REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 134 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Radicación N° 76-109-31-05-002-2021-00138-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WAGNER CELSO RIASCOS RIADOCS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 23 de febrero de 2017, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, y devengado un salario promedio de $ 1.197.000.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Que se declare que el 31 de octubre de 2019, la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral. Asimismo, se declare que para la fecha tenía la calidad de pre pensionado por faltar menos de 3 años para obtener el derecho a la pensión de vejez, tanto en edad como semanas cotizadas, adicional a su situación socioeconómica precaria y delicada condición de salid que lo tiene en condición de discapacidad.
Por tanto, se declare la nulidad o ineficacia del despido efectuado por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA efectuar el reintegro, reubicándolo en un cargo compatible con sus capacidades y actitudes, y por consiguiente, se ordene el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los aportes a la seguridad social en pensión; sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Y subsidiariamente, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. En respaldo de sus pretensiones, refirió que existió una relación laboral con la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA desde el 23 de febrero de 2017, desempeñando el cargo de guarda de seguridad.
Labor que ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empresa empleadora, cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Indicó que la empresa llamada a juicio le asignó un horario de trabajo que consistía en laborar turnos de 12 horas de lunes a domingo, en jornada diurna y nocturna, de 06:00 am a 06:00 pm y de 06:00 pm a 06:00 am.
Que el salario promedio mensual devengada era de $ 1.197.000. Enunció que la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA en calidad de contratista, ha celebrado varios contratos de prestación de servicios de vigilancia con diferentes empresas privadas y entidades públicas en la ciudad de Buenaventura y a nivel nacional. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Expuso que el día 30 de octubre de 2019, sorpresivamente la demandada le hizo entrega de una carta donde notificada que la relación laboral se terminaba de manera unilateral al día siguiente 31 de octubre del mismo año, aduciendo que “VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, en virtud del contrato por obra o labor determinada dentro del contrato suscrito entre VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A nos permitimos comunicarle que el día 31 de octubre de 2019 su contrato laboral se da por finalizado, en razón a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado….” Señaló que, en el contrato suscrito con la demandada, en su cláusula décima se estipulo “MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES.
EL TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el EMPLEADOR, en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como los turnos y jornadas de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él (…)”.
Que el contrato suscrito entre VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en su cláusula décima estableció “PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO: El término de duración del contrato es veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del Acta de Iniciación de Servicios y previa cumplimiento de los requisitos para su ejecución o hasta el agotamiento del valor del contrato, lo que suceda primero. La vigencia del contrato será desde su perfeccionamiento y hasta los tres (03) meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución”.
Que pese a que la demandada no aportó el acta de inicio del contrato de prestación de servicios con la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A., realizando un cálculo desde la firma del mismo – 24 de octubre de 2017 – el contrato finalizaba el 24 de enero de 2020; periodo equivalente a 24 meses, hasta 3 meses más. Aseveró que el contrato de prestación de servicios de seguridad privada o vigilancia, firmado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A y VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA contempla en la cláusula REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 primera como objeto del contrato: “el CONTRATISTA (Vigilancia Santafereña y CIA LTDA), se obliga a prestar a CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A), los servicios profesionales de custodia, vigilancia y protección, tipo humana sin armas o a través de medios tecnológicos de los bienes inmuebles adquiridos o administrados por CISA, localizados en la sucursal Cali, que comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca”.
Que, pese a que la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA había acordado en el contrato de trabajo un eventual traslado o cambio de lugar de trabajo, entre otras condiciones laborales, siempre que tales modificaciones no afectaran el honor del trabajador, su dignidad o sus derechos mínimos ni implicaran desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él; como también, había celebrado un contrato de prestación de servicios seguridad privada o vigilancia con la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A, con una duración mínima de 27 meses para ejecutar su objeto social en diferentes ciudades, no solo en Buenaventura, donde prestó sus servicios, sino en ciudades a nivel nacional como Barranquilla, Medellín, Cali, Bogotá, y en los departamentos de Cauca, Nariño y Valle Del Cauca; la demandada decidió de manera injustificada, dar por terminado el contrato de trabajo suscrito, sin observar su hoja de vida contentiva de su historia laboral, sus beneficiarios o dependientes, su condición de salud, su situación socioeconómica y los requisitos para obtener la pensión de vejez o invalidez, entre otros aspectos.
