República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Demandantes: DELCY SALAS, ELVIRA SALAS, LEONIDAS SALAS, FELISA SALAS, GRACIELA SALAS, LUIS CARLOS SALAS Y ALEJANDRO SALAS Demandados: CLÍNICA UROS S.A.S. E.P.S. COMFAMILIAR DEL HUILA HOY LIQUIDADA ALLIANZ SEGUROS (LLAMADA EN GARANTÍA) Radicación: 41001-31-03-002-2019-00177-01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 143 del 19 de diciembre de 2025 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H). 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Pretende la parte actora se declare el convenio de prestación de servicios médicos entre la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA HOY LIQUIDADA y la CLÍNICA UROS S.A.S.; la prestación de servicios médicos quirúrgicos a la señora BLANCA SALAS en la CLÍNICA UROS S.A.S.; la responsabilidad civil, solidaria y patrimonialmente de las entidades promotoras de salud por falla en la prestación del servicio ocurrido el 6 de julio al 5 de agosto de 2015.
Adicionalmente solicitó se condene a las demandadas al pago, a título de 1 El escrito de demanda obra a folios 359-403 del archivo PDF “001. ExpedienteDigitalizadoC1” y en folios 03 – 11 del PDF “002. ExpedientedigitalizadoC1A”, contentivos en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 indemnización, por los perjuicios actuales y futuros con ocasión del fallecimiento de la señora BLANCA SALAS, hermana de los convocantes, debido a su intervención quirúrgica. Hechos: Afirmó que la señora BLANCA SALAS, estando afiliada a la EPS COMFAMILIAR HOY LIQUIDADA, y habiéndole sido asignada a la CLÍNICA UROS S.A.S como su centro de atención en Neiva (H), el 06 de julio del 2015 a las 10:47 A.M., fue remitida de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA a la CLÍNICA UROS S.A.S. por motivo de un “fuerte dolor abdominal difuso de más de 3 semanas de evolución en epigastrio y hemiabdomen que se agudiza en los últimos 3 días (…)”, por lo que fue dejada en observación. Refirió que, según nota médica, el mismo día a las 15:13 P.M. presentó “cuadro de dolor abdominal, con dilatación de vía biliar principal sin hiperbilirrubinemia” por lo que se sometió a estudio “de forma no invasiva con colangioresonancia”, continuando en el mismo estado según nota médica de las 21:48 P.M., y teniendo pendiente la colangioresonancia durante los días 07,08 y 09 del mismo mes y año. Posteriormente, en nota médica fechada el 10 de julio de 2015 a las 10:22 A.M., comentó que, como resultado de la colangioresonancia practicada, se le identificó a la paciente “dilatación del colédoco en todo su trayecto hasta el nivel distal” y “ligera dilatación del conducto pancreático proximal, distensión de la vesícula con imágenes que pueden estar en relación con el diagnóstico de barro biliar”.
Expuso que, tras continuar hospitalizada, el 13 de julio de 2015, habiéndose realizado la Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), la usuaria fue diagnosticada con “CPRE + PAPILOTOMIA +COLOCACIÓN DE STENT BILIAR, ESTRECHEZ BILIAR TERCIO DISTAL Y COLOCACIÓN DE STENT BILIAR DE TEFLON 8,5 X 101 FR”, sin presentar complicaciones y estando bajo sedación. Agregó que, en la misma fecha antes mencionada y luego de practicarse la CPRE, a las 9:33 A.M. en nota médica realizada por el Dr. DE LA CRUZ 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 CUELLO, se registró “llamado de cirujano que realiza procedimiento Dr. POLANIA que evidencia perforación intestinal durante procedimiento, llega paciente en mal estado, de saturada 70%, somnolienta, no se evalúa si hay dolor y como análisis refiere, paciente con perforación post CPRE, se ordena traslado a cirugía a laparotomía exploratoria”.
Iniciada la cirugía a las 11:00 A.M., señaló que le fue hallada a la paciente “perforación duodenal de aprox. 7 MM en sitio de esfinterotomia, con gas retroperitoneal, contaminación muy escasa, vesícula biliar con signos de colecistitis crónica”, y que a las 13:51 P.M., una vez finalizada la “laparotomía exploratoria, esfinteroplastia, colecistectomía por laparotomía y lavado peritoneal terapéutico”, la afectada fue trasladada a la unidad de recuperación y posteriormente a la UCI.
Habiendo continuado su hospitalización bajo el mismo tratamiento médico, manifestó que, el 16 de julio del 2015 a las 13:46 P.M., la beneficiaria del servicio fue valorada por cirugía general, la cual recomendó llevar a la paciente a laparotomía exploratoria bajo el diagnóstico de “POP de esfinteroplastia transduodenal por perforación de CPRE con perforación duodenal de aprox 7 mm en sitio de esfinterotomia + colecistectomía”, teniendo como hallazgos “colección de 50 cc biliar y escaso drenaje biliar subhepatico, anastomosis indemnes, no hay filtraciones, dren en región subhepatica, gran distensión y edema de asas, no hay peritonitis biliar generalizada”.
Precisó que, del 17 al 25 de julio del 2015, la señora BLANCA SALAS continuó hospitalizada, presentando “disfunción multiorgánica por compromiso hematológico, renal, hemodinámico y gastrointestinal, de origen infeccioso abdominal, con presencia de picos febriles e incremento marcado de nivel de leucocitosis, con requerimiento de altas dosis de vas opresores deterioro progresivo de la función renal y anasarca, necrosis en dedos asociados a esclerodermia (…)” Indicó que, el 26 de julio del 2015, la agravada fue valorada por cirugía general, ordenándole de nuevo ser intervenida quirúrgicamente, por lo cual, a las 16:37 P.M., se le identificó “gran proceso inflamatorio y adherencia topográfica del lecho vesicular, con membranas, bilis y tejidos blandos esfacelados, no se identificó sitio de perforación, no se logró avanzar sonda de nutrición enteral 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 por adherencias (…)”, por lo que una vez finalizado el procedimiento, fue trasladada a UCI para soporte y vigilancia. Esgrimió que, del 27 al 30 de julio del 2015, continuando hospitalización, la paciente padeció de una evolución clínica estacionaria, siguiendo con las patologías antes descritas hasta el 31 del mismo mes y año, fecha en la que nuevamente fue valorada por cirugía general, ordenándose llevarla a cirugía a las 19:17 P.M. y encontrando “placas necróticas en pared abdomen anterior en #3, bordes de la herida quirúrgica necróticos, con abdomen parcialmente congelado en sitio operatorio y fistula duodenal activa con drenaje biliosos constante y defecto duodenal de aproximadamente de 2 cm de diámetro”.
Relató que, del 01 al 04 de agosto de la misma anualidad, la intervenida continuaba hospitalizada, presentando “evolución tórpida con deterioro de su estado general ahora con progreso de lesión necrótica en herida quirúrgica, paciente tiene una fascitis necrotizante de pared abdominal que requiere intervención, con presencia de liquido de origen abdominal (fistula) y requiere terapia VAC para aislar estas secreciones… no se logró la fistula, pronóstico malo”.
Narró que, el 05 de agosto de 2015 a las 17:35 P.M., la paciente sufrió de paro cardíaco, sin marcar tensión arterial, pulso, ritmo de asistola y sin dar respuesta a ningún estímulo, razón por la que, teniendo en cuenta el mal estado de salud que presentaba, no se le practicaron maniobras de reanimación, y sin informar a los familiares, finalmente es trasladada a la morgue.
Informó que, el 06 de agosto de 2015, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dictamen pericial No. 2015010141001000268, mostró los resultados de la necropsia practicada a la paciente concluyéndose que “muere por choque séptico secundario a absceso subhepatico y peri renal derecho consecuencia de perforación accidental del colédoco durante un procedimiento de CPRE por colelitiasis”.
Argumentó falta de diligencia y cuidado al momento de practicársele la CPRE a la paciente, dando como resultado la perforación del duodeno para una 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 posterior “peritonitis + septicemia + fascitis necrotizante de pared abdominal”, falla que finalmente fue causa de la muerte ante la contaminación bacteriana producto de dicha perforación. Enfatizó en los daños morales causados a todos los integrantes de la familia tanto de la señora BLANCA SALAS como de sus hermanos, afectando su convivencia en épocas especiales. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EPS COMFAMILIAR – HUILA HOY LIQUIDADA.2: Presentó como excepciones de fondo las denominadas “Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa”, “inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS y el daño reclamado como fuente de perjuicio”, “Ausencia de responsabilidad de Comfamiliar, por no existir culpa en la causación del daño ocasionado comо fuente de perjuicio” “Cumplimiento por parte de la EPS Comfamiliar, de las obligaciones contenidas en la ley 100”, “Bona Fides”, “Falta de legitimación por pasiva” “Ausencia de prueba del presunto perjuicio y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados” “prescripción y caducidad” y la genérica.
Manifestó que, la señora DELCY SALAS era usuaria activa del régimen de seguridad social subsidiado. Adujo no constarle de manera directa los hechos del 3 al 15, relativos a la narración de la atención brindada, en razón a que no tuvieron injerencia alguna. Argumentó no haber bitácoras de ambulancia como tampoco historia clínica perteneciente a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, sugiriendo que, el 05 de julio de 2015, la hora de ingreso de la paciente fue a las 8:01 A.M., puesto que a las 10:47 A.M. marcaba la primera evolución en hospitalización. escrito de contestación a la demanda obra a folios 103 – 127 del archivo PDF “002.ExpedientedigitalizadoC1A”, contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01. 2El 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 Afirmó que, la práctica de la “COLANGIO RM” fue oportuna, al igual que los procedimientos posteriores como el CPRE según las notas médicas allegadas por su contraparte. Sobre los hechos 17 y 18, relativos a la afirmación de la falla del servicio, arguyó que, son solo conjeturas de la parte actora, falsas, ya que nunca se aportó la historia clínica de la E.S.E. CARMEN EMIILIA OSPINA, por lo que no había forma de corroborar la falla en la prestación del servicio, ni la negligencia, pues la complicación que presentó en su momento la usuaria al practicársele el CPRE, era una de las previstas y posibles.
Conceptualizó la negligencia médica, indicando que el actuar del galeno tratante había sido el correcto según sus buenas capacidades y pericia, agregando que no existía prueba sobre algún procedimiento mal realizado, pues únicamente se evidenció la perforación en el coleoducto de la paciente, situación que se caracteriza por ser posible y previsible.
Frente al hecho 19, relativo a los perjuicios generados, manifestó que era parcialmente cierto, pues los morales deben ser acreditados, por lo que la presunción de dicho hecho podía desvirtuarse en el trascurso de las diligencias, más, si se tiene en cuenta que, la parte actora no allegó exámenes psiquiátricos o psicológicos de los familiares de la paciente para demostrar posibles afectaciones.
Sobre lo profesado en el hecho 20, relativo al daño por unión familiar, comunicó no constarle por no haber prueba de la dependencia económica entre la paciente y sus hermanos. Finalmente, y en cuanto al hecho 21, correspondiente al daño de lazos familiares rotos, dijo no constarle ateniéndose a lo probado en el curso del proceso. Agregó que, no existió falla del servicio, por cuanto según el historial clínico durante todo el proceso de atención no se encontró ningún tipo de barrera alguna y se prestaron en el momento preciso, con profesionales de alta calidad, quienes tienen total autonomía en sus actos médicos. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 CLÍNICA UROS S.A.S.3: Sobre el hecho número 3, precisó que el 06 de julio del 2015, la paciente fue ingresada a las 8:01 A.M., y que, habiendo sido valorada por medicina general, le fue ordenado “líquidos endovenosos, exámenes paraclínicos, ecografía por dolor abdominal y los no especificados (…)”, por lo que a las 10:47 A.M. se realizó la pertinente anotación de su diagnóstico en su historia clínica.
De igual forma a las 15:13 horas, se anotó su valoración por cirugía general, siendo el último registro a las 21:48 horas por medicina general. Con respecto al hecho 4, informó que, el 07 de julio del 2015 a las 12:29 horas, según nota médica, le fue practicada la colangioresonancia a la paciente, emitiéndose posteriormente registro de cirugía general el 08 de julio a las 9:13, y registro de medicina general el 09 de julio a las 12:13.
En relación al hecho 7, aclaró que, luego de practicarse la colangiopancreatografia retrograda endoscópica (CPRE), junto con laparotomía y colocación de stent biliar a la paciente, no se presentó alguna complicación, añadiendo que, según la historia clínica, sería el 13 de julio a las 9:33, que la paciente presentaría la perforación intestinal, razón por la que fue llevada a cirugía, en la cual se tuvo como hallazgo “CONTAMINACIÓN MUY ESCASA”.
Referenciando al hecho 10, advirtió no ser cierto, toda vez de que ante las patologías presentadas por la paciente, fue valorada por infectología, registrando que “(…) DURANTE LA REALIZACIÓN DE CPRE HAY UNA PERFORACIÓN DE LA VIA BILIAR, ES LLEVADA A CIRUGÍA REALIZANDO ESFINTEROPLASTIA TRANSDUODENAL, EVOLUCIONA CON DOLOR ABDOMINAL Y SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, HOY NUEVAMENTE LLEAVADA A CIRUGÍA CON HALLAZGOS DE COLECCIÓN DE 50 CC BILIAR SUBHEPATICA PARA LO CUAL GRUPO TRATANTE INICIA TERAPIA ANTIMICROBIANA(…)”.
Así mismo, adujo que por la avanzada edad de la usuaria (55 años) y su hipertensión arterial medicada, “(…) se determinó protocolo de manejo interdisciplinario por las Especialidades de Medicina Interna-Intensivista, El escrito de contestación a la demanda obra a folios 133 – 152 del archivo PDF “002.ExpedientedigitalizadoC1A”, Ibidem. 3 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 Cardiología, Nefrología y Dieta(…)”, según anotaciones del 21 de julio del 2015 a las 11:30 y a las 19:38, resolviéndose la colección sub hepática presentada. Sin embargo, como la paciente presentó “necrosis segundo, tercer y cuarto dedo mano izquierda y segundo mano derecho”, la especialidad de cirugía plástica, ordenó COMPROMETIDOS como plan, CON “(…) GASAS COBERTURA FURACINADAS DE Y LOS DEDOS PENDIENTE AUTORIZACIÓN Y DESARTICULACIÓN DE DEDOS Y RECONSTRUCCIÓN DE MUÑONES”.
Dando contestación al hecho 12, negó las premisas esgrimidas por cuanto la involución de la paciente, se debía a sus comorbilidades, según nota médica del 29 de julio del 2015. Acerca del hecho 14, esbozó no ser cierto, pues la terapia VAC requerida por la paciente, no se encontraba habilitada en la CLÍNICA UROS S.A.S., según notas medicas del 04 y 03 de agosto del 2015, por ese motivo, se inició el proceso de remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva (H) al ser el único que prestaba dicho servicio.4 Sobre el hecho 16, declaró no constarle, por corresponder a un procedimiento ajeno a su entidad.
En cuanto a los hechos del 17 al 21, los clasificó como meras apreciaciones subjetivas de la contraparte, para finalmente concluir que el hecho 22 no era realmente un hecho, sino un acto procesal de mandato. En suma, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las denominadas “INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA Y/O PERDIDA DE OPORTUNIDAD”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA Y EL DAÑO”, “INCIDENCIA DE FACTORES EXTERNOS”, “AUSENCIA DE CULPA EN LA ACTUACIÓN MÉDICА”, “AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE”, “RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. 4 Pdf. 002 pág. 142 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 ALLIANZ SEGUROS S.A. – LLAMADA EN GARANTIA.5: Sobre la demanda presentada, manifestó no poder pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, pues no tuvo conocimiento sobre las circunstancias de los hechos ya que la entidad asegurada nunca le informó sobre el siniestro, por lo que no le era posible aceptarlo o negarlo.
Frente al llamamiento en garantía realizado por la CLÍNICA UROS S.A.S., mencionó que el mismo fue hecho por el contrato de seguros celebrado bajo la modalidad de “SUNSET”, y que, para la ocurrencia de los hechos descritos por la promotora de salud, se encontraba vigente la póliza del seguro. Narró que, en el caso de que su asegurada fuese condenada, se haría efectivo el reembolso de los dineros que fuesen pagados de conformidad con el articulo 64 del C.G.P. Finalmente, afirmó oponerse a las pretensiones de la parte actora por inexistencia de causal, prueba y culpa en los procedimientos médicos realizados por su asegurada, como también dijo oponerse al llamamiento en garantía por inexistencia de la indemnización exigida por la parte actora; por inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea, y, por las demás exclusiones contenidas en el contrato de seguros.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), en audiencia del 21 de septiembre del 2022, agotada cada etapa procesal y desistida la práctica de prueba pericial por parte de los demandantes, el citado despacho se dispuso a dictar sentencia, declarando probadas las excepciones de la CLÍNICA UROS S.A.S. sobre “INEXISTENCIA la OPORTUNIDAD, e “INEXISTENCIA DE DE LA FALLA NEXO MÉDICA CAUSAL Y/O DE ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA Y EL DAÑO”, en razón a que la responsabilidad alegada en las diligencias era fundado en el elemento de la culpa, por lo que tenía el El escrito de contestación a la demanda obra a folios 1 – 18 del archivo PDF “014.
Const.LlamadoGarantiaAllianzSeguros”, contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01. 5 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 deber la parte actora de probar dicha responsabilidad o imprudencia, que finalmente, no logró demostrar al haber desistido de su prueba pericial.
Agregó que, la obligación debatida era de medio, y que, conforme al consentimiento informado; la historia clínica aportada perteneciente a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y el testimonio rendido por el Dr. LUIS EDUARDO SANABRIA, médico que realizó la “laparotomía exploratoria”, concluyó el A-quo que la perforación del duodeno era un riesgo propio, natural e inherente, del cual se informó a la paciente, quien firmó el documento de consentimiento informado, pese a habérsele instruido sobre otra opción además de la CPRE para tratar su patología, razón por la cual, dichas condiciones eximían a las accionadas de un comportamiento culposo, máxime cuando en historia clínica se registraba la oportuna y adecuada atención posterior a la primera intervención quirúrgica. 4.
RECURSO No conforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, la aplicación de la “lex artis” debe componer las circunstancias especiales del presente caso, y que, ante la mala práctica médica, podía generarse a modo de culpa ante los resultados no previstos o anticipados por la negligencia del galeno, y que efectivamente podían preverse.
Destacó la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la prueba indiciaria en las diligencias, y de la responsabilidad de demostrar la causalidad, aduciendo que la parte actora sería la encargada de demostrar la falla en la prestación del servicio médico, salvo que le sea extremadamente difícil hacerlo, no obstante, pese a dicha responsabilidad probatoria de la parte actora, explicó que el Juez podrá dar certeza del nexo causal ante la alta probabilidad de que el mismo suceda.
Recalcó que, conforme a la historia clínica y testimonios al interior del proceso, se presentó una negligencia al momento de practicarse la CPRE, causando una perforación en el duodeno de la paciente y generando un foco de contaminación 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 bacteriana, el cual desencadenó “peritonitis, choque séptico, fascitis necrotizante de pared abdominal y finalmente la muerte de la paciente”.
Arguyó que, con el fallecimiento de la beneficiaria del servicio médico, se causaron perjuicios morales en los familiares de ésta, los cuales fueron demostrados según los interrogatorios rendidos en el proceso. De igual forma, relató que en base a la explicación dada por el Dr. LUIS EDUARDO SANABRIA, se corroboró que la perforación causada por la CPRE fue una equivocación. Sostuvo que, el nexo causal, se hallaba el ingreso de la paciente a la CLÍNICA UROS S.A.S., lugar en el que no fue lo suficientemente atendida teniendo en cuenta la complejidad de su cirugía, omitiendo así la promotora de salud, su deber de vigilancia y cuidado, siendo también responsable solidariamente la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA HOY LIQUIDADA, al ser la garante y administradora de los recursos de la clínica y que en casos de responsabilidad médica debía tenerse en cuenta indicios o pruebas periciales para deducir la probabilidad de existencia del daño, dada la complejidad de demostrar el nexo causal.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 08 de mayo del 20236, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 13 de la Ley 2213 de 2022. En oportunidad, únicamente la parte actora, allegó dos memoriales que reiteraban sus premisas antes allegadas al despacho de primera instancia, sin presentar modificación alguna. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO 6 Cuaderno de Segunda instancia Archivo PDF 07. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 Tal como viene planteada la apelación, debe la Sala determinar si: ¿incurrió el juez de instancia en error fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica obrante en el plenario, que lo condujo a declarar probadas las excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA FALLA MÉDICA Y/O DE OPORTUNIDAD, e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA Y EL DAÑO” propuestas por la demandada CLÍNICA UROS S.A.S.?
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente, advierte esta Magistratura que basará su estudio en los presupuestos fácticos y valoración probatoria, con el fin de determinar si existe nexo de causalidad entre el acto médico desplegado y el daño, en los términos alegados por la parte demandante. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).
En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil)7.” Así mismo ha sostenido que “la relación de causalidad entre el daño y la conducta debe demostrarse con elementos probatorios idóneos de conformidad con el marco fáctico de circunstancias y según la apreciación discreta del juzgador, sin admitirse una regla absoluta e inflexible (…)” 7 Sentencia Corte suprema de justicia, sala de casación civil SC003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012- 00445-0. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 En la actualidad se tiene que el régimen probatorio que gobierna esta disciplina, es por lo general, el concerniente a la culpa probada, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” precisando, que en determinados casos debe manejarse el concepto de la carga dinámica de la prueba, cuando sea el galeno o la institución los que se encuentren en mejores condiciones para demostrar algunos supuestos de hecho propios de esta disciplina.
En el caso en concreto, la parte demandante pretendió probar los elementos de la responsabilidad civil, aduciendo como pruebas, entre otras: copia de la historia clínica de la señora BLANCA SALAS expedida por la CLÍNICA UROS S.A.S. y copia de dictamen pericial No. 2015010141001000268, junto con los testimonios del señor JOSÉ MENDEZ MONTALEGRE, y las señoras OFELIA SABOGAL ZAPATA y MARITZA GONZÁLEZ CALDERÓN. Adicionalmente solicitó la practica de dictamen pericial sobre la mencionada historia clínica, como también el oficiar a peritos especialistas en medicina general para que absolviesen el interrogatorio propuesto.
Sobre el primero de los medios de prueba, esto es, la historia clínica, de antaño ha señalado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica.
Es, en pocas palabras, un registro de todo el proceso médico del paciente, lo cual incluye además de su identificación (nombre, identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la información proveniente del paciente y sus familiares sobre los antecedentes personales y familiares, la razón de 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 la asistencia así como la información del médico relativa al diagnóstico previo, los exámenes, informe de ingreso, exploración física, pruebas, terapéutica, procedimientos, estudios complementarios, nombre e integración del equipo médico que interviene, conceptos médicos, parte o informe anestésico, ubicación del paciente en el establecimiento asistencial, información suministrada al paciente, su consentimiento informado firmado por él si es posible, etc… En fin, se itera, todo el proceso médico.
Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.
(…) Pero que ello sea así no significa que se esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho. Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad”8.
De conformidad con la apelación presentada, manifestó la parte actora que, el Juez de primera instancia, no determinó la responsabilidad médica por la mala práctica del procedimiento de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), de la cual surgió la perforación del duodeno de la paciente, y que, se 8Es deseable, pero en sí mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el colapsado sistema en Colombia, los más mínimos detalles queden registrados.
A más detalles más información para la eventual y futura reconstrucción de los hechos. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 encontraba demostrada en la historia clínica, e igualmente, se encontraba acreditada según los indicios presentados en el trascurso de las diligencias.
Analizadas las historias clínicas, encuentra la Sala que, el día 06 de julio del 2015, arribó al servicio de U.C.I. en la CLÍNICA UROS S.A.S. la señora BLANCA SALAS, a la cual posteriormente a las 21:48 de la misma fecha, le es diagnosticado “CUADRO CLIÍNICO DE DOLOR ABDOMINAL, SE LE ENCONTRÓ EN ECOGRAFÍA DILATACIÓN DE LA VIA BILIAR (BARRO BILIAR Y DILATACIÓN DE COLEDOCO DE 10 MM) (…)”9, razón por la cual, le fue solicitada “COLANGIO RESONANCIA PARA DESCARTAR COLEDOCOTIASIS VS CA PERIAMBULAR”, cuyos resultados estuvieron pendientes de leerse desde el 08 de julio de la misma anualidad.
Obtenidos los resultados de la “COLANGIO RESONANCIA”, el 10 de julio de 2015 a las 10:22, se le solicitó a la paciente “COLANGIOPANCREATOGRAFÍA RETRÓGRADA ENDOSCÓPICA (CPRE) para valorar dilatación de la vía biliar sin coledocolitiasis”10, de la cual, trascurridos algunos días aplicándosele el mismo tratamiento, el 13 de julio del 2015 a la 9:33, presentó “PERFORACIÓN POST CPRE, SE ORDENA TRASLADO A CX A LAPAROTOMIA EXPLORATORIA”11, por lo que después de ser intervenida a las 11:57 de la misma fecha, a las 12:54 se determinaron los hallazgos de “PERFORACIÓN DUPODENAL DE APROX 7 MM EN SITIO DE ESFINTEROTOMIA, CON GAS RETROPERITONEAL, CONTAMINACIÓN MUY ESCASA VESICULA BILIAR CON SIGNOS DE COLECISTITIS CRONICA”, siendo finalmente trasladada a piso para mantenerse en vigilancia. Dado que, el objeto de la litis incoada por la parte actora, versa sobre el procedimiento CPRE y su posterior tratamiento, cabe resaltar que, hasta el punto cronológico abarcado anteriormente, se atisba constancia en la atención prestada por la promotora de salud a la paciente, no obstante, y en cuanto a la pericia y calidad de los galenos tratantes, no se evidenció nexo causal que demostrara estrictamente la negligencia o falta de cuidado alegada por los historia clínica folio 259 del archivo PDF “005.IncorporaExpedienteDigitalizadoC1”, contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-201900177-01. 10Según historia clínica folio 253 del archivo PDF “005.IncorporaExpedienteDigitalizadoC1”, Ibidem. 11 Según historia clínica folio 249 del archivo PDF “005.IncorporaExpedienteDigitalizadoC1”, Ibidem. 9Según 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 convocantes, pues pese a la corroborada lesión causada por motivos del procedimiento CPRE, la misma fue tratada de inmediato de conformidad con el consentimiento informado para la práctica de “LAPAROTOMIA EXPLORATORIA COMO TRATAMIENTO PARA FISTULA PERFORACIÓN DUODENAL”, adiada 13 de julio de 2015, fecha bajo la cual, fue registrada también la lesión causada a la paciente, génesis de la controversia y que demuestra con suficiencia la actuación conforme a la lex artis; en otras palabras, la historia clínica, en si misma, no demostró errores médicos imputados en el libelo de la demanda.
Lo anterior, no significa que exista en Colombia una tarifa legal para probar la responsabilidad civil, en asuntos médicos; sin embargo, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis12.
Adicionalmente, sostuvo la Corte que: “Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”13.
Así, del material probatorio recaudado debe rescatarse también el testimonio del Doctor LUIS EDUARDO SANABRIA, quien en la continuación de la audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2022 realizó una explicación 12 CSJ. Civil. Sentencia 917 de 14 de septiembre de 2020. 13 CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002. 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 sobre los riesgos que conlleva el procedimiento de CPRE14, precisando que en su práctica está el sangrado, pancreatitis, imposibilidad de extraer los cálculos y la perforación del duodeno, agregando que la posibilidad de fisuras en este tipo de endoscopias es muy alta15. En suma, revisadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas a las diligencias, contrario a lo profesado por la parte actora, este Tribunal considera que las historias clínicas obrantes en el plenario no son suficientes para demostrar la existencia del nexo causal y la negligencia médica elementos esenciales para la declaratoria de la responsabilidad aquí deprecada, pues como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 003 del 12 de enero de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona “sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, (…), “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.
Por el contrario, observa la Sala que, la parte actora en audiencia de instrucción y juzgamiento del 21 de septiembre del 202216, desistió de las declaraciones de las señoras OFELIA SABOGAL ZAPATA y MARITZA GONZÁLEZ CALDERÓN, tomándose únicamente el testimonio del señor JOSUÉ MENDEZ MONTEALEGRE, esposo de una de las hijas de la demandante DELCY SALAS, el cual, si bien da cuenta de algunas de las condiciones en que ocurrieron los hechos, éstas son narradas desde su perspectiva y posición, sin tener los conocimientos científicos para emitir un concepto acerca de la mala praxis médica aludida en el libelo impulsor, y por tanto, imposibilitando concluir la existencia de responsabilidad por mala praxis médica, máxime cuando, en memorial del 29 de julio de 202217 remitido al Despacho de Primera Instancia, la parte actora manifestó desistir de la práctica de la prueba del dictamen pericial propuesto en la demanda. 14 Archivo AudioVisual “054.
AudienciaInstrucciónJuzgamientoDel21Sept2022” contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01 minuto 32:34 15 Archivo AudioVisual “054. AudienciaInstrucciónJuzgamientoDel21Sept2022” contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01 minuto 24:57 16Archivo AudioVisual “054.
AudienciaInstrucciónJuzgamientoDel21Sept2022” contentivo en la Carpeta “01PrimeraInstancia” del proceso electrónico 41001-31-03-002-2019-00177-01 17Archivo PDF “036.DesistimientoPruebaPericia”, Ibidem. 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 Así las cosas, al no haberse acreditado el nexo de causalidad ni la negligencia médica como elementos de la responsabilidad civil médica a cargo de las demandadas CLÍNICA UROS S.A.S. y EPS COMFAMILIAR DEL HUILA HOY LIQUIDADA, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de su contraparte. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de septiembre 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H).
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00177-01 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8bedf5cbcbd242dbfeb270ae21892184c4bd4caa07e7258a2c7522576552c9 Documento generado en 19/12/2025 03:20:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19