REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: EJECUTIVO 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS MODIFICA AUTO Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual i) rechazó de plano derecho de retracto, ii) corrió traslado de incidente de nulidad, iii) aprobó liquidación del crédito, y vi) decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Orlis Guisman Varela a través de apoderado1, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de Zúrich Colombia Seguros S.A. -en adelante Zúrich S.A.-, Transportes La Costeña Veloz S.A., Cesar Augusto Lagos y “Carlos Augusto Carranza Torres [sic]”, y en favor suyo, por el total de las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar en sentencia del 11 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de julio de 2019, y los intereses que se causen hasta que se cumpla con el pago total de la obligación, teniendo en cuenta que el depósito judicial realizado por la aseguradora el 20 de agosto de 2020 por valor de $71.119.871, no cubre el total de la misma. 1 Archivo “69SolicitudMandamientoPago.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 9 de abril de 20212, aparte de admitir la cesión de crédito presentada a favor de Yira Yesenia Rivera Monroy, determinó que para esa fecha el valor total de las condenas decretadas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia más las costas y agencias en derecho, ascendían a un monto total de $122.767.601,72; y aunque el depósito judicial realizado por Zúrich S.A., con No. 424030000651533 de fecha 20 de agosto de 2020 por valor de $77.114.362, no cubría el total de la obligación, no era procedente librar mandamiento de pago por el total de la condena.
En consecuencia, decidió tener el depósito judicial constituido como pago parcial de la obligación fraccionándolo de la siguiente manera; $71.754.436,28 como pago total de los perjuicios patrimoniales a que fueron condenados los demandados, y $5.359.925,72, como pago de las costas y agencias en derecho liquidadas en el proceso que le correspondía pagar a la demandada Zurich S.A.; ordenando la entrega total del depósito judicial a la parte ejecutante, y librando mandamiento de pago por las sumas de dinero insolutas de los conceptos restantes, de la siguiente forma: “6° Líbrese mandamiento de pago a favor de YIRA YESENIA RIVERA MONROY y en contra de TRANSPORTES LA COSTEÑA VELOZ, CESAR AUGUSTO DURAN LAGOS Y CARLOS ALBERTO CARRANZA ACOSTA, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar – Cesar de fecha 11 de abril de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia – Laboral en fecha 30 de julio de 2019, por la suma de CATROCE MILONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($14.916.907,72) correspondiente a la condena por concepto de costas y agencias en derecho en el proceso ordinario. 7° Líbrese mandamiento de pago a favor de YIRA YESENIA RIVERA MONROY y en contra de QBE SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA S.A., TRANSPORTES LA COSTEÑA VELOZ, CESAR AUGUSTO DURAN LAGOS Y CARLOS ALBERTO CARRANZA ACOSTA, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar – Cesar de fecha 11 de abril de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia – Laboral en fecha 30 de julio de 2019, por las siguientes sumas de dinero: a) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000), por concepto de PERJUICIOS NO PECUNIARIOS O INMATERIALES. b) Por los intereses de mora que genere la suma de capital de que tratan los ítems anteriores, liquidables a la tasa máxima legal, desde el 28 de agosto de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de a obligación. 2 Archivo “74AutoAdmiteCesionCredito.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS c) Las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.” Posteriormente el juzgado en decisión del 1 de junio de 20213, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, practicar la liquidación de crédito conforme a lo reglado en el artículo 446 del C.G.P., y condenar en costas a los ejecutados de la siguiente manera: a Zúrich S.A. por la suma de $1.750.000, y a los demandados “TRANSPORTES LA COSTEÑA VELOZ, CESAR AUGUSTO DURAN LAGOS Y CARLOS ALBERTO CARRANZA ACOSTA” por la suma de $2.500.000; así mismo, ordenó el remate previo avaluó de los bienes embargados, secuestrados y delos que posteriormente llegaren a ser objeto de medida cautelar.
Según lo reportado, mediante memorial allegado el 2 de junio de 2021, el apoderado del demandante allegó liquidación del crédito. Zúrich S.A., por su parte el 11 de junio de 20214 invocó derecho de retracto frente a la cesión realizada por la señora Yira Yesenia Rivera Monroy y el señor Javier Francisco Rivera Ávila, a fin de que informen y porten prueba del monto por el cual se realizó la cesión del crédito de forma que su representada no pueda ser ejecutada por monto distinto al que el cesionario haya pagado.
Y presentó solicitud de nulidad del todo el proceso, a partir del auto que notificó el mandamiento de pago5, por considerar que se está ejecutando a la aseguradora a pagar un monto mayor al ordenado en la sentencia del proceso declarativo. BBVA el 30 de junio de 2021 informó de la realización de otro deposito judicial por valor de $70.000.000, el día 24 de junio del mismo año6, y la apoderada de la aseguradora Zúrich S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó las medidas cautelares, en atención que se había presentado previamente una solicitud de nulidad que no había sido resuelta7.
Según lo que fue relatado, la aseguradora demandada aportó liquidación del crédito actualizada a fecha 8 de julio de 2021 por un total 3 Archivo “76AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 4 Archivo “81InvocacionDerechoretracto.pdf”. Ibidem. 5 Archivo “82SolicitudNulidad.pdf”. Ibidem. 6 Folio 3. Archivo “84OficioRespuesta.pdf”.
Ibidem. 7 Archivo “85EscritoRecurso.pdf”. Ibidem. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS de $44.822.633, solicitó la aprobación de la misma manifestando que sobre este valor la compañía autorizó y realizó pago de la obligación a través de depósito judicial consignado por el banco BBVA.
El 12 del mismo mes el apoderado del demandante, pidió se apruebe la liquidación de crédito presentada por Zúrich S.A., se fraccione el título y de orden su entrega. Seguidamente, el demandante aportó liquidación del crédito actualizada al 31 de enero de 2022, por un total de $46.019.304 más costas del ejecutivo8. El 20 de enero de 2022 el juzgado corrió traslado de las liquidaciones de conformidad con lo indicado en el artículo 100 del C.G.P.9 Y la apoderada judicial de Zúrich S.A., objetó la última invocando no se apruebe10, toda vez que desde el 8 de julio de 2021, presentó constancia del pago total de la obligación mediante deposito judicial realizado por BBVA el 30 de junio del mismo año y aportó la liquidación respectiva del crédito, por lo que consideró que aprobar una liquidación de intereses a fecha posterior al 8 de julio de 2021, es perjudicar a su representada por la inactividad del juzgado.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de auto fechado 23 de febrero de 202211, el Jugado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió: “1. Rechazar la solicitud de retracto invocada por la apoderada judicial de la demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., de acuerdo a lo anotado en la parte motiva del presente proveído. 2. Córrase traslado al incidente de nulidad propuesto por la procuradora judicial de la demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., a las partes del proceso, por el termino de tres (03) por lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Fraccionar el título de Deposito Judicial N° 424030000680536, por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000.), de la siguiente manera: a) Un título Judicial por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($44.822.633,33), a nombre de la parte demandante YIRA YESENIA RIVERA MONROY identificada con la C.C. N° 1.014.195.512, y b) un título judicial por valor de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($25.177.366,67) a la parte demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., identificada con el NIT N° 860.002.534-0. a) Ordénese el pago de los depósitos judiciales constituidos en el acápite anterior producto del fraccionamiento realizado.
Ofíciese en tal sentido al Banco Agrario de Colombia. 8 Archivo “96AportanLiquidacionAEnero2022.pdf”. Ibidem. 9 Archivo “98TrasladoLiquidacion.pdf”. ibidem. 10 Archivo “01ObjecionALaLiquidacion.pdf”. 01PrimeraInstanciia. C08Principal. 11 Archivo “02AutoTrasladoNulidadYPagoDeTitulos.pdf”. Ibidem. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS b) Ordenar el pago del depósito Judicial N° 424030000680740 por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000.) a la parte demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., identificada con el NIT N° 860.002.534-0, ofíciese en tal sentido al Banco Agrario de Colombia. 4.
Decrétese la terminación del proceso por pago total de la obligación. Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. En caso de existir embargo de remanente, póngase a disposición la medida de quien la haya solicitado. Líbrese los oficios respectivos” Para arribar a estas determinaciones, el a quo señaló que, era improcedente el derecho de retracto presentado por Zúrich S.A., dado que según la norma civil artículo 1971, las cesiones de crédito o de derechos litigiosos pueden ser a título oneroso o gratuito, y el deudor estará obligado a pagar al cesionario solo lo que este allá pagado por el derecho cedido, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cedió un crédito y no un derecho litigioso, rechazó el derecho de retracto.
Con relación al escrito de nulidad presentado por la aseguradora, ordenó correr traslado, conforme lo ordena el artículo 129 del CGP. Y finalizó resolviendo la objeción presentada por la aseguradora a la liquidación del crédito actualizada al 31 de enero de 2022, aportada por el demandante, previa verificación de las liquidaciones aportadas y de los depósitos judiciales a disposición del proceso, decidió aprobar la liquidación allegada por Zúrich S.A., el 8 de julio de 2021 junto con la constancia del depósito judicial del 30 de junio del mismo año, al considerar que esta es superior a la presentada antes por el demandante.
En consecuencia, ordenó el fraccionamiento del depósito No. 424030000680536, por valor de $70.000.000, para garantizar el pago total de la obligación y la devolución del dinero sobrante a la ejecutada, así como la entrega de otro deposito judicial identificado con No. 424030000680740 por valor de $70.000.000 a la ejecutada.
3. RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión, el vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando al superior se pronuncie sobre los errores que en síntesis fundamentó así: a) Alegó que el juez rechazó el derecho de retracto presentado por Zúrich S.A., sin condenar en costas a la luz del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS b) Censuró que por negligencia del juzgado se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por Zúrich S.A., en el mismo auto que decretó terminado el proceso por pago total de la obligación, lo que resulta contrario a derecho. c) Atacó que se apruebe una liquidación de crédito con intereses a fecha 8 de junio de 2021, y no hasta que efectivamente se efectué el pago total de la obligación a su mandante.
Por lo que solicitó se modifique la resuelto teniendo como “pago parcial” la fracción del título ordenada, para que se sigan liquidando los intereses hasta la fecha en que se produzca efectivamente la entrega del título a su representada por parte del juzgado. Expuso que el despacho, sin mayor razonamiento, dio por terminado el proceso sin que la aseguradora renunciara a la solicitud de nulidad y el derecho de retracto previamente interpuestos, por lo que considera que los intereses debían liquidarse mínimo hasta la fecha en que se resolviera el retracto y la nulidad o en su defecto hasta que la ejecutada desistiera de ellos, o hasta que efectivamente el dinero se le entregue a su poderdante.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 23 de febrero de 2022, mediante el cual aprobó una liquidación de crédito y decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, al ser el mismo procedente, conforme al numeral 3° del artículo 446 y el numeral 7° del artículo 321 del CGP.
Y se abstendrá de pronunciarse sobre el auto que rechazo la solicitud de retracto, dado que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. Conforme lo historiado, los problemas jurídicos que compete resolver a esta Sala se circunscriben a determinar si fue acertada la decisión proferida por el Juez de instancia de i) aprobar la liquidación de crédito presentada por la aseguradora demandada Zúrich S.A., actualizada a fecha 8 de julio de 2021, o debían ordenarse la liquidación de los intereses hasta que los títulos sean efectivamente entregados al demandante; y si es procedente ii) decretar la terminación del proceso por pago total de la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS obligación, al tiempo que se ordenó el traslado de una solicitud de nulidad interpuesta previamente por la aseguradora ejecutada.
Las respuestas que se darán esos problemas jurídicos, por una parte, será la de confirmar la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la aseguradora, y por otra parte no se acogerá lo resuelto con relación a ordenar el traslado de la nulidad propuesta, por las razones que se pasan a explicar: Para desatar el cuestionamiento planteado, sobre la aprobación de la liquidación del crédito, es pertinente remitirse a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 446 de CGP, que disponen: “Liquidación del crédito y las costas.
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”. De la norma en cita y del examen del expediente se tiene que la apoderada de la aseguradora ejecutada, el 8 de julio de 2021 presentó una liquidación de crédito por un total de $44.822.633, manifestó haber cumplido con el pago total de la obligación, aportó un depósito judicial realizado el 24 de junio de 2021 por el banco BBVA por valor de $70.000.000, y solicitó autorizar el pago para evitar el detrimento económico de su representada.
Así mismo, el 12 del mismo mes el apoderado del demandante, solicitó aprobar la liquidación de crédito presentada por Zúrich SA, ordenar el fraccionamiento del título y su entrega. No obstante, ante el silencio del despacho, el 13 de enero de 2022, el demandante presento una liquidación de crédito actualizada al 31 de enero del mismo año por valor de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS $46.019.304 más costas del ejecutivo.
Una vez vencido el traslado de las anteriores liquidaciones, la ejecutada objetó la última y el demandante guardo silencio. Hasta este punto encuentra el despacho, que al resolver la objeción interpuesta por la aseguradora ejecutada contra la liquidación de crédito presentada por el demandante, está cumplió lo ordenado en el numeral 2° de la norma en cita, al aportar nuevamente la liquidación a fecha 8 de julio de 2021, reiterando que su representada cumplió con el pago total de la obligación mediante deposito judicial de fecha 24 de junio de 2021, por lo que no es aceptable que se sigan liquidando intereses con posterioridad a esa fecha.
Liquidación que acertadamente fue aprobada por el juez de instancia, dado que la misma se puso a disposición del demandante mediante traslado No. 108 desde el 21 al 25 de enero de 2022, sin que fuera objetada. Aunado a esto, no es de recibo para esta Sala la tesis del demandante de pretender que se sigan causando intereses hasta que efectivamente el dinero sea entregado al ejecutante, puesto que para que eso suceda se deben agotar una serie de trámites necesarios para que la orden de entrega de títulos se materialice, y lo cierto es que el dinero salió de manos del deudor desde junio de 2021 y se le informó al juzgado el 8 de julio del mismo año, mediante memorial que solicitó reconocer el pago total de la obligación y aportó la liquidación de crédito respectiva.
Por consiguiente, debe reconocerse el pago desde la fecha misma en que el dinero fue puesto a disposición del Juzgado. Criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil de la CSJ, y en sentencia STC6455 de 2019 el Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, explicó sobre el tema lo siguiente: «Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales».
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron, máxime cuando como en el presente asunto el pago cubre el total de la obligación y el ejecutado reconoció y solicitó su aceptación oportunamente.
En consecuencia, se confirmará en este sentido la decisión atacada. Con relación al reparo presentado contra la decisión de correr traslado a la solicitud de nulidad presentada por Zúrich S.A., en el mismo auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a petición de esta, se deben precisar lo siguiente: Revisado el expediente, se tiene que el auto que libró mandamiento de pago el 9 de abril de 2021, no fue objeto de recurso alguno por la parte presuntamente afectada, posteriormente el juzgado una vez agotado el trámite de notificación y vencido el termino legal para excepcionar el mandamiento, mediante auto de 1 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que ninguna de estas actuaciones fueran objeto de recurso alguno. Así mismo, se advierte que a través de solicitud de nulidad interpuesta por Zúrich S.A., el 15 de junio de 2021, visible en archivo “82SolicitudNulidad.pdf” del expediente digital, se pretende la declaratoria de nulidad de todo el proceso ejecutivo, por considerar que el juzgado con el auto que libró mandamiento de pago está obligando la demandada a pagar un valor superior al ordenado en la sentencia ejecutoriada, alegando que solo eran responsables de la condena por los perjuicios patrimoniales ($71.754.436,28) y no del total de las condenas que a la fecha de librar mandamiento ascendían a $122.767.601,72.
Como sustento citó la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, que precisa que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” En ese sentido, debe colegirse que la existencia de diferencias en la liquidación realizada por el juzgado y las partes, de los montos a ejecutar para hacer efectivas las condenas ejecutoriadas de un proceso declarativo, no se encuentra contenida en ninguna de las causales de nulidad PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS comprendidas en el artículo 133 del CGP, y mucho menos en la invocada, ni vulneran de manera sustancial la garantía constitucional al debido proceso de las partes, lo que impide en este caso aplicar directamente la nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Razón por la cual, esta Sala estima necesario recordar que, dada la estructura del proceso ejecutivo, el mismo inicia con la orden que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. De modo que, si el demandado se opone a la ejecución lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de excepciones de mérito.
Dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución, y antes o después podrá presentar liquidación del crédito con las correcciones que considere pertinentes u objetar las presentadas por la contraparte. Sin embargo, el no uso de alguna de estas herramientas o de los mecanismos de defensa en la etapa procesal pertinente por descuido de la parte, no habilita al interesado a recurrir a la solicitud de nulidad.
Lo anterior toda vez que, las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. De modo que, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 135 del CGP, por fundarse la solicitud en causal distinta a las determinadas en la norma procesal y versar sobre hechos que pudieron alegarse como excepciones, dicho pedimento debía rechazarse de plano y no admitir su trámite, como efectivamente se ordenará en esta instancia. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-03-005-2010-00121-01 ORLIS GUISMAN VARELA ZURICH COLOMBIA S.A. Y OTROS Todo esto, sumado a que la nulidad que pretendió atacar el monto o valor de la obligación por la que se ejecutó a la aseguradora Zúrich S.A., fue convalidada posteriormente por la misma interesada al presentar liquidación de crédito acompañada de constancia de depósito judicial por un monto superior al saldo de la obligación, solicitando al juzgado reconocer el pago total de la obligación, ordenar la entrega de títulos y levantar las medidas cautelares decretadas.
Así las cosas, no queda otro camino modificar el numeral 2° de la decisión apelada, que ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por Zúrich S.A., y, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada, confirmando en todo lo demás la actuación censurada. No habrá condena en costas por esta instancia, ante la prosperidad parcial de alzada propuesta por la parte demandante.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° del auto proferido el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de Zúrich Colombia Seguros S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado