Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN, contra del señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, con radicado 18-001-31-05-0012016-00843-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal que terminó por causa imputable al empleador, y emita condena por concepto de vacaciones, cesantías, prima de servicios, dotación, trabajo suplementario, junto con los aportes a seguridad social adeudados y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 05 de marzo de 2003 constituyó contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, para desempeñar el cargo de Mayordomo de la finca “La Marandua”, consistente Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 en el ordeño de semovientes, limpieza del terreno, construcción de cercos, presentación de informes mensuales, y demás. Refiere que, como salario se pactó la suma mensual de $600.000,oo M/CTE, el cual se incrementó hasta el año 2013 en la suma de $30.000,oo M/CTE, agregando que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, en un horario de lunes a sábado, y días festivos de 04:00 a.m. a 05:00 p.m. -con una hora de almuerzo, y domingos de 04:00 a.m. a 12:00 p.m., sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Manifestó que, no se le permitió tomar las vacaciones anuales remuneradas, ni el pago de las mismas, así como la materialización del descanso compensatorio, acotando que fue omitido el suministro de dotación, pues, por tal concepto y en cada año laborado solo se le entregaba la suma de $90.000,oo M/CTE.
Afirmó que, el 31 de agosto de 2016 el señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sin mediar comunicación previa, y razón o justa causa. Narró que, al haber adquirido la calidad de pensionado en noviembre de 2008 el demandado omitió seguir cumplimiento con el pago de la seguridad social y parafiscales.
Por último, dijo que el señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, en condición de empleador, le adeuda lo correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, seguridad social y la sanción contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. (fls. 01 a 15) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(fl. 34) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, representado a través de apoderado judicial, reconoció la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido para los extremos temporales del 17 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2016, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 sin embargo, precisó que no se causó el despido unilateral sin justa causa, en suma a haber realizado pago por consignación de las acreencias laborales ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Falta de causa”, “Prescripción de la acción”, y “Pago total – Pago parcial”.
(fls. 49 a 69) Así, el siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 84 a 86) Posteriormente, el cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), nueve (09) de marzo, veintiocho (28) de mayo y veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 94, 95, 121) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los señores ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN y JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, para los extremos temporales del 17 de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2016, y emitió condena por concepto de prestaciones sociales, aportes al SGSS en salud y riesgos, y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba el señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN había ejercido actividades propias de Mayordomo y Administrador en la finca de propiedad del demandado, cargo que los excluye de la jornada máxima legal de trabajo, así como tampoco emitió condena por indemnización por despido sin justa causa al no acreditarse motivo por parte del empleador; sin embargo, sí reconoció la sanción moratoria tras no advertir acto de buena fe en favor del trabajador, al paso que declaró la prescripción para las acreencias causadas con anterioridad al 01 de septiembre del año 2013, según la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestionó el valor probatorio dado a la prueba testimonial en punto al tema del despido y las horas extras, precisando que se carece de sustento probatorio, además de debatir la excepción de prescripción, pues, a su sentir la misma no opera por tratarse de pretensiones encaminadas a constituir, refutando que se declaró retrospectiva en el tiempo.
A su turno, la parte demandada argumentó que no se ha actuado de mala fe para dar lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, el demandante tenía autonomía y confianza para auto pagarse, y solicitó revisar las condenas impuestas. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de emitir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y trabajo suplementario a favor del señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN, y a cargo de JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA; o si, por el contrario, es viable ordenar el reconocimiento y pago de tales conceptos, además de estudiar el tópico de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo que el “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2999-2022 proferida el 24 de agosto del año 2022, consideró lo siguiente: “Sin desconocer la orientación fáctica del cargo, como marco jurisprudencial de la discusión, debe recordarse que esta Corte ha adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en días domingo y festivos, sin que sea posible que se acuda a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas.
Sobre el punto, entre muchas, la sentencia CSJ SL6738-2016, enseñó: […] Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Y, en Sentencia SL1996-2022 la misma Corporación consideró que “En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.
Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado. Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por unos concepto que se están reclamando; además de determinar si era viable la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, vale aclarar que las partes no controvierten la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 17 de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2016. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Testimonial DANIEL CANO ZAPATA manifiesta que conoce al señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN “hace más o menos de unos 25 a 28 años más o menos lo conocí (…) en la finca La Marandúa (…) él era mayordomo del doctor Miller Ortiz y yo trabajaba, yo era compañero de trabajo ahí, yo trabajaba en la finca (…) esa finca más o menos de propiedad del doctor Orlando es por ahí como el 2005 más o menos más o menos en lo adelante (…) pues yo siempre don Isaías lo he conocido como mayordomo en esa finca, siempre ha sido como mayordomo y lo conocí porque somos amigos”, y en relación al horario de trabajo del demandante dijo “yo en esa cuestión uno desde que tenga ordeño tiene que estar sujeto a un horario de trabajo sí (…) en un ordeño y digamos como era el ordeño en la Marandúa había que iniciar labores de tres a cuatro de la mañana (…) en la finca es que uno de mayordomo, uno tiene que estar disponible casi las 24 horas del día porque uno no sabe a qué hora se le va a enfermar un animal pero más o menos el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 horario tiene que ser hasta las 5 (…) más o menos a las 5 de la tarde” y que los sábados y festivos las labores en la finca “normal como lo de todos los días porque el ordeño es de todos los días”, agregando que el demandante dejó de prestar el servicio porque “tal vez ya no lo necesitaban más en la finca”, pero específicamente no supo por qué circunstancias se retiró. INÉS CORONA TÉLLEZ REYES dice que conoce al señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN “aproximadamente 30 años (…) luego nos hicimos amigos (…) pues exactamente lo que nos conocimos porque a él lo distinguimos fue allí, trabajó con el doctor Miller después ya supimos que era el doctor Orlando y hasta entonces”, explicando que el demandante tenía el cargo de “Mayordomo (…) como Mayordomo, en el ordeño, revisar los ganados y estar pendiente de trabajadores, los contratistas (…) él manejaba su ordeño y de ahí sí ya había un administrador el cual él llevaba todo, siempre permanecía un administrador allí”, y en relación al horario de trabajo dijo que “es que en el campo uno no tiene horario, no tiene horario porque más de mayordomo le toca estar allí pendiente tanto de animales que si a las 8 de la noche, 12 de la noche se salió un ternero hay que irlo a buscar (…) fuera de esas extras que un animal a las 8 de la noche o 10 de la noche, la hora laboral es hasta las 4 de la tarde, 5 de la tarde”.
Por último, a la pregunta “¿conoció usted por qué motivos el señor Isaías Gutiérrez Pachón dejó de trabajar en la finca La Marandúa?”, respondió “la esposa de Don Isaías, entonces ella me comentaba que se iban a salir de allí (…) porque el primer motivo pues que ya había otra persona como para allí laborar del reemplazo de él y el otro pues que el motivo también era que ellos se habían como aburrido por la cuestión de que ya les habían cortado algunos, ¿qué le digo? Beneficios”.
JOSÉ EDGAR ORTIZ PEÑA manifiesta que conoce al señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA porque es su hermano, y al señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN “hace más o menos 25 años”, acotando que “me consta que el señor Isaías Pachón Rodríguez trabajó en la finca Marandúa de propiedad de Orlando (…) aproximadamente unos 16 años, más o menos desde el 2003 (…) el señor Pachón, según comentarios de mi hermano Orlando, era el empleado de mucha confianza de él (…) el jefe de la finca, era el hombre de confianza, de mucha confianza del señor Orlando, entonces él dirigía a los trabajadores, bueno, insisto, les pagaba sus prestaciones, se pagaba a él sus prestaciones porque él manejaba plata suficiente para hacer estas erogaciones (…) prácticamente era el administrador (…) era la persona de suma confianza del señor Orlando, el señor Isaías era quien dirigía la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 finca a su libre albedrío”, y en relación al horario de trabajo dijo “yo en muy poquitas ocasiones me quedé, entonces no veía a qué horas o qué horario tenían realmente, sentía que se levantaban a ordeñar tipo seis y media, siete de la mañana y que dejaba de sonar el ordeño mecánico que había tipo diez de la mañana”, precisando que “en el año 2016, más o menos a mitad del mes de agosto, me llamó uno de los trabajadores de la finca y me dijo que no se había podido comunicar con el señor Orlando Ortiz y que me llamaba para comentarme que el día 30 de julio el señor Isaías había llegado con la camioneta y se había llevado todas las pertenencias de él sin decir por qué, para dónde iba, si renunciaba o qué, sino que salió, cargaron la camioneta y se fueron y no volvieron más”.
CÉSAR CAMILO CASTILLO MORANO dice que es sobrino del señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA y Mayordomo de su finca la Marandúa “hace aproximadamente cinco años (…) yo entre ya cuando el señor Isaías Gutiérrez salió de allí de la finca”, puntualizando que conoce al señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN “más o menos como en el 2008 (…) él era el Mayordomo” de la aludida finca, y que “le exigen a uno un horario de trabajo, a uno como empleado (…) más o menos de 7 de la mañana a 4 de la tarde”, aunque en algún momento, por circunstancias de tipo laboral y de trabajo en la finca, estos horarios se prolongan.
Y, en lo que atiende a la terminación del vínculo laboral del señor GUTIÉRREZ PACHÓN dijo que “eso fue el 30 de julio del 2016 (…) yo estaba allí presente cuando el señor salió de la finca o abandonó su trabajo, bueno, no sé”, además de afirmar que la confianza que le tenía el demandado al señor ISAÍAS GUTIÉRREZ “era mucha”. También se recibió en interrogatorio a la parte demandada JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, en primer lugar se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria, que diera lugar al reconocimiento y pago del trabajo suplementario pretendido.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 En tal virtud se precisa que, al margen de lo considerado por el Juez de Primera Instancia, el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN desempeñó sus funciones al servicio del señor JOSÉ ORLANDO ORTIZ PEÑA, por fuera de la jornada ordinaria, información necesaria para determinar si se trabaja de horas extras diurnas o nocturnas -lo que difiere para efectos de la liquidación. Así, de la prueba testimonial se advierte que el testigo DANIEL CANO ZAPATA hizo referencia a un horario desde las 03:00 o 04:00 a.m. hasta, más o menos, las 05:00 p.m., mientras que la deponente INES CORONA TÉLLEZ REYES afirmó que la jornada se extendía hasta las 04:00 o 05:00 p.m., y, por su parte, el declarante JOSÉ EDGAR ORTIZ PEÑA afirmó que no llegó a ver cuál era el horario en la finca, aunque si indicó que sentía que se levantaban a ordeñar tipo 06:30 – 07:00 a.m., mientras que el testigo CÉSAR CAMILO CASTILLO MORANO dijo que el horario era más o menos de las 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y a veces se prolongaban, manifestaciones con las cuales estima la Sala que el trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, y contario sensu, el mismo varía. Entonces, verifica la Corporación que, del análisis de las pruebas testimoniales allegadas al proceso no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiesen trabajado el señor ISAÍAS GUTIÉRREZ PACHÓN, y, en consecuencia, el recurso de apelación no prospera.
En esta línea, importa acotar que, el A quo, en primer lugar debió examinar si estaba o no probado el trabajo suplementario, para dar paso al estudio si se trababa de un cargo de confianza y manejo con miras a eximir el concepto de horas extras, pues, al no demostrarse un trabajo más allá de la jornada ordinaria laboral resultaba innecesario que emprendiera un estudio de la calificación del cargo desempeñado. 6.1.- En igual sentido, y de cara a la segunda inconformidad planteada por la parte demandante, no resulta procedente la indemnización por despido sin justa causa considerando que, conforme al material probatorio allegado al proceso, el demandante no cumplió con la carga de acreditar que el contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte del extremo pasivo, pese a que de vieja data el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sostenido ser necesario que el trabajador acredite la existencia del despido, y al empleador le corresponde, para que no se cause, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 demostrar que obedeció a una justa causa, según sentencia SL611-2022 (reiterada en la SL098-2023).
En ese sentido, al brillar por su ausencia medio de convicción que acreditara el hecho del despido, la parte demandante incumplió la carga procesal que le incumbía, y, por consiguiente, se impide ordenar el reconocimiento y pago de dicha pretensión, comoquiera que los testigos DANIEL CANO ZAPATA, INÉS CORONA TÉLLEZ REYES, JOSÉ EDGAR ORTIZ PEÑA y CÉSAR CAMILO CASTILLO MORANO, nada aportaron al respecto, y, en su orden, solo se limitaron en afirmar que no sabían las circunstancias del retiró, el demandante se había aburrido, se había llevado todas las cosas de la finca sin decir por qué, y abandonó su trabajo. 6.2.- Ahora bien, el promotor del litigo también cuestionó haberse declarado probada de manera parcial la excepción de prescripción pese a tratarse de pretensiones encaminadas a constituir el derecho, argumento que no tiene vocación de prosperidad, dado que, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “las sentencias proferidas en la jurisdicción laboral para reconocer la existencia de un contrato de trabajo, son de naturaleza declarativa, no constitutiva de derechos” (SL3169-2014, reiterada en la SL1084-2021).
Por lo expuesto, y acogiendo lo considerado por la Alta Corporación en las Sentencias antes citada, según la cual “los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos”, no le asiste razón a la censura, en tanto que, se itera, la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo no tiene carácter constitutivo que de lugar a relevar el término de la prescripción. 6.3.- A su turno, respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado en el recurso por la parte demandada, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la misma resulta procedente.
Así, se destaca que, de conformidad con lo considerado en primera instancia, para acceder a la pretensión de sanción moratoria por falta de pago se tuvo en cuenta que el demandado no desarrolló actos de buena fe, toda vez que, no logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles en calidad de empleador, concretamente el pago de aportes a seguridad social y la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 derecho el trabajador, a tal punto que se emitió condena por tales rubros, contexto a partir del cual no se puede colegir un actuar de buena fe por parte del señor JOSÉ EDGAR ORTIZ PEÑA, y, por el contrario, tal escenario evidencia un proceder de mala fe, de ahí que surge inequívoca la condena por la sanción deprecada.
Lo anterior, sin que implique una inversión de la carga de la prueba y el principio de la buena fe, toda vez que, en armonía con la Sentencia SL8472024 -citando la Sentencia SL1439-2021, cuando el empleador incurre en mora en el pago de prestaciones al trabajador y no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, procede esta clase de sanción. 6.4.- Finalmente, la parte demandada solicita revisar las condenas impuestas, siendo ello una petición desatinada en desarrollo del recurso de apelación, pues, como bien es sabido, debía para lograr su objetivo, identificar los báculos de la liquidación realizada en la providencia, atacarlos y derruirlos, lo que no se cumple en esta causa, dado que solo se limitó en pretender una revisión a la condena emitida.
Sentado lo anterior, dado que la inconformidad no se funda en una premisa válida al no tratarse de un razonamiento encaminado a reprochar el fallo de primera instancia, no es estimable. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de alzada, y no habrá condena en costas, al no aparecer causadas al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Isaías Gutiérrez Pachón Demandada: José Orlando Ortiz Peña Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00843-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 094 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7afe593914632c9cd5f42aed494eb3ddbbc6711007561393d591a2f9ff668c62 Documento generado en 28/08/2024 11:52:46 AM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica