RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte que Colpensiones otorgó poder general a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-81, quien, a su vez, a través de su Representante Legal, sustituyó poder a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza, documento que cumple con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite.
En consecuencia, se reconoce personería a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-8 como apoderada general de Colpensiones y a la doctora Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con c.c. 1.098.760.615 y T.P. 307.157 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, para que asuma la representación en los términos del poder conferido. 1o.
ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.006.2023.00301.01, promovido por Gilma Esperanza Correa Almeyda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en calidad de litisconsortes necesarios, la Junta Regional 1 C02SegundaInstancia derivado 08CorreoColpensionesAllegaPoderGeneralySustitucion20250130.pdf 1 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 de Calificación de Invalidez de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA2: Gilma Esperanza Correo Almeyda solicitó se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y se deje sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 63391271-9522 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [JNCI] el 18 de abril de 2023; además de que se condene en costas procesales y lo que se estime extra y ultra petita.
Adujo 1) Que fue diagnosticada con: “bocio Difuso no tóxico, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial primaria, trastorno de la glándula tiroides, hipermetropía, presbicia, glaucoma, cefalea, hipotiroidismo y tirotoxicosis”. 2) Que el 15 de marzo de 2022 COLPENSIONES le notificó calificación de invalidez con PCL del 20.62%, con el cual estuvo inconforme y presentó recurso. 3) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emitió dictamen No. 63391271 – 1253 el 15 de julio de 2022 en el que le determinó una PCL de 32.11%, que también resistió a través de reposición y apelación subsidiaria. 4) Que la impugnación primigenia no prosperó, porque el organismo regional confirmó su determinación mediante oficio No. JRCIS: 13478 del 16 de agosto de 2022, y envió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo propio. 5) Que este último colegiado de valoración emitió dictamen No. 63391271-9522 que concluyó una PCL de 32.11%. 6) Que presenta una merma considerable en su salud física que le dificulta su vida en la cotidianidad. 7) Que el dictamen censurado carece de fundamento objetivo, en tanto omitió la valoración de algunas patologías diagnosticadas y subestimó otras, lo que arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. 2 Documento 01DemandaOrdinariaAnexos del Cuaderno 0. 2 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 CONTESTACIÓN (ES): La Junta Nacional de Calificación de Invalidez3, no se opuso a las peticiones elevadas en su contra y manifestó atenerse a lo que resulte probado y se determine en el proceso.
Sin embargo, hace claridad de no estar de acuerdo con las afirmaciones que le condenan de haber errado en la valoración del dictamen en su posición de ente revisor de segunda instancia de la junta regional. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso de calificación practicada por la entidad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado.
Frente a los demás dijo no ser ciertos. Recalcó que actuó dentro de la competencia legal que le confiere el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015, como instancia revisora de las decisiones de las Juntas Regionales. Enfatizó que sus dictámenes gozan de presunción de legalidad. Sostuvo que la calificación de PCL se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, y que valoró restricciones funcionales y rol ocupacional y, no diagnósticos aislados.
Alegó, además, que carece de competencia para dejar sin efectos sus decisiones y no puede ser condenada en costas ni a obligaciones pecuniarias, dada su naturaleza técnica y sin ánimo de lucro prevista en las normas mencionadas. Invocó como excepciones de fondo “Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como revisor de segunda instancia; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral; buena fe; genérica.” 3 Documento 014ContestacionDemandaJuntaNacional del Cuaderno 01 3 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Mediante auto del 13 de octubre de 2023 el despacho de origen ordenó integrar en calidad de litis consorcio necesario por pasiva a las siguientes entidades, quienes dieron respuesta al libelo genitor en los siguientes términos: La Junta de Calificación Regional de Santander4 exteriorizó resistencia. Consideró que el petitum carece de fundamento jurídico y probatorio, en virtud de que, precisó, el dictamen objeto de censura fue expedido en ejercicio de las competencias legales asignadas y en estricto apego a los procedimientos previstos en la normatividad vigente.
En cuanto a los hechos, se admitieron como ciertos los atinentes al proceso de calificación y a los recursos interpuestos. En relación con los demás, manifestó que no constituyen situaciones fácticas susceptibles de respuesta. Sostuvo que los dictámenes de las juntas regionales gozan de presunción de legalidad y acierto técnico, siendo susceptibles de control únicamente mediante los recursos y mecanismos expresamente previstos por la ley.
Añadió que no le corresponde al juez laboral sustituir el criterio médico – técnico adoptado por el órgano especializado, máxime cuando no se han aportado pruebas idóneas que desvirtúen las conclusiones alcanzadas. Formuló como excepciones perentorias las que denominó: “violación de la ley sustancial por desconocimiento de la misma, si, decretarse el peritaje, se accede a la inclusión de nuevos elementos, ajenos a los que hicieron parte del expediente de calificación confutado judicialmente; inoponibilidad del peritaje que incluya elementos ajenos a los aportados en el trámite de calificación; prescripción y la innominada o genérica”. 4 Documento 012ContestacionDemandaJuntaSantander del Cuaderno 01 4 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Colpensiones5 Se opuso de forma general a todas las pretensiones, al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva dado que no fue la entidad que emitió el dictamen controvertido.
