TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADO 08001310501120220000701 77.422 ORDINARIO LABORAL VILMA POMBO PARDO AFP COLFONDOS PENSIONES S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la solicitud de adición presentada por la parte demandante respecto la sentencia judicial de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por este Tribunal, la cual fue notificada mediante fijación en edicto el día 30 de mayo de 2025 y desfijado el día 04 de junio del mismo año.
ANTECEDENTES VILMA ESTHER POMBO PARDO, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra AFP COLFONDOS S.A. y a las que fueron vinculadas a la Litis ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, con el fin de que se ordene la nulidad de su traslado de régimen pensional, y, consecuentemente, se configure su retorno ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por ser la competente de asumir las cotizaciones de los afiliados de CAJANAL EICE, con ocasión del traslado masivo del producto de su liquidación. En consecuencia, se ordene a la AFP COLFONDOS S.A. a devolver los aportes consignados a la cuenta de la demandante con destino al RPMPD, debiendo informarle de la mora en el pago de aportes que tuvieren sus empleadores, para que esta última realice las acciones de cobro pertinentes.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente juicio en primera instancia, mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante VILMA ESTHER POMBO PARDO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.
Por ello es del caso DECLARAR que, para todos los efectos legales, que el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, con destino a COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S.A. todos los conceptos de afiliación cuya devolución se ordena en la presente sentencia y aceptar la afiliación de la demandante VILMA ESTHER POMBO PARDO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante. Por secretaría liquídense las cosas, previa fijación de las agencias en derecho.
SEXTO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.
SEPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta la vinculada UGPP-.
OCTAVO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES.” Contra COLFONDOS la mentada S.A. y la decisión, la vinculada demandada AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído de fecha 9 de abril de 2025, en el que igualmente se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia judicial en fecha 26 de mayo de 2025, bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada de fecha 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante, tales como cotizaciones, rendimiento financieros, bonos pensionales si se ha redimido; así como las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que la promotora del juicio estuvo afiliada a esa administradora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandas COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A.” En atención a lo decidido, la parte demandante presentó solicitud de adición, bajo los siguientes argumentos: “1.- La demandante está laborando desde el 19 de febrero de 1991, de manera ininterrumpida hasta la fecha, tal como consta en el Acta de posesión aportada en el escrito primigenio de la demanda. 2- Es evidente que la demandante estuvo vinculada con el AFP Colfondos desde 1998-01, es decir, por casi 28 años y que viene del régimen de prima media desde 1991. 3- Mi representada, además de pretender el traslado de régimen pretende se le reconozca su merecida prestación económica de pensión de vejez puesto que cuenta, en la actualidad, con 65 años de edad y ya desea irse a descansar. 4- Conforme está resuelta la Litis, se consiguió lo primero más lo segundo será una nueva lucha por cuanto en su historia laboral no se contabiliza todo el tiempo de servicio. 5- Es por ello que en las pretensiones se solicitó se ordenara la AFP COLFONDOS PENSIONES informar respecto de la deuda que exista a cargo de los empleadores de la señora VILMA ESTHER POMBO PARDO por concepto de mora en el pago de aportes, a la Administradora Colpensiones, a fin de que realice las acciones de cobro pertinentes. 6- De igual forma solicité en las alegaciones presentadas que se ordene al AFP Colfondos reporte todo el tiempo de servicio desde el momento en que la demandante estuvo vinculada a este AFP, y no solo las cotizaciones puesto que, si hay periodos sin pago, éstos no se reflejarán en la historia laboral.
Su Señoría, en los anteriores términos sustento mi respetuosa solicitud de modificación del fallo de segunda instancia ordenando la actualización de la historia laboral tanto al AFP Colfondos como a Colpensiones, incluyendo todo el tiempo desde 1998-01 hasta la fecha del traslado” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso, expresa sobre la adición, que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme lo expuesto, se tiene en el presente caso que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, debiéndose advertir en este asunto que, la decisión judicial controvertida fue debidamente notificada mediante fijación en el día 30 de mayo de 2025 y desfijado el día 04 de junio del mismo año, mientras que la mentada solicitud fue elevada el día 30 de mayo de 2025, es decir, dentro del término procesal conferido para ello, al no haberse encontrado vencido el plazo establecido en la ley para la interposición de los recursos que procedían contra ella.
Pues bien, revisado el expediente digitalizado de la referencia, observa esta Colegiatura que dentro de las pretensiones de la demanda sí se encontraba enlistada la solicitud de información sobre ciertos periodos en mora, al disponerse: “Sírvase ordenar al AFP COLFONDOS PENSIONES informar respecto de la deuda que exista a cargo de los empleadores de la señora VILMA ESTHER POMBO PARDO por concepto de mora en el pago de aportes, a la Administradora Colpensiones, a fin que realice las acciones de cobro pertinentes.” No obstante, esta Sala de Decisión advierte que la parte demandante no presentó reparo alguno contra la sentencia judicial de primera instancia; caso contrario que las demandadas AFP COLFONDOS S.A. y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), quienes sí interpusieron recurso de apelación contra lo decidido por el A quo, por tanto, la competencia de esta Colegiatura, fundamentada en el principio de consonancia, estaba enmarcada en las inconformidades ventiladas por las apelantes y, además, en el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por tanto, este Tribunal se encontraba relevado de estudiar esa pretensión, por lo que se negará la petición objeto de estudio.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, elevada por la parte demandante, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75b1ceaebfabb8a9ef4d9dc44cd87a17c044ac22cdcbcd073ec935392529024d Documento generado en 05/09/2025 04:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica