Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha – La Guajira TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL RIOHACHA- LA GUAJIRA Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTÍZ ARCINIEGAS PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: WILLIAM JOSE MAX MEJIA DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SITEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA REGIONAL NORTE DEL INPEC SINTRAPEC JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAORIGEN: LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 ACCIÓN: Riohacha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 002) I. ASUNTO Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JÉSUS CALDERÓN RAUDALES y LUIS ROBERTO ORTÍZ ARCINIEGAS quien preside en calidad de ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º, en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha- La Guajira, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. El señor WILLIAM JOSE MAX MEJIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda especial de fuero sindical- acción de Reintegro en contra de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, con la finalidad que se ordene al demandado reintegrar al demandante al cargo de Dragoneante adscrito a la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad de Riohacha -La Guajira, por cuanto goza de la protección del fuero sindical; así pues, solicitó que se condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se produzca su reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el demandante WILLIAM JOSE MAX MEJIA laboró como Dragoneante Grado 11 y Código 4114, desde el 23 de noviembre de Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 2009 hasta el 18 de marzo de 2024, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia Nacional, prestando sus servicios al momento de su retiro en la Cárcel de Mediana Seguridad de Riohacha-La Guajira.
Que prestó además sus servicios como Dragoneante del INPEC en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierra Alta Córdoba y en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar y durante su actividad laboral siempre estuvo afiliado a la Organización Sindical Sindicato de empleados unidos Penitenciarios “SEUP” Filial FECOSPEC. Manifestó que fue trasladado el 20 de octubre de 2020 al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierra Alta Córdoba y en ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 39 de la Constitución Política, el día 5 de agosto de 2022, en Asamblea General siendo socio fundador del Sindicato, fue elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Regional Norte del INPEC – “SINTRAPEC – NORTE”, filial de la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario “FECOSPEC”, en el cargo de Fiscal, situación que fue comunicado al Director General del INPEC, el día 5 de agosto de 2022, e inscrita ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montería, el 16 de agosto del mismo año. Sostuvo que el Director del INPEC tenía pleno conocimiento de la existencia de la Organización Sindical “SINTRAPEC -NORTE”, no solo por el reconocimiento legal de la organización, sino porque además el sindicato venia denunciando algunas irregularidades por abuso de autoridad de algunos cuadros de mando y por los malos manejos administrativos, en detrimento de los derechos fundamentales de los servidores públicos en dicho establecimiento.
Que al demandante en varias ocasiones le fueron concedidos permisos sindicales, sin que ello haya afectado su actividad laboral. Que el 17 de noviembre de 2023, fue modificada parcialmente la junta directiva del Sindicato “SINTRAPEC NORTE” quedando excluido del fuero sindical el demandante William José Max Mejía, como consta en el acta de registro de modificación de fecha 21 de noviembre de 2023.
Expresó que mediante Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, resolvió retirar del servicio activo al señor William José Max Mejía, por estar incurso en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, siéndole notificado el 22 de noviembre del mismo año. Que el 15 de diciembre de 2023, se radicó ante la Secretaria del Control Único Disciplinaria de la Regional Norte del INPEC, el recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución, solicitando su protección al derecho fundamental al debido proceso.
Que mediante Resolución No. 001336 del 19 de febrero de 2024 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023, indicándole que la misma fue expedida en armonía con los preceptos legales que la motivaron. Que el 27 de marzo de 2024 presentó reclamación administración administrativa de carácter laboral por fuero sindical ante la administración del INPEC, sin que haya obtenido pronunciamiento.
Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1, ordenándose notificar a la parte pasiva. Así mismo, se ordenó vincular al Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Regional Norte del INPEC – “SINTRAPEC NORTE”, corriéndosele traslado a la parte demandada y se fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS.
La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por conducto de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, refiriendo que, es cierto que mediante oficio del 5 de agosto de 2022, se le informa al Director General del Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC, que en asamblea de la misma fecha se posesionó la Junta Directiva Seccional Norte del Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Regional Norte del INPEC- SINTRAPEC NORTE” donde nombraron al demandante en el cargo de oficial.
Afirma que, mediante oficio del 5 de julio de 2023, se le informa al Director General del Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC que se modificó y se posesionó la Junta Directiva Seccional Norte del Sindicato SINTRAPEC NORTE y se evidenció que el demandante William José Max Mejía quedó excluido de la misma. Señaló que mediante Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023, se retiró del servicio al demandante por estar incurso en inhabilidad para desempeñar cargos públicos prevista en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas o ambas, teniendo en cuenta que dentro de los últimos 5 años había sido sancionado disciplinariamente, toda vez que el 21 de septiembre de 2020 con Resolución No. 0001080, el operador disciplinario profirió decisión de primera instancia dentro de proceso con radicado No. 662-2015, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor William José Max Mejía, e impuso sanción de suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo término, pues se encontró responsable a título de dolo de falta grave, decisión que fue confirmada el 10 de febrero de 2022 mediante Resolución No. 000894, acto administrativo materializado con Resolución No. 005689 del 22 de junio de 2023 y comunicada personalmente el 28 de junio de 2023.
Que el 1 de marzo de 2022, con Resolución No. 00023, el operador disciplinario profirió decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado No. 301-2019, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor William José Max Mejía, imponiéndole sanción de suspensión por 1 mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo término, por falta calificada como grave, acto administrativo que se materializó con Resolución No. 010452 de 6 de diciembre de 2022, comunicada el 29 de diciembre del mismo año. Asegura que el 29 de marzo de 2023 con fallo No. 00023, el operador disciplinario profirió decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado No. 197-19 en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al demandante, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses, por 1 Archivo 07 del E.D. Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 falta grave, con Resolución No. 006814 del 26 de julio de 2023, comunicada el 31 de julio de 2023.
Afirmó que el Director General (E ) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante Oficio No. 2024EE0091213, emitió respuesta a la reclamación administrativa el 22 de mayo de 2024, en donde se le informó que las actuaciones tomadas respecto a la decisión contenida en la Resolución No. 010959 del 20 de noviembre 2023 y Resolución No. 001336 del 19 de febrero de 2024, se surtieron en garantía a los derechos de defensa y contradicción y debido proceso, fecha para la cual no ostentaba la garantía constitucional de fuero sindical con ninguna de las organizaciones adscritas al instituto.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de fuero sindical; Inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados; pago y compensación; cobro de lo no debido; abuso del derecho y mala fe; y la Genérica.” El 20 de agosto de 2024, se llevó a cabo audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la que se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se escucharon los alegatos de conclusión2.
Así mismo, el 16 de octubre de 2024, se profirió la correspondiente sentencia en el presente asunto3. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de conocimiento profirió sentencia el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de reintegro solicitada por el señor WILLIAM JOSE MAX MEJIA, conforme a lo expuesto en los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el ente demandado de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECLAMADOS y por sustracción de materia se abstiene el despacho del estudio de las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS al señor WILLIAM JOSE MAX MEJIA. Tásense por Secretaria, fíjense agencias en derecho en medio s.m.l.mv.
CUARTO: CONSULTESE esta decisión ante el Superior Funcional en caso de no ser apelada por haber sido adversa a las pretensiones del trabajador.” Estableció como problema jurídico establecer si el demandante William José Max Mejía, al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero sindical que pregona y, en consecuencia, establecer si es procedente ordenar el reintegro del trabajador con todas las condiciones aludidas en las normas pertinentes.
Que conforme con las documentales que reposan en el expediente aportadas por el actor, quedó demostrada la existencia de la organización sindical denominada sindicato de trabajadores del Instituto penitenciario y Carcelario de la Región Norte del INPECSINTRAPEC NORTE. Que se observa comunicación adiada 5 de agosto de 2022 dirigida 2 3 Archivo 12 del E.D Archivo 22 del E.D. Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 al director General del Inpec comunicándole que en Asamblea General se posesionó en esa fecha la junta directiva seccional Norte en el sindicato SINTRAPEC, en la cual aparece incluido el nombre del demandante William José Max Mejía, en el cargo de fiscal y también existe constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional de la organización sindical principal, directiva nacional, del 16 de agosto de 2022, donde aparece el demandante como miembro principal de esa junta directiva.
Que el demandante trae constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical SINTRAPEC NORTE, con fecha de registro 21 de noviembre de 2023, indicando que, en acta de asamblea del 17 de ese mismo mes y año, fue modificada parcialmente a la junta directiva del sindicato Sintrapec Norte, registro en el que se avizoró que el actor ya no formaba parte de la junta directiva de ese sindicato, lo cual fue notificado al INPEC mediante oficio adiado 17 de noviembre de 2023.
No obstante, que revisadas las documentales traídas por el demandado, se aportó constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINTRAPEC NORTE con fecha de registro ante el Ministerio del Trabajo, inspección del trabajo de Montería en fecha 7 de julio de esa anualidad, indicándole que en asamblea de la misma fecha, se modificó y posesionó la junta directiva seccional Norte Sintrapec, oficio en el que se relacionan los nombres de las nuevas personas que conforman dicha junta directiva, observándose que en la misma no se encuentra incluido el actor.
Señaló que, en ese orden de ideas, el actor permaneció como miembro de la junta directiva de SINTRAPEC hasta el 4 de julio de 2023, toda vez que el 5 de julio de ese año, en reunión de la asamblea fue modificada dicha junta directiva, siendo excluido el actor de la misma. Que se visualizó dentro del plenario que el cambio de la junta directiva realizado en asamblea el 5 de julio de 2023, se notificó al Director del IN]PEC como empleador del hoy demandante, mediante oficio de la misma fecha en que la asamblea tomó la determinación de modificar la junta directiva.
Por lo que, el actor solo contaba con la garantía foral por el término de 3 meses posteriores a la modificación de la junta directiva, siendo hasta el 4 de octubre de 2023, y que si bien en noviembre de ese año, se realizó una modificación a la junta directiva, ya anteriormente se había realizado modificación, oportunidad en la cual se excluyó al demandante, por lo que a la fecha de emisión de la Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual se produce el retiro del servicio del demandante William Max Mejía, no contaba con la garantía foral.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSION El proceso de la referencia, fue admitido por auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)4, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del presente asunto, sin embargo, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 4 Archivo 05 del Cuaderno Segunda Instancia E.D Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 5.1.- Competencia. Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, otorgando la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. De otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, situación que permite proferir una decisión de fondo.
Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. De conformidad con lo previsto en el art. 15 literal B numeral 1 y el artículo 69 del C.P.T.S.S., esta Sala de Decisión es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira), y corresponde su conocimiento como Superior Funcional. 5.2.- Problema jurídico.
Determinar si acertó la juez de primera instancia al establecer que el demandante William José Max Mejía, no goza de la garantía de fuero sindical, o si, por el contrario, al momento de la finalización de su vínculo laboral gozaba de la garantía foral y es procedente su reintegro. 5.3.- Fundamentos fácticos, jurídicos y conclusiones. Artículo 38, 39, 53 de la Constitución Nacional, Convenio 87 de la OIT, artículos 62, 405, 406, 407 y 408 del C.S.T. El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, contra el despido, traslados o la desmejora en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el artículo 39 de nuestra Constitución al señalar “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. Se trata pues, de una prerrogativa conferida a ciertos trabajadores que por ostentar cargos en una organización sindical se encuentran amparados frente al empleador que persiga su despido, desmejora o traslado, garantía que se encuentra edificada en el derecho fundamental de asociación de los trabajadores; lo que se traduce en una relativa estabilidad laboral, que garantiza al trabajador amparado por el fuero, la permanencia o continuidad en las condiciones contractuales inicialmente pactadas y que genera para el empleador una correlativa obligación de no hacer, o no ejecutar actos que atenten contra la estabilidad y condiciones pactadas contractualmente con el servidor que ostenta la dignidad sindical.
Ahora, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, relaciona los trabajadores que se encuentra amparados por el fuero sindical, así: Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 (…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” A su vez, el artículo 407 del CST, señala que “cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador de manera escrita y al Ministerio del Trabajo. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.” Así las cosas, el fuero sindical faculta al trabajador amparado para ejercer la acción de reintegro a sus labores, en las mismas condiciones que poseía al momento del despido, traslado o desmejora, acudiendo al juez laboral para que éste se pronuncie sobre la legalidad del despido, de conformidad con el artículo 118 del CPTSS y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin autorizarse por parte del Ministerio del trabajo, ordenará el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último a título de indemnización. La esencia del fuero sindical radica, en que ningún trabajador (sea particular o servidor público), amparado por dicha garantía, pueda ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya obtenido autorización judicial para levantar el fuero sindical, donde se obtenga la calificación de una justa causa para despedirlo.
Esto Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 con la finalidad de garantizarle los derechos de asociación, libertad sindical y fuero sindical. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional decantó en sentencia T-338 de 2019, la noción de fuero sindical de la siguiente manera: “(…) es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos (…)”. En este sentido, debe resaltarse que, la protección que brinda el fuero sindical, no significa que los empleados que gozan de su amparo no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sino que exige al empleador que para que se puedan ejecutar tales acciones debe existir y probarse una justa causa, así pues, es el empleador quien debe demostrar que existe una justa causa para su aplicación, acudiendo a la Juez laboral.
Es preciso recordar en este aspecto, lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-998 de 2000, cuando puso énfasis en que cualquier limitación que se efectuara frente a los derechos de los trabajadores debía ser razonable y proporcionada y habría de realizarse de manera que armonice con lo dispuesto en los textos constitucionales.
De lo contrario, nada valdría lo consignado en la Constitución respecto de la garantía de asociación sindical. Es importante señalar en este punto, que la protección del fuero sindical, no versa únicamente respecto de la protección del artículo 53 de la C.N. en lo relativo a la estabilidad en el empleo, pues el fuero sindical no es directamente proporcional a que no pueda cesar un vínculo, cuando medien justas causas para ello, en el entendido que la figura del fuero sindical, protege el derecho a la libre asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Carta Magna, esto es, que no pueda restringirse el conformar asociaciones.
El artículo 408 del CST, establece que si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones. 5.4.- CASO CONCRETO En el caso de análisis, no fue objeto de discusión y se encuentra acreditado que el demandante WILLIAM JOSE MAX MEJIA sostuvo una vinculación laboral con la entidad demandada INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por el interregno comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2024, siendo retirado del servicio mediante Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023 y confirmada mediante Resolución No. 001336 del 19 de febrero de 2024, materializándose el 18 de marzo de 2024.
Descendiendo a los problemas jurídicos planteados corresponde en primer término determinar si el demandante MAX MEJIA goza de fuero sindical en razón a su pertenencia Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 a la junta directiva de la organización sindical SINTRAPEC NORTE y si al momento de la finalización de su vínculo laboral, se encontraba amparado por dicha garantía constitucional.
Pues bien, con las pruebas documentales obrantes en el expediente se constata la existencia de la organización sindical denominada sindicato de trabajadores del Instituto penitenciario y Carcelario de la Región Norte del INPEC- SINTRAPEC NORTE. Así mismo, se observa con la documental que reposa en los folios 32 a 34 del archivo 06 del expediente digital, que el 5 de agosto de 2022 el presidente de la Asamblea General del sindicato SINTRAPEC NORTE comunicó al director General del INPEC que en Asamblea General se posesionó en esa fecha la junta directiva seccional Norte en el sindicato SINTRAPEC, designándose al demandante William José Max Mejía, en el cargo de fiscal, siendo registrada dicha junta directiva ante el Ministerio del Trabajo el 16 de ese mismo mes y año, donde aparece el demandante como miembro principal de esa junta directiva, tal como consta en los folios 37 y 38 del archivo 06 del expediente electrónico.
No obstante, de conformidad con los documentos insertos a folios 34 y 35 del archivo 11 del expediente, se observa que el 5 de julio de 2023, la organización sindical SINTRAPEC NORTE comunicó al empleador Director General del INPEC, la modificación y posesión de la nueva junta Directiva Seccional Norte en el Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Regional Norte del INPEC SINTRAPEC NORTE, a través de Asamblea General de esa fecha, en la cual se observa que fue excluido el demandante WILLIAM JOSE MAX MEJIA, habiéndose designado a otra persona en el cargo de Fiscal de ese sindicato.
Dicha modificación fue registrada ante el Ministerio del Trabajo, dejándose la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINTRAPEC NORTE el 7 de julio de 2023. (flios 36 y 37, archivo 11). Por lo tanto, tal como acertadamente lo indicó la juez de primer grado, el actor permaneció como miembro de la junta directiva de SINTRAPEC NORTE hasta el 4 de julio de 2023, por lo que, el demandante solo contaba con la garantía foral por el término de 3 meses posteriores a la modificación de la junta directiva, siendo hasta el 4 de octubre de 2023, tal como lo dispone el artículo 407 del CST, que establece que “en caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.” Ahora, si bien, para el 21 de noviembre de 2023 se comunicó la modificación o cambio de la junta directiva de la organización sindical SINTRAPEC NORTE, ya anteriormente se había realizado modificación, oportunidad en la cual se excluyó al demandante, nombrándose nuevo fiscal en el sindicato, modificación que igualmente había sido debidamente notificado al empleador y registrado constancia de modificación ante el Ministerio del Trabajo.
Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 Por consiguiente, se colige que para el momento de su retiro del servicio del INPEC mediante Resolución No. 010959 del 20 de noviembre de 2023, el demandante WILLIAM JOSE MAX MEJIA, no gozaba de la garantía foral, por lo tanto, no era necesario autorización del Ministerio del Trabajo ni del juez del trabajo al INPEC para llevar a cabo la decisión de retirar del servicio al demandante, por lo que no es procedente el reintegro del actor.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia celebrada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, dentro del proceso de Fuero Sindical Acción de Reintegro promovida por WILLIAM JOSE MAX MEJIA contra INPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para lo de su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTÍZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Actuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 44-001-31-05-002-2024-00078-01 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9edf0c0fdc9f8294d73d7c08de83509a23315919b8501ad6b1fd5a7639a441e3 Documento generado en 28/01/2025 10:28:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica