá del plazo presuntivo que la Ley tiene dispuesto para este tipo de contratos, por lo que no le era exigible a Metrolínea S.A. acudir ante los estrados judiciales previo a finiquitar su contrato.

Así las cosas, prospera el cargo propuesto y ante las resultas de la alzada se abstiene la Sala de abordar el estudio de los demás cargos formulados por indebida aplicación del artículo 118A del CPTSS en relación con el exceptivo de prescripción, por evidente sustracción de materia. En consecuencia, se revocará la providencia para en su lugar absolver a la demandada y denegar las pretensiones de la demanda. 6.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Se condenará en costas a la demandante en ambas instancias. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 20 Rad. Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-.

Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a cargo de la demandante y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 21 Rad.

Tribunal 1567-2024 m. p. H. L. P Proceso: Fuero -Acción de Reintegro-. Demandante: Elda Yaneth Becerra Gutiérrez Demandado: Metrolínea S.A. Rad. Juzgado: 2024-00158-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd3f2f22892ef54a993741febfd6e9713a2ee30d557da33dc2f3716deba867bb Documento generado en 15/05/2025 10:52:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Rad.

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