Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026 03358-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 025 Acción de Tutela SALVADOR SARABIA REYES Director de la Agencia Nacional de Tierras, Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar y la Agencia Nacional de Tierras Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 004 2026 03358 01 2026 00019 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 069 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Salvador Sarabia Reyes1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor SALVADOR SARABIA REYES, en contra del Director de la Agencia Nacional de Tierras, Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar y la Agencia Nacional de Tierras2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante SALVADOR SARABIA REYES manifestó que el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), radicó petición de interés particular ante las entidades accionadas y solicitó: (i) (ii) (iii) 1 2 Que se ordenara de manera inmediata realizar el trámite establecido en el Artículo 24 de la Resolución 20230010000036, por medio de georreferenciación, captura de información o los medios más expeditos con el fin de agotas esta etapa administrativa.

Que dieran inicio a la etapa del informe técnico jurídico preliminar establecido en el Artículo 28 de la Resolución 20230010000036. Que se adopten las medidas administrativas necesarias para impulsar de oficio el C.C. No. 18.921.523. NIT. 900.948.953-8. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente con RESO No. 202422005738096, en cumplimiento del Artículo 3, numeral 11 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de dar trámite efectivo y oportuno a las actuaciones administrativas.

Que se establezca una fecha estimada para realizar la apertura del trámite y la Resolución de adjudicación, ya que lleva un año en el proceso y dentro del procedimiento está establecido que este término va de 6 a 8 meses. Que, en caso de existir alguna observación, concepto pendiente o requisito adicional, se me informe expresamente con el fin de subsanarlo a la mayor brevedad posible.

(iv) (v) Finalmente, manifestó que no había recibido respuesta alguna al momento de presentación de la acción de tutela y afirmó que esa situación afecta el acceso a la administración pública y de justicia. En consecuencia, solicitó: - Que se ampare su derecho fundamental de petición. - Que se ordene a las entidades accionadas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar una contestación de fondo a la petición.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No.102 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el veintiuno (21) de enero del mismo año mediante él envió del Oficio No. 209 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Agencia Nacional de Tierras: Por intermedio de la señora Maria Catalina Ramos Valencia, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, tras verificar sus sistemas internos, la petición presentada el cinco (5) de diciembre de (2025) fue recibida y registrada en el sistema de gestión documental con el radicado ORFEO 202562005336852, radicada el catorce (14) de diciembre del mismo año, por lo que las solicitudes del accionante fueron unificadas y tramitadas de manera integral. 3 De conformidad con el acta de reparto del 9 de enero de 2026, con secuencia 125.

Expediente Digital (004AutoAdmisión - T2026-03358.pdf). 5 Expediente Digital (009ConstanciaNotificaciónFallo - T2026-03358.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, con el fin de garantizar una respuesta de fondo, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión emitió la contestación formal mediante el oficio de salida No. 202642000006331, expedido y notificado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En la respuesta la entidad explicó el estado del expediente administrativo No. 2024220106998389477E, donde detalló las actuaciones realizadas, dentro de las cuales se encuentra la recepción del plano aportado por el accionante, que fue remitido al equipo técnico para su estudio con miras a la validación necesaria para dar continuidad al procedimiento administrativo de manera más ágil.

Señaló que, si la validación del plano resulta viable, se continuará de manera indirecta; en caso de no serlo, debería programarse visita al predio, pero, la programación dependía de la contratación de los equipos topográfico y catastral, los cuales en su mayoría habían terminado sus contratos en diciembre de 2025 y estaban a la espera de la firma de nuevos contratos en 2026.

Asimismo, advirtió que la realización y el procesamiento de la información física y jurídica del predio estaban condicionadas a la superación de eventuales traslapes y a las respuestas de otras entidades competentes, y que los tiempos que se toma cada entidad se sale de la órbita de la Agencia Nacional de Tierras. Adicionalmente, explicó las etapas administrativas pendientes según Decreto 902 de 2017 y la Resolución No. 20230010000036 de 2023, y señaló expresamente que dichas etapas no podían adelantarse hasta cumplir las condiciones técnicas y los procedimientos exigidos por el marco normativo aplicable.

Frente a la resolución de adjudicación, la entidad indicó que no era posible establecer una fecha concreta, toda vez que, la programación dependía de factores operativos y de la coordinación con otras entidades; por ello ofreció enviar al accionante las etapas del proceso y mantenerlo informado sobre el avance, requiriéndole colaboración para subsanar observaciones o aportar documentos cuando fuese necesario.

Finalmente, la entidad concluyó que había emitido una respuesta de fondo, clara, congruente y ajustada al marco legal, alegando que la petición había sido debidamente tramitada y notificada y, en consecuencia, no existía vulneración del derecho fundamental de petición ni conducta omisiva o dilatoria que justificara el amparo constitucional, por lo que estimó que la acción de tutela carecía de objeto actual.

Por todo lo anterior, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al brindarle respuesta al derecho de petición. - Subdirectora de Acceso a Tierras por Demandas y Descongestión, Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial del Caribe y el Director de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Agencia Nacional de Tierras, pese a que fueron notificados en debida forma, optaron por guardar silencio. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor SALVADOR SARABIA REYES, en contra del Director de Agencias Nacional de Tierras, Subdirectora de Acceso a Tierras por Demandas y Descongestión, Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Caribe, Cesar y la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez estimó que la Agencia Nacional de Tierras había dado respuesta a la petición instaurada por el accionante el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio de salida No. 202642000006331, notificado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) al correo electrónico aportado por el accionante, con lo que cesó el riesgo que motivó la solicitud de amparo y quedó satisfecho el fin perseguido con la tutela.

El a quo fundamentó su decisión en la aplicación de la doctrina sobre la carencia actual de objeto, referida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desarrollada en la Sentencia T-002 de 2022 y otros pronunciamientos, según los cuales la alteración de las circunstancias que originaron la tutela puede tornar ineficaz la intervención judicial cuando la situación invocada ha sido atendida.

Además, recordó las tres categorías de la carencia actual de objeto y sostuvo que, en el evento de hecho superado, el Juez puede declarar la improcedencia del amparo porque cualquier orden judicial resultaría ineficaz o carente de objeto. Finalmente, concluyó que, pese a cumplirse los requisitos de procedibilidad, no era necesaria la tutela ante la existencia de la respuesta administrativa de fondo, la cual consideró completa, clara, precisa y jurídicamente motivada.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al no configurarse omisión ni dilación imputable a la entidad, y negó el amparo solicitado por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Salvador Sarabia Reyes, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, considera que la decisión de primera instancia se apoyó exclusivamente en un oficio de la Subdirección de Acceso a Tierras que informó el traslado del expediente a la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT), sin que dicha entidad hubiere emitido respuesta alguna sobre el fondo del trámite.

Señaló, que la Agencia Nacional de Tierras no cumplió los requisitos de una respuesta efectiva conforme a la jurisprudencia constitucional, toda vez que la comunicación se limitó a describir trámites internos y delegaciones, sin resolver las peticiones de manera concreta; entre ellas, la fijación de una fecha estimada para la apertura del trámite y la iniciación del informe técnico jurídico preliminar.

Planteó que, en ausencia de un pronunciamiento claro y definitivo de la UGT Caribe sobre las actuaciones pendientes del expediente RESO No. 202422005738096, no podía considerarse superado el hecho que motivó la tutela, por lo que la declaratoria de hecho superado careció de fundamento. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo de primera instancia, y en su lugar, se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras emitir una respuesta clara, detallada y definitiva sobre el avance de su proceso de adjudicación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Salvador Sarabia Reyes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante SALVADOR SARABIA REYES, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Agencia Nacional de Tierras; ii) Subdirectora de Acceso a Tierras por Demandas y Descongestión; (iii) Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar; (iv) y Director de Agencias Nacional de Tierras, atribuyéndoles la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Salvador Sarabia Reyes el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

En efecto le corresponde a las accionadas, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, SALVADOR SARABIA REYES, promovió el amparo constitucional en contra del Director de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, la Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar y la Agencia Nacional de Tierras, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que no habían brindado respuesta de fondo a la petición presentada el cinco (5) de noviembre de 2025.

Al respecto, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que la petición del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue registrada con radicado ORFEO 202562005336852 el catorce (14) de diciembre del mismo año y unificada para trámite integral; por lo tanto, la Subdirección de Acceso a Tierras contestó de fondo mediante el oficio No. 202642000006331 notificada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el que explicó el estado del expediente No. 2024220106998389477E y las actuaciones realizadas.

Manifestó que la entidad recibió el plano aportado por el accionante y lo remitió al equipo técnico para validación; si este resulta viable, el trámite continuará por vía indirecta, y, de lo contrario, deberá programar visita al predio, cuya ejecución depende de la contratación de equipos topográficos y catastrales. Además, advirtió que el avance está condicionado a la resolución de traslapes y a las respuestas de otras entidades, y que las etapas pendientes no pueden adelantarse hasta que se cumplan los requisitos técnicos.

Por todo ello, la entidad consideró que dio respuesta de fondo y no hubo vulneración del del derecho de petición ni conducta omisiva o dilatoria, por lo que solicitó negar la acción de tutela por improcedente al existir la carencia de objeto. Por su parte, el Director de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y la Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar, no rindieron el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificadas de la demanda de tutela en debida forma.

Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por el señor SALVADOR SARABIA REYES, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, El Director de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y la Coordinadora de la Unidad de Gestión territorial (UGT) Caribe, Cesar, al no configurarse omisión ni dilación imputable a la entidad y negó el amparo solicitado al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor SALVADOR SARABIA REYES, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo de tutela en su totalidad. Señaló que la decisión se sustentó únicamente en un oficio de la Subdirección de Acceso a Tierras que informó la remisión del expediente a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unidad de Gestión Territorial, sin que la última entidad se hubiera pronunciado de fondo.

Alegó que la comunicación remitida fue formal y descriptiva de trámites internos y no constituyó respuesta efectiva conforme a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, dado que no resolvió de manera concreta la solicitud, por tanto, la declaración de hecho superado en primera instancia carece de fundamento. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se ordenara a La Unidad de Gestión Territorial emitir una respuesta clara, detallada, definitiva sobre el avance del expediente.

En este contexto, se tiene que el a quo, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor Salvador Sarabia Reyes, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el director de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y la Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar, al no configurarse omisión ni dilación imputable a la entidad y negó el amparo solicitado al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta Sala constató que la Agencia Nacional de Tierras había suplido la omisión denunciada mediante el oficio de salida No. 202642000006331, remitido y notificado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; sin embargo, esa actuación no fue suficiente para entender superada la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, en tanto la respuesta administrativa careció de concreción temporal y de un mandato ejecutable que garantizara la efectiva reparación solicitada.

En mérito de la revisión exhaustiva del expediente y de conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial, esta Sala reitera que el derecho fundamental de petición exige una respuesta pronta, clara, de fondo, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario; cuando el mismo no recibe una respuesta que cumple con esos requisitos, o queda obligado a permanecer en la deriva o en la imprecisión sin plazos ni mandatos concretos, no se satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Por tanto, la mera enumeración de trámites internos o la invocación de condicionantes operativos no basta para agotar la garantía constitucional invocada.

Aplicando esos parámetros al caso en concreto, esta Sala advirtió que la contestación brindada por la Agencia Nacional de Tierras al accionante, explicó las actuaciones, los condicionantes operativos y describió las etapas administrativas pendientes; no obstante, carece de determinaciones temporales y de mandatos ejecutables que permitan al accionante conocer plazos concretos para cada etapa del procedimiento, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la comunicación no fijó términos concretos, no ordenó las practica de actos administrativos ni impartió mandamientos que obligaran a la unidad territorial competente a finalizar etapas esenciales del trámite en plazos perentorios.

En esas condiciones, el accionante permanece en situación de indefensión y se vulnera en lo esencial su derecho de petición; la actuación administrativa dejó intacto el riesgo de indefinición que motivó la tutela, toda vez que, mantuvo al accionante en la incertidumbre y sin garantías de avance efectivo del procedimiento de adjudicación. Por otro lado, la carencia actual de objeto por hecho superado procede cuando la pretensión se satisface en forma completa y eficaz antes del fallo; la existencia de una actuación administrativa formal no es suficiente para declarar hecho superado cuando aquella no contiene decisiones determinadas, plazos o instrucciones exigibles que permitan verificar la efectividad de lo informado o el compromiso efectivo de la autoridad para avanzar el trámite. en tal hipótesis, la actuación administrativa no extingue la pretensión ni impide la función protectora del Juez constitucional.

En consecuencia, esta Sala concluyó que en el asunto no concurrió la configuración de hecho superado que justificara la terminación de la tutela. Aunque subsistió una comunicación administrativa, ésta no alcanzó el nivel de concreción temporal ni el carácter imperativo necesario para agotar el objeto de la acción constitucional. Por tanto, el fallo de primera instancia que negó la protección por carencia actual de objeto contiene errores en sus apreciaciones de fondo y debe ser revocado.

Por lo anterior, se revocara la decisión de primera instancia, proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor Salvador Sarabia Reyes, en contra del Director de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, la Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, Cesar y la Agencia Nacional de Tierras, por no existir carencia actual de objeto ni configurarse hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor SALVADOR SARABIA REYES.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al accionante una respuesta de fondo que consigne, de manera clara y determinada, los términos y plazos concretos aplicables a cada una de las etapas pendientes del procedimiento administrativo respectivo, señalando plazos máximos o fechas estimadas para las actuaciones previstas.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SALVADOR SARABIA REYES ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03358-01