Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00055-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103045202300055 01 EJECUTIVO SINGULAR YANIRA y JAIME PULIDO ARTUNDUAGA JAVIER y DIANA ARGÜELLO ROMERO y RUTH ROMERO DE ARGÜELLO Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por el extremo ejecutante contra el auto que el 27 de marzo de 20231 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el juez a quo negó la orden de apremio reclamada por la ejecutante, por la obligación incorporada en el pagaré n.° 46472-2 (homologado con el número de obligación 100400464722). Como soporte de su determinación, estimó el juez de la causa que los documentos aportados como soporte del recaudo no contienen la totalidad de requisitos por las normas especiales para ser consideraros como “auténticos títulos ejecutivos”.

En ese orden, explicó que la obligación que se pretende reclamar fue adquirida bajo el extinto sistema UPAC; situación que imponía el cumplimiento del proceso de restructuración en los términos consagrados por la jurisprudencia (SU-813 de 2007), situación que no ocurrió dentro del asunto. Aseguró, que dicha falencia no podía entenderse suplida con la “simple invitación a la parte obligada a que concurra a llevarla a cabo” y tampoco con un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, como lo pretendía el extremo ejecutante, pues ni si quiera se aportó la prueba del interrogatorio de parte que se pretendió realizar al deudor. 1 Cuyo recurso de reposición y la consecisón de la alzada se resolvió el 24 de julio de 2024, luego de un informe rendido por la mesa de ayuda, en aras de determinar si el remedio se había interpuesto en tiempo. el asunto se repartió a este despacho el 26 de agosto de 2024.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ 2. Inconforme con esa determinación, los demandantes arguyeron que la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos para la reestructuración de la obligación, bajo la premisa del mutuo acuerdo o, en caso de no darse, por parte de la superintendencia financiera.

Sin embargo, no contempló la hipótesis relacionada con el silencio del deudor en la prueba extra procesal, oportunidad en la que se declaró confeso a los demandados, en la medida en que no asistieron ni justificaron su ausencia. Por lo que, no cabe duda, que los requisitos echados de menos por el despacho para tener constituido el título ejecutivo, en el presente caso, se cumplieron a cabalidad.

Dijo, además, que aportó en forma íntegra el expediente contentivo de la prueba extraprocesal. 3. Mantenida la decisión se concedió el recurso subsidiario de apelación, el cual será resuelto previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ.

SC. STC1669-2019, exp. 2019-00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Anticipadamente se advierte que la decisión confutada será confirmada, en la medida en que la restructuración del crédito, echada de menos por el juez a quo, no puede entenderse superada con una prueba extraprocesal con citación de la contraparte para buscar la confesión de unos hechos.

Escrutado el material probatorio, encuentra esta Magistratura que la obligación que se pretendió ejecutar –incorporada en el pagaré I-46472-2– corresponde a un crédito de vivienda otorgado en UPAC, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999. Por lo tanto, era imperioso acreditar el cumplimiento estricto de los requisitos consagrados en los cánones 41 y 42 de ese cuerpo normativo, pero no se hizo.

Esa situación repercutió de forma directa en la falta de exigibilidad de la obligación. En efecto, la restructuración de un crédito requiere la participación activa del deudor, en aras de negociar las nuevas condiciones del préstamo, conforme quedó explicado en la sentencia SU787-2012. Con esa renegociación, se busca evaluar la situación financiera del deudor y, de ser el 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ caso, ajustarla a su realidad si ha variado luego del desembolso.

En palabras de la Sala de Casación Civil, se tiene que «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.

Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota2» Esta obligación no se exonera, ni siquiera en los casos que el acreedor no ha llegado a un acuerdo con su deudor. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, al reiterar que «no está exento del deber de reestructurar y debe realizar dicho trámite con ausencia del deudor, acatando los parámetros y jurisprudencia que regulan ese tópico3».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la restructuración del crédito puede ser realizada de forma voluntaria, siempre que se haga con las pautas más favorables al obligado y siempre que conozca la misma, en aras de brindarle la oportunidad de controvertirla. En ese orden, precisó esa Corporación que «(…) dicha tarea no finaliza con la simple «invitación» a ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste, el mutuante informe las condiciones del «nuevo pacto», para que el obligado tenga nitidez de su «nuevo horizonte» y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace exigible el préstamo4».

Lo anterior significa que ante la renuencia del deudor en participar de la nueva negociación faculta a su acreedor –entidad bancaria o cesionarios– para realizar la restructuración de forma unilateral, siempre que se garantice que la fórmula de pago propuesta pueda ser conocida por quien va a ser ejecutado, con miras a que conozca de manera pormenorizada las nuevas condiciones y, de ser el caso, pueda controvertir la misma.

De la revisión de las diligencias, se advierte que, si bien el acreedor emitió una misiva denominada “restructuración”, a través de la cual propuso 3 fórmulas de pago, de un lado, no acreditó remitirlo a la totalidad de sus deudores, sino que la constancia de entrega solo da cuenta del recibido de una de ellas. Esa correspondencia, solo brindó una invitación a sus deudores para llegar a un acuerdo de restructuración. Adicionalmente, más allá de las opciones brindadas no explicó cuál fue la restructuración que realizó. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que «(…) aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias 2 STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras. 4 CSJ STC5238-2014 CSJ STC11990 -2019 3 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida… Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…)5».

Es claro, entonces, que no se acreditó, entre muchas cosas, la remisión de dicha propuesta al extremo demandado –en su integridad– ni cual fue la fórmula escogida y los parámetros de aquélla, si era la más favorable al extremo pasivo. Esa omisión no puede ser sustituida con un interrogatorio de parte, que ni siquiera fue aportado con la presentación de la demanda, en aras de verificar en qué consistió el mismo.

En efecto, los anexos del escrito inicial no dan cuenta del contenido del sobre allegado en su oportunidad en formato pdf. Aunado a lo anterior, tampoco se pierde de vista que el objetivo de la prueba extraprocesal, busca establecer la verdad de los hechos, situación que no puede equiparase –de ningún modo– al escenario propio de la negociación, en la que, se insiste, ni siquiera se allegó el pliego que sería formulado a los citados, en aras de verificar en qué consistió el mismo, el cual no puede ser entendido presentado en oportunidad, como pretendió el accionante al formular el recurso de reposición en subsidio apelación. Deviene de lo anterior que la negativa en la orden de apremio fue consecuente con la falta de acreditación de la restructuración del crédito, la cual resultaba imperiosa demostrar en los puntuales términos del artículo 42 de la ley 526 de 1999, sin que la misma actuar del demandante, quien lejos de enmendar las falencias advertidas por el juez cognoscente presentó un escrito fallido de una reforma a la demanda, situación que imponía la consecuencia prevista en el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas. 5 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión del 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL MAGISTRADO, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b8d9079df2475d461ccca2a4be73dbfae57370824b71ba01dee7ee043bc044b Documento generado en 20/09/2024 12:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7