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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759315300120190009701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530012019-00097-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS Y OTROS DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ Y OTROS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECLARA DESIERTO RECURSO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apela una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.

En este evento, tenemos que el 2 de octubre de 2023, fue proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, frente a la cual, los demandados DANIEL CAMILO GUTIERREZ, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A, interpusieron dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación. Por su parte, la apoderada judicial del demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, presentó recurso de apelación adhesivo, señalando adherirse al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A contra la sentencia de primera instancia en lo que dicha decisión resulte desfavorable al demandante Es así que en primera instancia, al momento de presentar la apelación adhesiva, en el respectivo escrito, luego de transcribir los fundamentos facticos enunciados en la demanda y algunos antecedentes procesales, procedió a enunciar puntualmente las pretensiones de su recurso, solicitando (i) se revoque la decisión adoptada en el numeral segundo de manera parcial, toda vez que lo valores reconocidos por concepto de indemnización no fueron tasados acorde a lo demostrado dentro del proceso, y se revoquen en su integridad los numerales tercero, los dos numerales enunciados como sexto, el octavo y el numeral once;

(ii) se mantenga incólume lo dispuesto en los numerales 1,4,5,7,9 y 10; y finalmente (iii) se condenara en costas y gastos a la parte apelante, encontrándose que en tal documento no se hace referencia a los puntuales reparos frente a la providencia impugnada, sin embargo, se tendrán como tales, los expuestos en las pretensiones del recurso.

Ahora bien, tenemos que al momento de sustentar su recurso en esta instancia, luego de referir hechos y antecedentes procesales, señaló que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error de derecho por no haberse acudido a las herramientas jurídicas que el legislador ofrece para establecer el lucro cesante reclamado por el padre de la víctima fatal del accidente, de quien recibía apoyo no solamente moral sino económico y quien atendiendo a su profesión y edad en conjunto con los datos reportados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE tendría un ingreso mensual superior a $3.000.00, Igualmente, señaló que no se tasaron los perjuicios morales de acuerdo a lo explicado en la sentencia T-671/17.

En la misma oportunidad, reformuló lo peticionado y en su lugar solicitó que se modificaran las condenas decretadas en el numeral segundo y se revocara el numeral sexto de la sentencia, para en su lugar declarar probados los perjuicios reclamados. En ese orden de ideas, se advierte que el recurso no fue sustentado en debida forma, debido a que su alegación no se sujetó a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo, toda vez que el único reparo expuesto en primera instancia consistió en que debía revocarse la decisión adoptada en el numeral segundo de manera parcial, atendiendo a que lo valores reconocidos por concepto de indemnización no fueron tasados acorde a lo demostrado dentro del proceso, mismo que no sustentó, pues la sustentación expuesta en esta instancia se enfiló a señalar que existió un error de derecho al no establecerse el lucro cesante reclamado, señalando además, que no se tasaron los perjuicios morales de acuerdo a lo explicado en la sentencia T-671/17, lo que no se acompasa con el reparo realizado en primera instancia, pues no se argumentó el mismo, situación que a la luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo12 de la Ley 2213 de 2022, se erige como causal para declarar la deserción de dichos recursos.

Entonces, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declarará desierta la alzada interpuesta por la apoderada judicial del demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, contra la sentencia calendada 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, ingrese nuevamente el proceso al Despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, quien dentro de la oportunidad legal sustento la alzada.

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