Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240011302 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: DECLARATIVO RCC 05 001 31 03 017 2024 00113 02 COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Demandante: GUADUAL APARTAMENTOS P.H. Demandado: PROMOTORA PBB S.A.S. Providencia Auto La solicitud de nulidad fundada en causal distinta de las Tema: determinadas en el art. 133 del CGP o, en el art. 29 de la CP genera rechazo de plano. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. La parte demandante solicitó decretar la nulidad procesal por la omisión en que incurrió su contraparte de remitirle copia de la contestación de la demanda, conforme lo establece el numeral 14 del art. 78 del CGP, en su sentir, el incumplimiento de tal deber contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, debiéndose tener por no contestada la demanda1.

Vencido el término del traslado de rigor a la demandada, quien se pronunció oportunamente, el Juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2024 rechazó de plano la nulidad luego de señalar que, la causal que se invoca no se encuentra consagrada en el art. 133 del CGP, pues el criterio en que se fundamenta la petición se enmarca en una presunta falta de diligencia del apoderado demandado en 1 Carpeta 01 / archivo 160 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 cuanto a sus deberes y responsabilidades procesales, no así a corregir o sanear un vicio que genere irregularidades que propicien una eventual nulidad, menos aún se plantea una nulidad con fundamento en el art. 29 de la CP que recae sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Agregó que tampoco procede tener por no contestada la demanda porque fue presentada dentro del traslado respectivo y que se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte actora, sin que la omisión alegada apareje ningún tipo de nulidad, concluyendo que la solicitud se funda en causal distinta de las determinadas en el CGP y, por ende, resultaba procedente su rechazo de plano2.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2. EL RECURSO3. El recurrente discrepó de la decisión de primera instancia, en su sentir, debió acogerse la irregularidad planteada, pues los arts. 135 y 133 del CGP se refieren a la nulidad de carácter procesal, más no a la de carácter constitucional que fue la planteada.

En su criterio, correr traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio, sin garantizar que el término concedido se pudo aprovechar de forma completa de haber cumplido la demandante con el deber de enviar copia de la contestación de la demanda en forma oportuna, generó vulneración de derechos constitucionales fundamentales como igualdad y defensa, en tanto el apoderado le remitió copia del memorial dos días después de haberse notificado el auto que corrió traslado del escrito de contestación y no contó con el término de cinco (5) días que establece el art. 370 del CGP.

Señaló que la facultad de solicitar al Juzgado el enlace del proceso, no le ofrecía garantías suficientes, teniendo en cuenta el cúmulo de actuaciones judiciales en los despachos. Añadió que el Juzgado desconoció lo establecido en el art. 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del art. 78 del CGP y no saneó la irregularidad conforme los poderes que la ley procesal le confiere, presentándose la nulidad constitucional, para el efecto citó el art. 13 del CGP, señalando que se vulneró el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

En consecuencia, solicitó 2 3 Ibid. archivo 164 Ibid. archivo 165 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 revocar la providencia recurrida, en su lugar, declarar la prosperidad de la irregularidad y ordenar al Juzgado correr de nuevo traslado de la contestación de la demanda. La demandada se pronunció indicando que, le asistió razón al a quo al rechazar la nulidad propuesta por la parte demandante, pues no existe la causal que formula, ni las circunstancias que denunció son consideradas por la jurisprudencia como vulneración al debido proceso, por lo que solicita confirmar el auto recurrido4.

Por auto del 8 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a esta Corporación para la definición de la alzada5. 1. CONSIDERACIONES. 1.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 6 del artículo mencionado.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 1.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por fundarse en causal distinta de las determinadas en el Código General del Proceso, se encuentra o no ajustada a derecho. 3.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Régimen de nulidades 4 5 Ibid. archivo 169 Ibid. archivo 166 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 El trámite normal del proceso se puede afectar por múltiples razones, algunas de ellas se consideran tan graves que han sido consagradas como causal de nulidad de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procedimental, los demás defectos deben ser impugnados oportunamente so pena de que, por ausencia de reclamo, se entiendan remediados, según dispone el parágrafo de la norma en cita.

Por su parte, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone como causal de nulidad adicional “la prueba obtenida con violación del debido proceso”6. Con relación a los requisitos para alegar la nulidad y la consecuencia jurídica de su ausencia, el artículo 135 prevé que debe rechazarse de plano cuando “se funde en causal distinta de las determinadas” en la norma, “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 1.3 CASO EN CONCRETO.

La parte actora formuló nulidad basada en la presunta omisión en que incurrió el extremo pasivo al contestar, por falta de remisión de copia a su correo electrónico en forma simultánea, conforme lo prevé el numeral 14 del art. 78 del CGP. En la solicitud no invocó ninguna de las causales taxativas establecidas en el art. 133 ibidem y, aunque manifestó que se trataba de una nulidad constitucional, no se expresó el fundamento jurídico constitucional pertinente.

El Despacho coincide con la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que, el comportamiento que demanda el numeral 14 del art. 78 del CGP corresponde a un deber de las partes y sus apoderados, pero, la exclusiva omisión del mismo no se circunscribe a uno de los supuestos que establece el artículo 133 del CGP como constitutivo de nulidad. 6 Con relación al alcance de la disposición normativa, en Sentencia SU159/2002 sostuvo la Corte Constitucional: “El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.

Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas (…) El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida” (Negrilla fuera del texto).

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 En ese punto, recuérdese que el régimen de nulidades procesales se inspira por los principios de especificidad, convalidación y taxatividad, así, el Estatuto Procesal prevé las reglas que rigen en torno a la legitimación y oportunidad para formular la nulidad correspondiéndole al juez rechazarla de plano cuando entre otros asuntos, se funde en una causal distinta de las determinadas por la ley o se proponga por quien carezca de legitimación. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “es entonces al legislador a quien le compete (…) determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.

Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este sentido, esta Corte ha reconocido que “corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto”7.

En esa línea, el legislador en el ámbito de libertad de configuración normativa dispone los defectos procesales que ameritan la aplicación de nulidad y los enlista taxativamente en el artículo 133, u otras disposiciones como el artículo 40 y 121 del CGP, así como el 29 de la Constitución Política que señala la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Como se anotó, la parte actora fundamentó la nulidad en la ausencia de cumplimiento del deber que le asistía al apoderado de remitir copia del memorial de contestación de la demanda, supuesto fáctico que no se encuentra delimitado en los eventos dispuestos en el artículo 133 del CGP para la declaración de una nulidad procesal. Tampoco constituye nulidad en los términos del inciso final del artículo 29 del CP, toda vez que, el mismo refiere a la obtención de una prueba obtenida con transgresión del derecho fundamental al debido proceso y, los hechos en que fundamenta la solicitud no tienen relación alguna con el supuesto establecido en el precepto constitucional en mención. 7 Sentencia C-537 de octubre 5 de 2016 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 En ese orden, los hechos en que sustenta la nulidad no se encuentran previsto en la ley y la Constitución como vicios que tengan la virtualidad de afectar la actuación, motivo por el cual se estima acertado el rechazo de plano de la nulidad, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el art. 135 del CGP.

Ahora bien, el recurrente esgrime que su contraparte remitió copia de la contestación mientras se surtía el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, por ende, se le redujo el término establecido en el art. 370 del CGP, lo cual, en principio podría sugerir una irregularidad relacionada con la posibilidad de aportar pruebas adicionales.

Sin embargo, la causal que establece el art. 133.6 del CGP alude a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, circunstancia que tampoco se avizora, toda vez que no se prescindió del traslado a la parte actora para ejercer la solicitud de pruebas al pronunciarse frente a las excepciones de mérito o la objeción al juramento estimatorio, bien puede observarse que, por auto del 11 de octubre de 2024 se corrió el traslado de que tratan los arts. 206 y 370 del CGP, luego, no hubo omisión para estimar una afectación del derecho a solicitar pruebas adicionales.

Y aun cuando el actor manifiesta que la solicitud del enlace del expediente al Juzgado no tendría respuesta oportuna, tal afirmación no deja de ser una mera conjetura, pues no hay evidencia que la dependencia judicial hubiese retrasado la remisión del proceso al litigante. En suma, la falta de cumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del art. 78 del CGP no constituye causal de nulidad legal o constitucional, de ahí que se estime acertada la decisión de rechazar de plano la solicitud como dicta el art. 135 ibidem, adicionalmente, se corrió traslado al extremo activo de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas, de tal modo que, ni por asomo se evidencia una eventual nulidad por la omisión de la oportunidad para solicitar pruebas.

Motivos por los cuales se confirmará la decisión recurrida, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02 RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27b1a6184b82e1a168020b6dbbd539b401d9da52f156af46dfbcc1dd6fb2644d Documento generado en 24/01/2025 03:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00113 02