Aseguró que la demandada conocía su estado de salud desde el año 2017, esto en cuanto a incapacidades reconocidas por la NUEVA EPS y por el mismo empleador en razón de sus patologías, que prueba de ello es el descuento de dos días de incapacidad reportadas y descontadas por la demandada en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (vacaciones), días correspondientes al 19 y 20 de marzo de 2019.
Que estuvo incapacitado durante ocho días, desde el 17 de septiembre al 24 de septiembre de 2019, por el diagnóstico de gonartrosis y dolor; incapacidad en la que se relaciona como empleador a la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. Reseñó que a la terminación intempestiva de la relación laboral le faltaba 86,57 semanas para completar las 1.300 semanas para adquirir el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 derecho a la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. Que solicitó a la Caja de Compensación Familiar del Valle, el subsidio de desempleo que comprendía el pago de seis meses de aportes a pensión, equivalentes a 25,71 semanas, las cuales fueron cotizadas a COLPENSIONES entre el 01 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020.
Cotizando un total de 1.239,14 semanas. Que el día 28 de noviembre de 2019, la empresa demandada le pagó el valor de $1’770.914, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 31 de octubre de 2019. Relató que cuando finalizó la relación laboral con la empresa demandada tenía 59 años, 7 meses y 11 días de edad; y tenía 1.213,43 semanas cotizadas a pensión. Que tiene patologías tales como enfermedad coronaria, artrosis grado III, deformidad angular en genu varo, gonalgia crónica e hipertensión arterial, que han diezmado su estado de salud desde el mes de mayo de 2017, situación que nunca impidió cumplir con sus laborares como guarda de seguridad, teniendo conocimiento de esto la empresa demandada, aunado a que no tiene grado de escolaridad avanzado y se encuentra en una situación precaria, vulnerándose su derecho al mínimo vital y subsistencia. Y que la empresa siempre tuvo conocimiento de las incapacidades que le fueron prescritas. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante, ya que la terminación del contrato de trabajo del actor se realizó en legal forma por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, esto es la terminación del contrato de servicios de vigilancia No. 035-2017 suscrito con Central de Inversiones CISA el día 30 de octubre de 2019.
Que, de acuerdo con la jurisprudencia, la culminación de la obra generaría una imposibilidad para garantizar un puesto de trabajo con el que el empleador ya no cuenta. Resaltó que, su representada al finalizar el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada prestados a Central de Inversiones - CISA dejó de contar con esas plazas de trabajo, en particular en el municipio de Buenaventura, por lo que ordenar el reintegro al demandante sería imposible, ya que no cuenta con vacantes ni condiciones para que pueda ser vinculado nuevamente.
De otro lado, indicó que, para la fecha de terminación de la relación laboral con el actor, no contaba con incapacidades médicas ni con procedimiento médicos pendientes (quirúrgicos o terapéuticos) que hubiera informado al empleador; así como tampoco ejerció su derecho a realizarse el examen médico de egreso pese a que la empresa le informó en la carta de terminación de contrato.
Y aunado a ello, no tenía conocimiento de la historia laboral del demandante, ni puso en conocimiento de los tiempos que hubiera o le faltare por cotizar al sistema de seguridad social en pensión. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 08 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.
La juez estableció como fijación de litigio: Determinar si al momento de la terminación laboral el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionado, y si por lo tanto tiene derecho o no, al reintegro o ineficacia del despido, con sus correspondientes salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria del art. 65 del CST.
Y de manera subsidiaria estudiar si la relación laboral fue terminada con o sin justa causa, y consecuencialmente, si tiene derecho o no a la indemnización por despido sin justa causa, junto con la indexación. De la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas.
Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada por salud ni por prepensionado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Respecto de la indemnización por despido sin justa causa estimó que tampoco había lugar a ello, toda vez que, la demandada demostró que el despido en efecto ocurrió por la terminación de la obra o labor determinada. 1.4.
Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del plenario quedó acreditado que la terminación del contrato del señor Wagner Celso Riascos se encuentra revestida de legalidad y se dio en atención a lo dispuesto en el art. 61, literal d del CST.
Además, se demostró que su representada no conocía de la historia laboral del demandante. La parte activa enunció que, de las pruebas aportadas se evidencia que el demandante ostentaba la condición de pre pensionado al momento de finalizar el contrato de trabajo. Que el despido fue injusto en cuanto que la demandada sí tenía conocimiento que, para la fecha del despido, le faltaba menos de 3 años para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues reposa formato aportado por la demandada el cual señala que para la fecha en que ingresó a laborar tenía 56 años.
Agregó que, de las pruebas se demostró que el empleador tenía la posibilidad material de reubicar y contratar al señor Wagner para desempeñar las labores de vigilante a través de otro contrato de obra o labor, fijo o indefinido hasta el momento en que cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez, en virtud de la cláusula que contempla el contrato de trabajo celebrado con la demandada.
Aunado a ello, aseguró que la demandada tenía conocimiento del estado de salud del señor Wagner desde el año 2017, dado que el actor ha recibido incapacidades reconocidas por la Nueva EPS y por el empleador en razón de sus patologías, como prueba de ello es el descuento de las incapacidades en la liquidación definitiva. Y siempre tuvo conocimiento de las incapacidades.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda las peticiones del demandante, condenando a la empresa demandada al pago de todas y cada una de las acreencias solicitadas.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado. 3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Wagner Celso Riascos Riasco al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y por motivos de encontrarse próximo al reconocimiento de su pensión de vejez, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue justo o injusto?. 4. Argumento de la decisión 4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo.
En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Al referirse a los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021). 4.2 Estabilidad laboral reforzada de los al prepensionados en los contratos de obra o labor.
La condición de pre pensionado aplica para aquellas personas que están dentro de los tres (3) últimos años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, de manera que se les otorga un fuero de estabilidad laboral reforzada que impide al empleador terminar por decisión unilateral y sin justa causa los contratos hasta que el trabajador cumpla el requisito de semanas cotizadas o ahorro suficiente para adquirir la pensión. Originalmente, esta figura era propia del sector público, tal como lo consagra el artículo 12 de la ley 790 de 2002.
Sin embargo, su ámbito de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 protección se ha extendido al sector privado por vía de la jurisprudencia constitucional, específicamente en la sentencia SU-003 de 2018 que señaló: Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Para establecer el alcance de la protección constitucional al prepensionado en contratos de obra o labor recordó el máximo órgano de cierre en materia constitucional que este tipo de contrato no implica una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede entenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones laborales son perpetuas, así lo advirtió la T-055 de 2020: De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.
Así, en lo referido a la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Esto porque las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración de la labor es temporal o transitoria.
De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado. De igual manera la sentencia precitada señaló como requisitos para ordenar el reintegro de prepensionado en contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, corresponderá verificar: “(i) si cumple, en efecto, con la condición de prepensionada, y (ii) si la desvinculación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 acaeció por la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, está aún se mantiene vigente.” 5. Caso concreto. Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1. Que el señor Wagner Celso Riascos Riascos, prestó servicios personales para la sociedad denominada Vigilancia Santafereña y CIA LTDA para desempeñar el cargo de vigilante.
La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 23 de febrero de 2017. 2. La modalidad contractual suscrita entre las partes fue mediante contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada (Folios 27 – 28 del archivo 010 del expediente digital). 3. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $ 737.718 4.
La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de octubre de 2019, en razón a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado. Corresponde entonces a la Sala determinar como primer problema jurídico si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 010 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: Incapacidad médica por el diagnostico de dolor en miembro por 3 días, a partir del 19 de mayo de 2018 al 21 de mayo de 2018 (Folio 40). Historia clínica (Folios 37, 41 – 57, ), se extrae la siguiente información relevante al caso: FECHA 18-07-2017 DIAGNOSTICO Contusión de la rodilla 19-05-2018 Dolor en miembro 27-06-2018 Gonartrosis primarias 30-07-2018 Gonartrosis primaria, bilateral 19-03-2019 No registra OBSERVACIONES Tuvo consulta por medicina general por haberse lastimado fractura.
Tuvo consulta por medicina general por presentar dolor intenso en pierna y rodilla izquierda. Revisión por traumatólogo – ortopedista. Motivo de la consulta: gonartrosis. El galeno especialista en traumatología – ortopedia indicó que el demandante presentaba antecedentes coronarios, y que requiere realizar procedimiento ortopédico en IV nivel de ortopedia.
Así como radiografía de rodillas comparativas posición vertical Resultado de un monitoreo ambulatorio de presión arterial, en la que se concluyó que la hipertensión arterial no estaba siendo controlada bajo tratamiento farmacológico; presión de pulso elevada; y variabilidad de la presión arterial aumentada. En el archivo 025 del expediente digital reposa: Incapacidad médica por enfermedad general por 8 días, a partir del 17 de septiembre de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2019 (Folio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 1). Incapacidad médica por enfermedad general por 3 días, a partir del 18 de julio de 2017 hasta el 20 de julio de 2017 (Folio 3). Resultado del examen de ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler a color (Folios 15 - 16), con fecha de resultado del 26 de julio de 2017, en la que se concluyó: Historia clínica (Folios 17 - 38), de la cual se observa que el demandante fue atendido el 25 de julio de 2017, por el síndrome coronario IAM CEST, siendo diagnostico con hipertensión esencia (primaria) e infarto antiguo del miocardio.
Se le prescribió terapia de rehabilitación cardiaca 3 veces por semana por 3 meses. En el archivo 026 del expediente digital se encuentra: Historia clínica (Folios 20 - 37), de la cual se observa que el demandante fue atendido el 24 de julio de 2017, por presentar dolor en el pecho, siendo diagnostico con infarto subendocárdico agudo de miocardio Control de consulta externa expedido por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe (Folios 45 - 46), del cual se avizora que el actor fue valorado el día 5 de diciembre de 2018, por los diagnósticos de gonartrosis primaria, hipertensión esencial y deformidad en varo.
Motivo por el cual se le prescribió interconsulta por medicina especializada – grupo de reemplazo articular rodilla, terapia física integral. Resultado del examen de prueba de esfuerzo con fecha del 27 de marzo de 2019 (Folio 48), en el que se indicó: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Control de consulta externa expedido por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe (Folios 52 - 54) con fecha del 07 de mayo de 2019, en el que se estipuló que el demandante padece de cardiomiopatía isquémica, gonartrosis primeria e hipertensión esencial, sin que se haya ordenado alguna recomendación o restricción. Historia clínica del 25 de febrero de 2019, el demandante fue diagnosticado con cardiomiopatía isquémica, gonartrosis primaria e hipertensión (Folios 56 - 59). Resultado del estudio RX de rodillas comparativas del 13 de agosto de 2019, en él se concluyó que el actor presenta “cambios artrósicos descritos en rodilla derecha con signos de derrame articular asociado.” (Folio 60). El 29 de agosto de 2019 fue valorado por el médico en virtud del diagnóstico de gonartrosis primaria, prescribiéndole consulta por primera vez por nutrición y dietética; consulta por primera vez o seguimiento por fisiatría; e interconsulta por ortopedia y traumatología (Folios 62 – 63).
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del actor quien respecto al tema declaró que, después de la finalización del contrato no le hicieron los exámenes de egreso. La testigo llevada a juicio por la parte demandante, la señora Daniela Fernanda Riascos Quesada - Hija del demandante - enunció que su padre sufre de muchas enfermedades, ya que hace años tuvo un derrame celebral, y durante el tiempo que estuvo trabajando en la empresa tuvo un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 preinfarto. Que su padre para el momento del despido no se encontraba incapacitado, indicando “no para nada”. Expuso que desconoce si laboralmente tenía alguna restricción o recomendación. Que no recuerda el nombre de la empresa para la cual su padre laboró. El señor Jhon Fredy Riascos Quesada - Hijo del demandante - manifestó que en el año 2019 su padre fue despedido y todos quedaron sorprendidos, porque su padre había sufrido un preinfarto y al momento del despido estaba haciendo el proceso para operarse la pierna.
Indicó que no se acuerda del nombre de la empresa para la cual laboró su padre ni la fecha de ingresó; que su padre se desempeñó como vigilante. Que cuando su padre estuvo vinculado a la empresa sufrió un preinfarto, y laboraba en una zona muy peligrosa por lo que debió ser trasladado para otra zona. Que después que su padre fue despedido no ha podido conseguir trabajo por su estado de salud y edad.
Y la señora Elizabeth Villa Real, expuso que el actor antes trabajaba y tenía los recursos para la familia, pero que ahora observa que no puede trabajar ya que esta como incapacitado; que esta operado de la pierna derecha y creo que es ello lo que le impide laborar. Manifestó que en ninguna parte le dan trabajo por la incapacidad y por la edad.
Que tiene conocimiento de que el actor trabajaba en una empresa de vigilancia, pero no recuerda el nombre de la empresa. Señaló que desconoce en qué periodo laboró el señor Wagner para dicha empresa. Que hasta donde tiene entendido el señor Wagner fue despedido sin justa causa, que ni el mismo demandante sabe los motivos de su despido. Que el señor Wagner al momento del despido no se encontraba incapacitado, que estaba laborando, que estaba en proceso para la operación de la pierna; que se imagina que el demandante tenía recomendación médica sobre el preinfarto que le dio.
De la prueba decretada de oficio por la juzgadora de primera instancia se avizora en el archivo 037 del expediente digital a folio 32, certificado de aptitud ocupacional realizado al demandante el día 16 de febrero de 2017, en el cual se indica que el mismo es “apto con condiciones que no intervienen con el trabajo a realizar”. Documento firmado por el médico y el señor Wagner Celso.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 que las mismas permiten concluir que el señor WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para el mes de agosto de 2019, esto dos meses antes de la terminación del contrato, el demandante fue valorado por el diagnostico de gonartrosis primaria, y se obtuvo el resultado del examen de las rodillas, lo cierto es que no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones durante el tiempo que estuvo vinculado para la empresa llamada a juicio.
La prueba de haber estado incapacitado en el año 2017 por 3 días, en el 2018 por 3 días, y en septiembre de 2019 por 8 días, es decir en periodos interrumpidos no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia, menos se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Tampoco, se evidencia que el demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedido, y aunque los testigos hicieron énfasis en el infarto que sufrió el demandante durante la vinculación laboral con la demandada y el proceso para el procedimiento quirúrgico de la rodilla, de las pruebas no se evidencia que para la finalización del contrato el señor WAGNER se encontrará a portar de ser sometido al proceso médico, pues se reitera lo único expedido para el año 2019 en lo que concerniente son los resultado de un examen.
Y si bien se evidencia que para el año 2017 el demandante sufrió un infarto, lo cierto es que ni siquiera dentro del plenario se encuentra prueba que indique que por tal acontecimiento se le ordenó incapacidad o recomendación médica. En conclusión, si bien se tiene probado que el trabajador padecía de “cardiomiopatía isquémica, gonartrosis primeria e hipertensión esencial”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Ahora, continuando con el desarrollo del problema jurídico planteado le corresponde a la Sala estudiar si el señor Wagner se encuentra protegido o no por la figura de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, y para ello se observa en cuanto a la prueba documental, historia laboral expedida por Colpensiones actualizada al 04 de mayo de 2021, evidenciándose que el señor Wagner Celso al 31 de agosto de 2020 un total de 1.115,71 semanas.
(Folios 11 – 24 del archivo 024). Y copia de la cedula de ciudadanía, constándose que el demandante nació el 20 de marzo de 1960, por lo que para la finalización del contrato – 31 de octubre de 2019 – contaba con 59 años, 7 meses y 11 días. La parte demandada allegó copia del contrato de prestación de servicios No. 035-2017 celebrado entre Central de Inversiones S.A y Vigilancia Santafereña y CIA LTDA (Folios 29 – 47 del archivo 020 del expediente digital), en el cual en su cláusula décima se pactó el plazo de ejecución y vigencia del contrato determinándose que el término de duración era de 24 meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación de servicios y previo cumplimiento de los requisitos para su ejecución o hasta el agotamiento del valor del contrato, lo que suceda primero. La vigencia del contrato será desde su perfeccionamiento y hasta los 3 meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución. A folios 48 – 61 del archivo 032 del expediente digital se ubica “Acta de liquidación contrato CISA No. 035-2017” con fecha del 29 de enero de 2020, diligenciado por la empresa Central de Inversiones S.A a Vigilancia Santafereña y CIA LTDA, en donde se comunica que el contrato para la prestación del servicio de vigilancia en los inmuebles localizados en la sucursal Cali, finalizó el 31 de octubre de 2019.
Dentro del discurrir procesal fue recibido el interrogatorio de parte del demandante quien frente al tema declaró que firmó un contrato de obra o labor determinada con la empresa demandada, pero que ellos como trabajadores no lo leían que simplemente firmaban. Expuso que un día se encontraban trabajando cuando le comunicaron que no continuaban laborando porque venía la empresa Alfa a prestar el servicio de vigilancia y los hicieron salir de la portería, y después le dijeron que se iban con la empresa, pero algunos compañeros continuaron con la empresa nueva de vigilancia. Enunció que, en una de las consultas médicas en Cali, fue a la sucursal de la empresa y el doctor Arturo Calcio le preguntó si tenía la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 calidad de pre pensionado y él le dijo que sí; que no aportó a la empresa su historia laboral. Por su parte el representante legal de la demandada expresó que la empresa tuvo conocimiento que el contrato de prestación de servicios de vigilancia con Central de Inversiones terminaba el 31 de octubre de 2019 desde el mismo momento de la suscripción. Que cuando contrataron al demandante recibieron su hoja de vida.
Indicó que actualmente la empresa presta servicios de vigilancia y seguridad privada a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, Energía Codensa, conjuntos residenciales, pero que en el Valle del Cauca no tienen más contratos. Que no recuerda que otro contrato tuvieron con alguna empresa o entidad en el Valle del Cauca, Nariño y Cauca.
Expuso que el proceso de vinculación del personal consiste en recibir las hojas de vida, verificar que la persona cumpla con el perfil del cargo, y se le da la inducción para la prestación del servicio. Que la empresa no tenía conocimiento que el demandante tenía calidad de pre pensionado; que cuando piden la hoja de vida exigen copia de la cedula de ciudadanía. Los testigos llevados a juicio por la activa solo enunciaron las consecuencias que conllevó el despido del señor Wagner y las repercusiones que esta tuvo en su núcleo familiar.
Analizadas las pruebas en su conjunto no queda duda para la Sala que el demandante estaba vinculado con la entidad por contrato por duración de la obra o labor contratada, constatando la Sala que la desvinculación acaeció por la duración cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratado, sin que exista prueba que la obra continúe vigente, de manera entonces, que no existió terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sino finalización del contrato por una causa legal.
Sumado a ello que la representante legal de Vigilancia Santafereña y CIA LTDA declaró que actualmente no tienen contratos en el Valle del Cauca. Precisa igualmente la Sala que el demandante no acreditó tener condición de prepensionado al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es que le falten 3 años o menos para acceder a la pensión, pues lo cierto es que con el total de semanas que cotizó hasta el año 2020 le faltan más de 3 años para completar las 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Respecto a la pretensión subsidiaria, consistente a la indemnización del despido sin justa causa contemplado en el artículo 64 del C. S. del T.; en primer lugar, debe advertirse que el contrato de obra o labor es aquel cuya duración es determinada por la naturaleza de la obra o labor contratada, y tal como se explicó en precedencia, terminó por finalización de la labor contratada, razón por la cual no tiene derecho a la indemnización solicitada.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS. DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.
DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01 Código de verificación: dbd642d4914063d3f2e4fc5818188e55d0550b7088cf0bd33ad7e9d1be77ebc9 Documento generado en 25/10/2024 02:03:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica