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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-0151-RecursoReposicion 2025-0377

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA M.P. Dr. ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: PJ 2937 VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA MARÍA ANGÉLICA NIÑO ANTOLÍNEZ Y OTROS NUEVA EPS Y OTROS 54001315300620210015101 ***Recurso de Reposición contra Auto de fecha 03 de febrero de 2026*** CLAUDIA INÉS GONZÁLEZ PINTO, en mi calidad de apoderada de Nueva EPS, dentro del término de ejecutoria, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2026 mediante la cual este Despacho resolvió advertir que el hecho de que actualmente Nueva EPS sea una entidad pública no varía ni altera la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con el propósito que sea REVOCADA y en su lugar, se acceda a declarar la falta de jurisdicción sobreviniente, ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito, con fundamento en los argumentos que paso a exponer: I. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por la Magistratura, la decisión contenida en el auto del 27 de enero de 2026 se fundamenta en una interpretación de la jurisprudencia constitucional que no resulta aplicable a la situación fáctica y jurídica de Nueva EPS.

El Tribunal sustentó su negativa en la regla de la Perpetuidad de la Jurisdicción regulada en el art. 27 del CGP, citando como soporte los autos 073 de 2022, 1541 de 2023 y 1597 de 2025 de la Corte Constitucional. Sin embargo, un análisis detallado de dichas providencias revela diferencias sustanciales que impiden su aplicación analógica al presente caso de Responsabilidad Médica: 1.

Distinción frente a los autos 1541 de 2023 y 1597 de 2025. Inexistencia de acción administrativa posesoria frente a existencia expresa de acción de reparación directa por responsabilidad médica ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com El Tribunal cita los autos 1541 de 2023 y 1597 de 2025 para afirmar que la vinculación de una autoridad pública no altera la competencia. No obstante, tras una lectura del texto completo de los dos autos referidos debe precisarse que ellos dirimieron conflictos sobre acciones posesorias, no sobre responsabilidad médica.

La razón por la cual la Corte Constitucional mantuvo esos casos en la jurisdicción ordinaria civil no fue simplemente por la regla de inalterabilidad de la competencia, sino por una razón de competencia material insuperable que consiste en la inexistencia de la acción posesoria en la legislación administrativa. Tal como lo reza textualmente el auto 1541 de 2023: "La figura de la posesión encuentra su génesis y trámite judicial en la normatividad civil ( ) en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal".

Idéntico razonamiento se plasmó en el auto 1597 de 2025, reiterando que "el régimen de la acción posesoria se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado". En el caso de Nueva EPS, no estamos ante una acción posesoria huérfana de regulación administrativa, sino ante un proceso de reparación directa por responsabilidad médica.

Contrario a lo que ocurre con los posesorios, el Legislador sí estableció expresamente la competencia administrativa para estos casos, a través del medio de control de reparación directa. Por tanto, no es válido utilizar una regla diseñada para casos donde la jurisdicción administrativa carece de acción como los posesorios para resolver un caso donde la jurisdicción administrativa tiene competencia expresa y preferente para la responsabilidad de entidades públicas. 2.

Distinción frente al auto 073 de 2022. Intervención de tercero frente al cambio de naturaleza del demandado principal El Despacho también basó su decisión en el auto 073 de 2022, sin embargo, ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com en dicho precedente, la entidad pública IPS Universitaria intervino en calidad de llamada en garantía, un tercero, mientras que la demandada principal seguía siendo privada.

La Corte Constitucional razonó allí que la relación jurídico procesal subyacente del llamamiento en garantía no tenía la fuerza para alterar la jurisdicción del litigio principal. En el presente proceso no se trata de un tercero que llega al proceso, sino de una demandada principal, Nueva EPS, quien ha mutado su naturaleza jurídica a entidad pública del tipo Sociedad de Economía Mixta con participación estatal superior al 50%.

Al cambiar la naturaleza de la parte principal, se activa directamente el fuero de atracción del Estado, situación fáctica radicalmente opuesta a la simple intervención de un garante analizada en el auto 073. II. PRECEDENTE APLICABLE- LA EXCEPCIÓN A LA PERPETUIDAD DE LA JURISDICCION AUTO AC2085 DE 2020 Habiendo descartado los precedentes citados por el Tribunal, resulta imperioso acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que aborda específicamente el conflicto entre el fuero real o territorial y el factor subjetivo derivado de la calidad de entidad pública.

El precedente correcto para este caso es el auto AC2085 de 2020 de la Sala de Casación Civil. En esta providencia, la Corte Suprema analizó un caso de servidumbre, derecho real, donde una de las partes era una entidad pública, Grupo Energía Bogotá SA EPS. El Tribunal, en el auto que hoy se recurre, argumenta que la competencia no varía en virtud del art. 27 del CGP, ignorando que la misma norma procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema establecen excepciones taxativas a esa inalterabilidad.

El auto AC2085 de 2020 es contundente al establecer: "Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional ( ) y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública". ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304.

CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com La Corte Suprema explica que, aunque el juez haya asumido competencia inicialmente, le es posible desprenderse de ella "con miras a acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso".

Aplicación de la regla de la Corte Suprema al caso sub examine Descendiendo la regla jurisprudencial fijada en el auto AC2085 de 2020 a la situación fáctica actual de Nueva EPS, es forzoso concluir que la transformación de su naturaleza jurídica detona la aplicación inmediata de mandatos procesales de orden público que impiden la continuación del trámite en esta sede.

En primer lugar, se configura la prevalencia absoluta del factor subjetivo, tal como lo dispone el art. 29 del CGP, "es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes". Al haberse acreditado que Nueva EPS ostenta actualmente una participación estatal del 50,7920%, su nueva calidad de entidad pública impone un fuero prevalente que, por mandato legal y jurisprudencial, desplaza automáticamente cualquier otro criterio de competencia que hubiese servido de base para la admisión inicial de la demanda.

No estamos ante una opción discrecional del juzgador, sino ante una jerarquía normativa donde la calidad de la parte prima sobre los demás factores; prevalencia que conlleva, ineludiblemente, a la improrrogabilidad de la competencia. El art. 16 del CGP advierte con claridad que "la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables".

Esto significa que, una vez sobrevenida la calidad pública de la demandada, ni la voluntad de las partes ni la inercia procesal pueden prorrogar o extender la competencia del juez civil, pues se trata de una norma de orden público que sustrae del ámbito dispositivo la elección del juez natural. Mantener el conocimiento del litigio bajo estas condiciones viciaría de nulidad lo actuado a partir de este momento, riesgo que rogamos al Tribunal conjurar.

Finalmente, es imperativo precisar que el cambio accionario de Nueva EPS ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com no genera una simple alteración de competencia, sino que afecta la JURISDICCIÓN misma.

El art. 104 del CPACA asigna expresamente el conocimiento de los litigios de sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50% a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, y en armonía con el art. 139 del CGP, el juez tiene el deber de declarar su incompetencia ante la aparición del factor subjetivo, pues la norma prohíbe hacerlo por silencio de las partes "salvo por los factores subjetivo y funcional".

Al activarse esta excepción legal, obligado resulta remitir el expediente al juez natural, que no es otro que el juez administrativo. III. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente: Reponer y revocar el auto del 03 de febrero de 2026 que negó la solicitud de pérdida de competencia. En su lugar, declarar la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria civil para continuar conociendo del presente proceso, debido a la configuración sobreviniente del factor subjetivo y funcional derivado de la naturaleza pública de la demandada Nueva EPS.

Y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos, en acatamiento de lo dispuesto en los arts. 16, 29 y 139 del CGP, y en armonía con el precedente fijado en el auto AC2085 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, salvaguardando la validez de lo actuado conforme a la ley. Con mi más alta estima, CLAUDIA INÉS GONZÁLEZ PINTO C.C. 51.956.874 de Bogotá T.P. No. 98.053 del C.S.J cgonzalez.abcmabogados@outlook.com abcm.notificacionesjudiciales@gmail.com ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304.

CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com