Frente a los hechos, aceptó los relacionados con los dictámenes emitidos por esa entidad. De los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de mérito de prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica.
SENTENCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024, absolvió a las demandadas. Sin condena en costas. Sustentó su tesis en la comparación entre los dictámenes cuestionados y el decretado de oficio como prueba pericial, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
Precisó que, si bien el dictamen del 26 de septiembre de 2024 arrojó una pérdida de capacidad laboral del 39,30%, con idénticos diagnósticos y origen común, al confrontar los tres dictámenes se advirtió consistencia técnica y metodológica. Dijo que, aunque se presentó una diferencia cercana a siete puntos porcentuales, no se evidenciaron errores ostensibles ni yerros insalvables en los dictámenes de la Junta Regional de Santander o de la Junta Nacional que justificaran su nulidad, pues el incremento obedeció a la aplicación de factores moduladores y al transcurso del tiempo, sin que se superara el umbral del 50% exigido en el libelo genitor.
Al no interponerse recurso de alzada, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, 5 Documento 012ContestacionDemandaColpensiones del Cuaderno 01 5 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 para la respectiva consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ALEGATOS: Adviértase que, dentro del trámite, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, este Despacho no ordena el traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez presentaron alegatos de conclusión en los que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia e insistieron en que esta se encuentra ajustada a derecho. 3o.
CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos por haber sido aceptado por las partes y además obrar prueba de ello i) que fue calificada en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de dictamen No. DML 4486847 notificado el 15 de marzo de 2022 y el que determinó una PCL de 20,62%; ii) que en atención a su inconformidad, la JRCI de Santander el 15 de julio de 2022 emitió dictamen con PCL de 32,11%; iii) que con ocasión al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó una PCL de 32,11%.
En atención al grado jurisdiccional de consulta, el punto álgido del asunto se concita en determinar i) si el dictamen emitido por la JNCI el 18 de abril de 2023 adolece de nulidad o no, en punto a la valoración de las patologías diagnosticadas y, en cualquier caso, establecer si ii) resulta plausible o no modificar el porcentaje de PCL calificado por la JNCI. 6 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En lo que atañe al trámite de calificación ha de precisarse que al tenor del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 y adicionado por el 18 de la ley 1562 de 2012, la calificación “[…] se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.
Y así mismo, en armonía con el canon 43 del Decreto 1352 de 2013, el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias debe ser emitido en primera oportunidad por las entidades del sistema general de seguridad social, sea la AFP, ARL o EPS, y ante inconformidad manifestada oportunamente, será la Junta Regional de Calificación respectiva la que profiera calificación de primera instancia, cuya decisión puede ser objeto de apelación que será resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Dichas experticias también son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en voces del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013: “ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. [ ]”.
En cuanto al contenido de los dictámenes, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 prevé que, ante la controversia de un dictamen, deberán resolverse únicamente los aspectos que motivaron la misma, es decir, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los demás: 7 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 “Artículo 40. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
Negrillas y subrayas fuera del texto original. […]”. Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que uno de los yerros que endilga la protagonista del litigio al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, consiste en que no fueron tenidas en cuenta las patologías enunciadas en el hecho primero de la demanda. Sin embargo, nótese que estas no fueron objeto de reproche alguno en el trámite administrativo, por ende, ha de hallarse la fundamentación de tal determinación en el dictamen primigenio. 8 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 En efecto, se observa que Gilma Esperanza Correa Almeyda fue calificada por Colpensiones el 25 de enero de 2022 mediante dictamen No. DML 4486847.
En este documento el perito tuvo en cuenta las siguientes patologías: De las cuales conceptualizo finalmente como resultado: Con posterioridad, el motivo del disenso de la afiliada se enfocó al porcentaje de la PCL, como lo reflejó en su escrito de inconformidad del 22 de marzo de 2022 contra el dictamen ibidem. En la sustentación, la actora demarcó sobre sus patologías: 9 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Siguiendo el hilo conductor, mírese que la valoración realizada el 17 de julio de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez De Santander se registró que: 10 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Dentro de la valoración realizada por la Junta Regional calificó los diagnósticos de: Determinando una PCL del 32,11% y coincidiendo en que las condiciones medicas citadas devienen de un origen común. Inconforme con el dictamen, interpuso recurso de apelación radicado el 04 de agosto de 2017, donde manifestó: 11 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 Al respecto, es de resaltar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del dictamen No. 63391271-9522 del 18 de abril de 2023 valoró los diagnósticos objeto de la apelación y coincidió con exactitud numérica que la PCL de Gilma Esperanza Correa Almeyda corresponde al 32,11%, así como en la fecha de estructuración y su origen.
Ahora, resulta relevante destacar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad oficiada por la primera instancia para contrastar los dictámenes objeto de censura. La Junta oficiada concluyó que los diagnósticos a calificar eran los siguientes: Nótese, entonces, que se trata de las mismas patologías previamente calificadas.
Conviene resaltar que el procedimiento de calificación debe sujetarse a los requisitos mínimos previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez; por ello, no basta la sola referencia a un síntoma o la mención aislada de un diagnóstico en una valoración médica, sino que el diagnóstico debe encontrarse plenamente confirmado y tratado, esto es, llevado hasta la mejoría médica máxima posible para el caso concreto.
Se advierte de los análisis efectuados por las distintas Juntas que tuvieron en cuenta para la calificación, la totalidad de las patologías susceptibles de ser calificadas a la luz del Decreto 1507 de 2014. 12 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 De conformidad con lo expuesto, resulta ilustrativo señalar que en la valoración practicada el 21 de noviembre de 2022 por la especialidad de oftalmología se consignó en el análisis médico la anotación: ‘Sospecha de glaucoma (…) remitida de oftalmología por sospecha de glaucoma por simetría en sus excavaciones’.
Tal situación, como se indicó, no es susceptible de calificación en tanto no corresponde a un diagnóstico confirmado, razón por la cual no podía ser tenida en cuenta en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pese a la inconformidad manifestada por la actora. Es preciso advertir que la última valoración médica considerada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al 14 de abril de 2023, mientras que, para la calificación rendida en calidad de perito dentro de este proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander tuvo en cuenta una valoración practicada el 18 de septiembre de 2024.
Al contrastar ambas calificaciones, se observa además que la Junta del Norte de Santander corrigió el valor asignado a la deficiencia por “enfermedad cardiovascular hipertensiva”, fijándolo en un 24% versus el 14% otorgado previamente por la Junta de Santander. Sin perjuicio de lo anterior, también véase que la Junta Nacional estableció el valor de la “deficiencia por alteración de las extremidades superiores e inferiores” en un 16,30%, frente al 12% asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander.
En tales términos, la variación en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obedece tanto a la diferencia temporal y clínica entre las valoraciones practicadas, como a las correcciones aritméticas introducidas por la última junta calificadora, aspectos que, por sí mismos, no configuran la nulidad del dictamen objeto de censura; razón 13 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 por la cual forzoso resulta confirmar la decisión adoptada por la operadora judicial de primer grado en lo que concierne a este aspecto.
De la modificación en el porcentaje de PCL. Al punto, milita en el expediente Oficio JRCINS 13381/2024 del 28 de septiembre de 2024, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y a través del cual allegó la calificación emitida, se ilustra: Destáquese que la junta, en calidad de perito indicó que “Procedió a corregir el error involuntario en la calificación de PCL del correspondiente dictamen”, situación que se verifica con los porcentajes analizados en el tópico anterior.
Analizado el elenco probatorio producido en juicio en su conjunto, de entrada se concluye que se encuentra plausible que la A quo hubiese determinado que, aunque no era de recibo dejar sin efectos el dictamen 14 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por encontrarse ajustado a derecho, sí resultaba procedente establecer que la demandante contaba con una PCL del 39.30% y fecha de estructuración del 15 de febrero de 2023, con fundamento en la experticia No. 11202401782 del 26 de septiembre de 2024 de la Junta Regional Calificación de Invalidez de Norte de Santander, habida cuenta de que, en ésta se corrigieron valores aritméticos asignados a las deficiencias calificadas y se precisó que, el diagnóstico específico relacionado con la “hipertensión esencial (primaria)” se concluyó el 09 de agosto de 2022, así: En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3008 de 2022: “… la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.
Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con 15 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Así, la revisión de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la realización de una calificación integral, no está vedada a las juntas regionales por el simple hecho que, previamente, haya existido un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación, ni supone, como lo entiende la recurrente que, en caso de controversia a través de un proceso judicial, el juez esté obligado -si decreta una prueba pericial- a solicitar que la misma se realice por una sala distinta de esta última entidad o aquella cuyo dictamen se controvierte …”. -Se resalta-.
De conformidad con lo expuesto, si bien la modificación del porcentaje en la calificación no alcanza el nivel pretendido por la demandante en el libelo genitor, también lo es que, en atención a las súplicas, la primera instancia debió pronunciarse sobre este aspecto y no limitarse exclusivamente a la nulidad del dictamen cuestionado. En síntesis, se complementará la sentencia de primera instancia al quedar establecido que la demandante contaba con un porcentaje de PCL del 39.30% y con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2023 y se confirmará la absolución de las demandadas de cara a las peticiones.
Sin costas en la instancia, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 RAD.68001.31.05.006.2023.00301.01 PI 2024-1508 RESUELVE Primero. - Complementar la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de Declarar que Gilma Esperanza Correa Almeyda tiene un porcentaje de PCL del 39.30% con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2023, conforme lo discurrido.
Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 17