REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-99-002-2024-00402-01 Demandante: JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN Demandado: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOLOMETALES S.A.S. - CI SOLOMETALES EN REORGANIZACIÓN En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, el 05 de mayo de 20251, mediante la cual se rechazó la demanda, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El demandante impetró acción civil con el fin que se declare la inexistencia de la reunión por derecho propio celebrada por la empresa convocada el 01 de abril de 2024, así como, de las decisiones adoptadas allí2, en consecuencia, cancelar la inscripción de las determinaciones en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
Frente al anterior petitum, la Delegatura, en providencia del 04 de octubre de 20243, inadmitió la demanda y requirió que se aclararan las partes en contienda, las pretensiones y adecuar en ese sentido el poder presentado. Así, el accionante radicó el escrito de subsanación y el a-Quo al encontrar que se sanearon los yerros procedió con la admisión4.
Luego, la accionada se notificó del libelo e invocó la excepción previa de indebida representación del precursor del litigio5. Argumentó que el señor Franco Castrillón es un comerciante respecto del cual se ordenó la liquidación de su patrimonio y por eso quien debió otorgar el poder para iniciar esta acción era la liquidadora y no aquel como persona natural. 1 Archivo No. 0052AutoRechazaDemanda2025-01-306594.pdf. 2 Archivo No. 0002AnexoAAA Demanda2024-01-850055.pdf 3 Archivo No. 0003AutoInadmisorio2024-01-855067.pdf. 4 Archivo No. 0009AutoAdmisorio2024-01-874977.pdf. 5 Archivo No. 0040ExcepciónPrevias2025-01-072619.pdf. 1 En consecuencia, el 08 de abril de 2025, el Funcionario de la Superintendencia de Sociedades tuvo por fundado ese medio de defensa.
Por lo tanto, dispuso nuevamente la inadmisión del escrito inicial e instó al gestor para que demuestre la capacidad legal para impetrar el libelo y allegue el acto de mandato conferido por la liquidadora6. Al respecto, el promotor radicó escrito en el cual indicó que adelantó las gestiones pertinentes para lograr que María Elda Núñez, en su calidad de liquidadora, se hiciera parte dentro del proceso en la forma que fue requerida por el Despacho.
No obstante, aquella asumió una postura renuente. Por lo tanto, suplicó que se tuviera en cuenta esa gestión para efectos de tener por acreditado el requerimiento7. Posteriormente, el 05 de mayo de 2025 el a-Quo rechazó el libelo8, con sustento en que no se acató la exigencia referida La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora9.
La reposición resultó desfavorable en decisión del 30 de mayo de 202510. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, consideró el recurrente, que sí atendió la exigencia de la Delegatura y aunque no logró materialmente presentar el documento de representación, ello obedeció a causas ajenas a su voluntad.
Además, arguyó que el incumplimiento de las funciones de la liquidadora afecta de forma directa sus derechos, pues se niega a ejercer la representación judicial de sus intereses como accionista de la sociedad enjuiciada. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, la convocada podrá proponer como excepción previa la incapacidad o indebida representación de alguna de las partes.
A su vez, según el canon 101 ibidem después de formulado ese medio de defensa el juez le correrá traslado, decretará las pruebas pertinentes y procederá a tomar la decisión pertinente. Así, de encontrar que “prospera 6 Archivo No. 0046AutoDeclaraProbadaExcepcionesPrevias 2025-01-157013.pdf. 7 Archivo No. 0051AnexoAAA DescorreContestaciónYExcepciones2025-01-207833.pdf. 8 Archivo No. 0052AutoRechazaDemanda2025-01-306594.pdf. 9 Archivo No. 0057AnexoAAA RecursoReposición2025-01-349894.pdf. 10 Archivo No. 0058AutoConfirmaProvidencia2025-01-418133.pdf. 2 alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”.
De tal suerte que, de encontrar configurada la falencia el juez podrá pedirle al promotor que la enmiende, so pena de tener por finiquitado el trámite y disponer el archivo de las diligencias. Descendiendo al caso en concreto, el a-Quo le solicitó al gestor que acreditara su capacidad para actuar y la correcta representación de sus intereses, aportando el poder debidamente conferido por María Elda Núñez, quien funge como liquidadora del señor Franco Castrillón. Para el efecto, adujo que al haberse admitido al precursor en proceso de liquidación se le asignó un auxiliar de la justicia para que adelante lo pertinente respecto de los actos ligados al concurso o que tengan alguna repercusión en el patrimonio del insolvente, como en este caso.
Así pues, de forma preliminar habrá de establecerse que se habilita la procedencia de la apelación pues en sí lo que se censura no es la decisión que resolvió la exceptiva, sino, el auto que rechazó la demanda después de requerirse que se subsanara el yerro evidenciado al momento de estudiarse el medio de defensa alegado por la enjuiciada.
Y fijado ese punto, memórese que acorde lo dispone el canon 48 de la Ley 1116 de 2006, al admitirse a la persona natural comerciante en proceso de liquidación judicial se le nombrará un liquidador “quien tendrá la representación legal”. Además, dispone ese precepto que al deudor le estará vedado realizar “operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos”, so pena de ineficacia de pleno derecho de tales actos.
En concordancia, el artículo 238 del Código de Comercio que prevé las funciones del auxiliar señala, entre otras, el deber de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución. Sobre el tópico, explicó la Corte Suprema de Justicia que “los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad –tal como 3 lo ha reconocido la doctrina de manera unánime–, solo que sus funciones están circunscritas al proceso liquidatorio”11.
De donde aflora que, el insolvente se encuentra facultado para actuar en aquellos eventos dirigidos a adelantar el trámite de su liquidación y en pro de la conservación de los activos, pero no puede inmiscuirse en las funciones que le están asignadas exclusivamente al liquidador designado en su nombre para esos menesteres. En ese sentido, como el fin del proceso concursal es mantener la masa patrimonial del deudor para con ella cubrir las acreencias y obligaciones, todo lo que tenga que ver con su administración debe ser adelantado por el liquidador que es la persona nombrada para tal fin.
Así pues, véase que en el sub judice se acreditó que el 26 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial “de los bienes de la persona natural comerciante JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN” 12. Allí le advirtió, además, que a partir de esa data se encuentra imposibilitado para realizar operaciones en nombre propio y en desarrollo de su actividad comercial.
Posteriormente, por auto del 31 de julio de 2024, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades aclaró que “la representación de la participación accionaria del señor JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN al interior de la sociedad concursada C.I. SOLOMETALES S.A.S., radica en cabeza de la señora MARÍA ELDA NÚÑEZ quien funge como Liquidadora del patrimonio del anotado sujeto, quien actualmente se encuentra tramitando el proceso de Liquidación Judicial en los términos del artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006” 13.
Por otro lado, se evidencia que el señor Franco Castrillón impetró la presente demanda aduciendo su calidad de “accionista de la sociedad Comercializadora Internacional Solometales SAS” y con el fin que se declare “LA INEXISTENCIA de la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, así como de todas las decisiones adoptadas en dicha reunión” 14.
CSJ. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. 66682-31-03-001-2004-00103-01. MP. Ariel Salazar Ramírez. 12 Archivo No. 0039AnexoAAA ExcepciónYContestación2025-01-072586.pdf. 13 Archivo No. 0039AnexoAAA ExcepciónYContestación2025-01-072586.pdf. 14 Archivo No. 0002AnexoAAA Demanda2024-01-850055.pdf 11 4 De tal suerte que, tal y como lo anotó el a-Quo era necesario que para iniciar el asunto civil compareciera en nombre de José Egdiber la liquidadora María Elda Núñez, quien como viene de verse fue designada por la entidad para ejercer la administración de sus bienes, entre esos la participación accionaria en la sociedad llamada a juicio.
Así pues, como dentro del plazo otorgado por la Delegatura para sanear ese vicio, el apelante no acató el requerimiento, por lo tanto, la consecuencia lógica era disponer la finalización de la causa, pues recuérdese que los términos son perentorios y era deber del precursor allegar el poder instado dentro de los cinco días concedidos por la autoridad.
Y es que, aunque el convocante relievó que gestionó lo pertinente para lograr contactarse con María Elda Núñez y que ella aportara el mandato, lo cierto es que no consiguió que eso se materializara, por ende, al no allegarse el poder en debida forma se evidencia la ineptitud de la demanda por la ausencia de los requisitos formales (arts. 82 y 84 procesal).
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 698eda261dd7d83c8a844fabf2fe63629b0df00619a65c571abd5e84aaabb7ed Documento generado en 25/06/2025 09:17:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6