1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.96, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 76001305020-2024-00028-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDO en contra de la sentencia del 29 de octubre 2025 proferida por el Juzgado 22º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ tienen derecho a que EMCALI EICE ESP reconozca en su favor las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 desde el 30 de noviembre y 30 de junio de 1999, respectivamente, conforme lo razonado.
DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE ESP, respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, según lo explicado en precedencia. CONDENA a EMCALI a pagar las primas consagradas en artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, sobre los valores respectivos, exigibles a partir de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2020 respectivamente, sin que se causen dobles pago por el mismo concepto en el evento en que actualmente se están pagando, cuyos valores deberán ser cancelados debidamente indexados al momento de su pago.
CONDENA en costas a la demandada. Apelación Emcali: manifestó su desacuerdo con la sentencia argumentando que la Corte Suprema, en la sentencia SL122-2023, ha señalado que los beneficios convencionales extendidos a terceros distintos a los trabajadores activos deben estar expresamente previstos. Sostuvo que las primas de los artículos 71 a 74 están diseñadas únicamente para personal activo, como lo revelan los factores salariales exigidos para su liquidación, los cuales no son aplicables a pensionados.
Afirmó además que el manual de liquidación —incorporado como anexo a la convención— exige componentes salariales que los jubilados no perciben, por lo que no se puede hablar de derecho adquirido cuando no se cumplen los requisitos convencionales para el devengo de la prestación. Añadió que los artículos 114 y 115 no permiten extender automáticamente estos beneficios, pues la expresión “siempre que sean susceptibles de cobijarlos” implica una evaluación previa que, en su criterio, no se cumple tratándose de primas calculadas sobre salario activo.
Sostuvo igualmente que la sentencia no analizó el artículo 3 de la Convención, que proscribe la acumulación de beneficios legales y convencionales cuando exista una prestación legal equivalente —en este caso, la prima de Navidad que los jubilados ya reciben con base en la Ley 4 de 1976 y el Decreto 3135—. solicitó la absolución de la entidad.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.82 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, que fuere forjado en la fecha en la que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese al posterior cambio de la norma convencional, que no se les aplica.
ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, con los que se busca revocar la condena impuesta, afirmando para ello que estos derechos convencionales solo son para los trabajadores activos, conforme a su morfología convencional, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos.
Sea lo primero manifestar del señor ERNESTO CASTELLANOS GARZON está jubilado por la demandada desde el 30 de noviembre de 1999, mientras que el señor ORLEY LUNA NARVÁEZ fue jubilado el 30 de junio de 1999, fechas en las que los actores adquirieron su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1999-2000, lo que trae para si gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia. Nótese que la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes (pág. 15,19, archivo 03DemandaAnexos; cuaderno Juzgado).
Todo lo anterior por cuanto a los actores no se les puede afectar derechos ya establecidos y consolidados en la norma de 1999, ser beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
“ Negrilla fuera del texto Luego la exigibilidad de esos derechos surge una vez son legalmente establecidos, lo cual ocurre al momento en que cada trabajador de modo individual configura su estatus de jubilado, tal realidad jurídica para nada refleja revocatoria con la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI se les seguirá pagando a los trabajadores que las disfrutaran, así estén jubilados: 2 ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva 99-00, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 115-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad.
Del mismo modo cabe reseñar, por lo valioso del contenido, que aun con la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, su tipicidad se impone, por lo que no es posible generalizar, es decir, con ella no es posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo, opera siempre y cuando sea clara la militancia de esas esas excepcionales y particulares circunstancias que las configuran.
Por último, debe la Corporación traer a colación la sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que con una conformación de magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión del Tribunal, situación como la presente en este asunto, en donde se concedió a un jubilado las primas consagradas en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 3 ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparta esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicar las costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 ERNESTO CASTELLANOS GARZÓN y ORLEY LUNA NARVÁEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5