Rad. 05001310501820180066001 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 12 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820180066001 JANETH BEATRIZ ECHAVARRÍA BAHOS ARL POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A. y UGPP Auto concede casación – demandante DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA M. PONENTE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. JANETH BEATRIZ ECHAVARRÍA BAHOS pretende que se ordene de manera individual o conjunta a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la UGPP reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante FRANK MAURICIO CASTRILLON MARTÍNEZ, retroactivo, intereses moratorios y/o indexación y, costas en el proceso.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de diciembre de 2024, dispuso: María Eugenia Rad. 05001310501820180066001 Auto Casación “PRIMERO. DECLARAR que a la señora JANNETH BEATRIZ ECHAVARRÍA BAHOS, identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.543.199, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de FRANK MAURICIO CASTRILLON MARTINEZ, en calidad de compañera permanente y madre de la hija en común tal y como se señaló en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar a la señora JANNETH BEATRIZ ECHAVARRIA BAHOS, identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.543.199 a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado entre julio de 2015 y noviembre de 2024 la suma de $ 109.587.604.
A partir del 1 de diciembre de 2024, la entidad deberá continuar pagando a la demandante la suma de un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos que el Gobierno Nacional autorice para el efecto. De la condena reconocida se autorizan los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar sobre las sumas reconocidas en el numeral anterior los intereses de mora contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado y las mesadas que se sigan causando, desde el 6 de septiembre de 2018 y hasta el momento en que sea efectivo el pago, a la tasa más alta de interés moratorio vigente a ese momento de la cancelación de la obligación, según se explicó en las motivaciones de la providencia.
CUARTO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
QUINTO. ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JANNETH BEATRIZ ECHAVARRIA BAHOS.
SEXTO. DECLARAR improbada la excepción de prescripción, tal como se indicó anteriormente, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
SÉPTIMO. Sin lugar a condena a favor o en contra de la litisconsorte necesaria por pasiva tal y como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y María Eugenia Rad. 05001310501820180066001 Auto Casación CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a favor de la demandante y a la demandante a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A; la primera por resultar vencida en juicio y la segunda por haberse declarado probadas las excepciones esgrimidas por parte de POSITIVA S.A., para cuya liquidación se incluirá como agencias en derecho a cargo de la UGPP favor de la parte demandante, la suma de $5.479.380 y a cargo de la parte demandante y a favor de POSITIVA S.A., el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha.
NOVENO. Sea o no apelada la presente decisión por parte de la UGPP, por mandato contenido en el artículo 69 CPTYSS, se dispondrá la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 16 de octubre de 2025, notificada por edicto del 20 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, sexto y octavo de la sentencia apelada proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la cual se ajusta así para dar claridad: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP y la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP y a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Janeth Beatriz Echavarría Bahos.
TERCERO: Condena en costas en primera instancia a favor de la UGPP y en contra de la demandante. Sin lugar a condena a favor o en contra de la litisconsorte necesaria por pasiva.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.”. María Eugenia Rad. 05001310501820180066001 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandante en las pretensiones reconocidas en primera instancia, pero negadas por esta Corporación, relacionadas aun con la pensión de sobreviviente la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (30.6 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $566.268.300 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, María Eugenia Rad. 05001310501820180066001 Auto Casación Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia