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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00139-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Marina García Rueda DEMANDADO(S): Corporación Prevenir Apoyo Empresarial No. RADICACIÓN: 73001310500320250013901 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 07 de 05 de marzo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina García Rueda, contra la sentencia de 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Fueron aducidos en la demanda los extremos temporales correspondientes a febrero de 2020 a octubre de 2023, sin que coincida lo expresado por la demandante con lo indicado en el proceso, pero ello se debe a que la actora es una mujer de avanzada edad que pudo haber confundido las fechas; sin embargo, se probó que ella sí prestó los servicios entre noviembre de 2022 y enero de 2025, debiéndose haber reconocido de este modo en la sentencia.  Probada la prestación del servicio según los días detallados por el despacho de instancia, debiendo este desentrañar los extremos temporales de la relación laboral de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. 1  La demandante no logró demostrar con total certeza que hubiera prestado sus servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 2020 al 20 de octubre de 2023 de forma continua e ininterrumpida, pues si bien de las manifestaciones de la representante legal de la demandada y la prueba documental se logra establecer que la actora prestó los servicios de noviembre de 2022 a enero de 2025, no existe prueba que demuestre que prestó sus servicios antes de esa fecha, lográndose evidenciar que la prestación de servicios en el lapso demostrado fue de forma interrumpida realizando reemplazos, sin que prestará sus servicios los meses de abril, julio y agosto de 2024, estando probado que se le realizaron los pagos de forma proporcional según lo laborado.  Descartó la procedencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la procedencia de las acreencias laborales; sostuvo que no se ejerció actividad probatoria al desistirse de las pruebas decretadas, y negándose a asistir a la audiencia a rendir el interrogatorio de parte decretado de forma oficiosa, razón por la cual no logró demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2020 y el 20 de octubre de 2023, entre la demandante y la demandada, y conforme a lo probado se estudiarán las pretensiones de condena. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la continua prestación del servicio, los hitos temporales de la misma y el salario, en favor de la demandada, para que se presuma la existencia de un contrato de naturaleza laboral, durante el lapso reclamado y de ser así, establecer si se le adeudan acreencias laborales.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal para alegar de conclusión. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se adicionará la sentencia para indicar que se demostró la existencia de la relación laboral desde el 5 de noviembre de 2022, la cual estuvo vigente para el mes de octubre de 2023, sin embargo se confirmará en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de condena al haber demostrado la demandada el pago de las acreencias laborales y pese a no haber 2 efectuado consignación de las cesantías, se le absolverá de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al haber demostrado un actuar revestido de buena fe.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL 3 Artículos 23, 24, 65 Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 053 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL4515 de 2020, SL 859 de 2021, SL983 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 358 de 2024, SL994 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado de matrícula mercantil de la Corporación Prevenir Apoyo Empresarial (Pág. 9 a 14 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado laboral en el que se señala que la demandante laboró los fines de semana entre el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de enero de 2025.

(Pág. 15 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contratos individuales a término fijo. (Pág. 1 a 10, 12 a 20 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); preavisos de terminación de contrato (Pág. 11, 21 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); planillas aportes a seguridad social en favor de la demandante por parte de la demandada (Pág. 22 a 30 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de pago (Pág. 31, 36 a 37, 52 a 54, 75 a 78, 114 a 116, 140 a 142, 163 a 167, 188 a 190, 224 a 225, 254, 263 a 268 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); extractos bancarios de la demandada (Pág. 32 a 35, 38 a 51, 55 a 74, 79 a 113, 118 a 139, 143 a 162, 168 a 187, 191 a 223, 226 a 253, 256 a 262 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); actas de entregas de dotaciones (Pág. 269 a 275 del archivo 15 PDF del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: María del Rosario Lozano Martínez, representante legal de la Corporación Prevenir Apoyo Empresarial, indicó que ostenta la representación legal de la corporación desde el 2018 o 2019. Conoce a la demandante porque trabajó para ellos en un proceso del hospital en el sector de urgencias; esta labor la realizaba en fines de semana entre diciembre de 2022 y enero de 2025, de forma interrumpida; ella se iba por periodos y volvía. El salario que devengaba era el mínimo; se le pagaba seguridad social, auxilio de transporte y caja de compensación. Algunas veces realizaba reemplazos de las personas de planta.

A la demandante se le realizaron dos contratos cuando empezó a cumplir horario porque trabajó entre semana. Los contratos fueron a término fijo porque para esos periodos realizaba reemplazos de vacaciones o descansos de las 4 niñas de planta. A la demandante siempre se le pagó la liquidación y todo lo de Ley. Las liquidaciones se le efectuaron cuando se iba para su proceso de tierras; ella no trabajaba de forma constante, ni tenía horario.

Indica que la demandante no trabajó con ella desde la fecha que señaló porque incluso los procesos con el hospital los tomaron desde el 01 de mayo de 2021, la demandante entró a trabajar en 2022 porque antes trabajaba una señora llamada Usneris Valderrama. (minuto 9:21 archivo 17 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente,según se expone a continuación. Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021).

Analizado el material probatorio, se tiene que si bien le asiste razón al A quo en que la demandante no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la prestación personal e ininterrumpida de sus servicios en los periodos reclamados; también encuentra la Sala que tal falencia se encuentra suplida, en gran parte del periodo reconocido en esta sentencia como trabajado por la actora, por la confesión que realiza la representante legal de la demandada, según la cual la demandante laboró de forma intermitente entre el mes de diciembre de 2022 y el mes de enero de 2025, lo cual cuenta con apoyo documental en la certificación laboral emitida por la demandada el 21 de marzo de 2025.

Conforme a ello, era necesario que la demandante demostrara los días que efectivamente laboró, siendo aportado por la demandada los certificados de pago, que si bien no se encuentran firmados por la demandante, han de presumirse validos al no haber sido tachados de falsos, ni desconocidos por la parte demandante, además de contar con respaldo 5 probatorio en los extractos bancarios de la cuenta de la Corporación Prevenir a la cuenta de la demandante, de la que se evidencia las transferencias realizadas.

De acuerdo con esto, si bien no existe prueba que dé cuenta de una relación laboral entre 13 de febrero de 2020 y septiembre de 2022 lo cierto es que la prueba en su conjunto denota que la demandante prestó sus servicios a la demandada al menos desde el 05 de noviembre de 2022 (día de la primera prestación del servicio) y no más allá del mes de octubre de 2023, sin que se evidencien interrupciones significativas, razón por la cual habrá de atenderse a la unidad de contrato (sentencias SL 4816 de 2015, SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).

De este modo, no obstante la ausencia de actividad probatoria ejercida por actora tendiente a demostrar la prestación personal del servicio en favor de la Corporación Prevenir, lo cierto es que la misma si quedó aceptada a través de la confesión que realizará la representante legal de la demandada, quedando así establecidos los elementos esenciales del contrato de trabajo que era carga de la demandante demostrar; lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no solo no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal, pues nulo fue el despliegue probatorio en tal sentido, sino que por demás aceptó la existencia de la relación laboral; resultando claro que la actora realizaba labores que soportaban el giro ordinario de la actividad de su empleador (sentencia SL994 de 2024), lo que conduce a adicionar la decisión del A quo en este aspecto.

Así las cosas, se tiene que la demandante dentro del lapso reclamado, ya que no le está dado a la Sala emitir pronunciamiento en relación con la prestación del servicio aceptada entre el 21 de octubre de 2023 y el mes de enero de 2025 por no contarse en esta instancia con facultades ultra y extra petita que permitan un pronunciamiento por fuera de los márgenes de lo solicitado en el escrito de demanda; laboró los siguientes días: Mes Días Noviembre 2022 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 26, 27, 28 Diciembre 2022 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 24, 25, 25, 30 Enero 2023 1, 8, 9 Febrero 2023 5, 6, 8, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 28 Marzo 2023 4, 5, 6, 12, 18, 19, 20, 26, 31 Abril 2023 2, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 23, 30 Mayo 2023 1, 2, 4, 6, 7, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 Junio 2023 1, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 29 Julio 2023 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 30 Agosto 2023 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 27, 29, 31 Septiembre 2023 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 28, 29, 30 6 Octubre 2023 1, 3, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 31 Y si bien alega un salario promedio de $40.000 diarios, lo cierto es que los comprobantes de pago reflejan para 2022 uno de $33.333 por día ordinario y $58.332 por los dominicales y festivos trabajados y para 2023 uno de $38.667 por día ordinario y $67.667 por los dominicales y festivos trabajados, debiéndose tener por pagados tanto los salarios como los auxilios de transporte.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales se tiene que para la fecha de presentación de la demanda, si bien existen dos contratos a termino fijo inferior a un año y dos preavisos de terminación del contrato, lo cierto es que no se evidencia una interrupción real que permita predicar que en efecto el contrato había terminado, razón por la cual hay lugar a revisar lo pagado por las prestaciones que eran exigibles, es decir los intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones las cuales liquida la Sala de la siguiente manera: Concepto Prima Valor adeudado segundo $117.483 semestre 2022 Prima primer semestre $404.460 2023 Vacaciones $365.944 Cesantías 2022 $117.483 Intereses a las $1.175 cesantías 2022 Total liquidación $1.006.545 Encontrando que de noviembre de 2022 a octubre de 2023 se prueban pagos por los siguientes valores: Concepto Valor adeudado Primas $623.755 Vacaciones $211.599 Cesantías $422.444 Intereses a las $50.713 cesantías Conceptos no legibles $1.145.000 7 Total liquidación $2.453.511 Conforme a lo anterior, se tiene que por el periodo puntual que se reclama en este proceso, no hay acreencias laborales pendientes de pago, sin que sea del caso analizar si a la finalización de la relación laboral quedaron acreencias laborales insolutas, en tanto abordar tal estudio comportaría una vulneración a los principios de congruencia y consonancia. Sanciones moratorias Respecto a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que las mismas no operan de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio, se tiene que para el mes de octubre de 2023 la relación laboral no había terminado razón por la cual resulta improcedente la primera de las sanciones. De otro lado, no obstante no se demostró que se efectuara consignación de las cesantías evidenciándose que los pagos de esta prestación se realizaron directamente a la demandante, encuentra la Sala que la demandada demostró un actuar revestido de buena fe, al aportar los comprobantes de pago con la relación de días laborados y el pago efectivo de las acreencias laborales, lo cual permitió determinar los días efectivamente laborados por la actora, siendo por demás indicio en su favor, que se pagaran las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, denotando que su actuar obedeció a la firme convicción de que las cortas interrupciones en la prestación del servicio comportaba una terminación del contrato y por tanto estaba obrando dentro del marco de la legalidad.

Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no hay lugar a imponer las sanciones moratorias solicitadas, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Así las cosas, se adicionará la sentencia de primera instancia, para indicar que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral que inició el 5 de noviembre de 2022 y se encontraba vigente para el mes de octubre de 2023; sin embargo, se confirmará la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la demandante. DECISIÓN 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina García Rueda contra Corporación Prevenir Apoyo Empresarial, en el sentido de indicar que entre Luz Marina García Rueda y la Corporación Prevenir Apoyo Empresarial, existió una relación laboral que inició el 5 de noviembre de 2022 y se encontraba vigente para el mes de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 234bae1bc9588bfe2c6e1fb0895ecf770355ad2a4b236f18a2986f7c6123cb42 Documento generado en 05/03/2026 09:41:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9