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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103003201900430 02_DraRodriguezAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Torres y Torres Inversiones S.A.S DEMANDADO Fiduciaria Central S.A. RADICADO 11001 31 99 003 2019 00430 02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 63 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente al recurso de reposición, interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 17 de marzo de 2026, proferida por este Tribunal, se concedió ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo actor y los vinculados Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya y Juan Carlos Torres Hurtado contra el fallo de segunda instancia de 26 de agosto de 2025, emitido por esta Corporación1. 1 Archivo “043AutoDecideRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 2.

En contra de aquella determinación, el 19 postrero, la demandada Fiduciaria Central S.A., por intermedio de su vocero judicial, interpuso recurso de reposición, al advertir dos situaciones que impiden se configure el requisito de cuantía para acudir en casación de más de 1000 SMLMV. En primer lugar, expone que ninguna de las pretensiones de la demanda es de tipo económico.

Y, finalmente, señala que no es cierto que la demanda contenga juramento estimatorio y que este haya servido para fijar la cuantía del proceso2. II. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese remedio extraordinario de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad y, iv) cuantía para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss del C.G.P.).

En punto al interés para recurrir en casación, el canon 338 ídem prescribe que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil”.

Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante; en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3. 2 3 Archivo “044RecursoReposición.pdf”, ejúsdem.

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023. 003 2019 00430 02 Aspecto sobre el que el Alto Tribunal Civil en la decisión AC3213 de 20224 puso de manifiesto que en dicho articulado lo que hizo el legislador fue establecer un interés patrimonial mínimo como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido o efecto pecuniario, en la medida en que tal concepto corresponde a: “(…) el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable (…).

Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.” (Negrilla fuera del texto original) Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 339 ejúsdem.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, es decir, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. De esa manera, indicó la Alta Corporación Civil en la providencia AC197420235 que “para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal.

Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito o la negativa de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante.” De acuerdo a las anteriores premisas, una vez emprendida la revisión de las pretensiones de la demanda y de las resultas del proceso, se observa 4 CSJ, AC3213, 22 de julio de 2022, rad. n.° 2018-00139-01. 5 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01. 003 2019 00430 02 que, en efecto, al extremo demandante le asiste interés para recurrir en casación. Nótese que, la afectación patrimonial de la parte convocante con la negativa a sus invocaciones demandatorias, va más allá de las pretensiones que solicitó expresamente la demanda, por lo que, bajo la gravedad de juramento, estimó como valor de las pretensiones declarativas en el acápite de “cuantía” la cifra de $ 11.767.950.000 m/cte, correspondiente al avalúo del proyecto realizado en septiembre del 2013, que hace parte del contrato de fiducia y que fue despojado el actor, elemento que, por demás, da cuenta de la ausencia de necesidad de realizar cualquier tipo de indexación, en la medida en que ese rubro resulta suficiente para conceder el remedio extraordinario, entendiéndose de ese modo que, el valor del posible perjuicio generado con la negativa de las pretensiones de la demanda, supera abiertamente el valor mínimo especificado en el correspondiente precepto para recurrir en casación. Memórese que. la Corporación de cierre civil en la providencia AC197420236 precisó: “[l]a patrimonialidad de estos pedimentos dependerá, como ya se explicó, del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente (…) no así de su naturaleza declarativa, constitutiva o de condena.” Conforme a las razones expuestas, se impone para este Despacho confirmar el proveído cuestionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el presente despacho el 17 de marzo de 20267, por las razones anteriormente indicadas. 6 Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01. 7 Archivo “043AutoDecideRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 003 2019 00430 02 SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce523846d2c439322cf573c0177e81029999bc5b72e7922d981f9f6806388150 Documento generado en 28/04/2026 06:06:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2019 00430 02