República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE MARGARITA MARÍA DEL PILAR CORTÉS MONTANA DEMANDADO SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. RADICADO 1100-131-03-054-2024-00318-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 158 DECISIÓN REVOCA FECHA Seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio impetrada por aquél. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Por intermedio de apoderado judicial, Margarita María del Pilar Cortés Montana demandó a la sociedad Servicios Médicos Famedic S.A.S., para obtener el recaudo de $238.504.695, capital incorporado en las facturas electrónicas de venta báculo de la acción, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y hasta su pago efectivo1. 1 Archivo “002Demanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 2.2 Subsanada la demanda, mediante proveído de 15 de agosto de la presente anualidad, se negó la orden compulsiva argumentando que las facturas electrónicas que se pretenden recaudar carecen de la exigencia de aceptación por parte del deudor o beneficiario del servicio (canon 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020), pues las representaciones gráficas de cada cartular, no evidencian el recibo del bien suministrado.
Además, a pesar de existir documentales que dan fe de la remisión de las facturas, salvo las MMCM-39 y MMCM-45, tales legajos no son suficientes para tener por suplido la comentada exigencia; máxime, cuando dichos soportes solo corresponden a correos electrónicos en los cuales no se advirtió el envío de documentos2. 2.3. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que, el juzgador dentro de las causales de inadmisión, no requirió allegar las constancias de recibido de la prestación de los servicios suministrados, razón por la cual la negativa de la orden de pago exorada resulta ser sorpresiva; pero en todo caso, incorporó prueba sumaria de la exigencia de entrega de los bienes, comoquiera que la ejecutada al recibir cada factura le asigna un consecutivo, acto que permite entender que operó una aceptación expresa.
En adición, agregó que arrimó sendas comunicaciones electrónicas por medio de las cuales la entidad enjuiciada manifiesta que recibió el documento cambiario; aunado, cada factura dispone de su código QR y CUFE, mecanismos que permiten verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los instrumentos3. 2.4 En pronunciamiento del pasado 5 de noviembre, el a quo desató el remedio horizontal manteniendo la decisión confutada, argumentando 2 3 Archivo “011AutoNiegaMandamientoPago.pdf”, ejúsdem.
Archivo “012RecursoReposicionApelacion.pdf”, ejúsdem. 005 2023 00637 01 que, contrario a lo cuestionado por la demandante, una de las causales de inadmisión fue la comprobación del recibo del bien o prestación del servicio, requisito que no comprobó el extremo actor por cuanto que se limitó a remitir las facturas en formato PDF, sin que el mismo se entienda suplido con los mensajes de datos, toda vez que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico han sido claros en exigir “tanto, el acuse de recibo de la factura electrónica de venta como el recibido de la mercancía”.
Consecuencialmente, concedió la alzada subsidiariamente interpuesta4. 3. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 315 y 356 del Código General del Proceso, el cual resulta procedente al tenor del numeral 4 del canon 321 del mismo cuerpo normativo7.
El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía Archivo “014AutoConcedeRecursoMantieneProvidencia.pdf”, ejúsdem.
“Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 4 5 005 2023 00637 01 aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. En el caso sub examine, la Funcionaria de primera instancia negó la orden de apremio reclamada bajo el argumento que los instrumentos cambiarios báculos de la acción no cumplen con las exigencias legales para ser considerados títulos valores, toda vez que no se demostró la entrega de la mercancía y/o la prestación del servicio, así como la aceptación de cada cartular.
Con el propósito de desatar la apelación propuesta por la ejecutante, esta magistratura auscultará si los comentados documentos cumplen los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. Por sabido se tiene que, el artículo 621 del Estatuto Mercantil, dispone como requerimientos generales de los instrumentos cambiarios: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título, (ii) la firma de quien lo crea.
En cuanto a los de carácter particular, son aquellos establecidos en la ley para cada uno específico, los cuales, para el caso, están previstos en el precepto 774 de la misma codificación. Ahora, por tratarse de una factura electrónica, el canon 2.2.2.53.2, numeral 9 del Decreto 1154 de 2020, la define como un “título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, adquirente/deudor/aceptante, y tácita que o expresamente, cumple con los por el requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio para efectos de establecer los requisitos para que se le considere como título valor, así: 005 2023 00637 01 “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”8.
Asimismo, en la aludida providencia (STC11618-2023), la Alta Corporación precisó que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a) el formato electrónico de generación de la factura –XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.
De otro lado, acerca de la aceptación tácita el inciso final del canon 773 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 1676 de 2013, prevé que “La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.
Mientras que la expresa, ocurre si el comprador de las mercancías o el beneficiario del servicio, la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace en el plazo anotado. En tratándose de instrumentos electrónicos, la regla 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, consagra: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 005 2023 00637 01 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. Sobre el comentado tópico, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente de unificación9, explicó que “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”; sin embargo, ello no era impedimento para que tal exigencia pudiese ser demostrada con otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.
Asimismo, acotó que “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. (…) A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 005 2023 00637 01 las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…”.
Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, previa revisión del expediente digital, este Tribunal concluye que la iudex negó injustificadamente la orden ejecutiva suplicada por concepto de las facturas electrónicas aportadas como soporte de la acción, al reclamar a la promotora la demostración de formalidades inexigibles para cobrar dichos instrumentos como títulos valores.
Y es que, al verificar las piezas allegadas por la gestora en aras de acreditar la recepción de los documentos cambiarios materia de cobro, se constata que las facturas MMCM-35, MMCM-43, MMCM-48, MMCM-52, MMCM-53, MMCM-57, MMCM-60, MMCM-62, MMCM-66 y MMCM-72, fueron remitidas a la sociedad Servicios Médicos Famedic S.A.S. a través del correo electrónico (radicacion@famedicips.com), entidad que, posterior a su radicación, emitió un e-mail de confirmación en el informó que la solicitud de pago se registró exitosamente y consecuente, asignó un número de radicación para cada instrumento, así: 45252, 48436, F33279, F33989, F34480, F35132, F36270, F38442, F39321 y F40222, respectivamente10.
Además, en cada mensaje de datos advirtió a la convocante que dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la factura, comunicaría el resultado de la auditoría efectuada al legajo. Como se desprende, está demostrado que se realizó la entrega de las facturas a través del envío de la impresión de la representación gráfica de cada cartular, generándose consecuentemente la aceptación expresa por parte de la adquiriente del servicio, toda vez que emitió un mensaje de datos en el que afirmó haber recibido cada instrumento, al punto que asignó un consecutivo de radicación. 10 Folios 23 a 34 del archivo “004.Pruebas.pdf”. 005 2023 00637 01 Confirmación que, en efecto, ha de entenderse como un acto de aceptación expresa, de acuerdo con lo previsto en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, que a su tenor enseña: “Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables”.
(Resaltado fuera de texto). De suerte que, erró la funcionaria judicial de instancia al restar mérito probatorio a los correos electrónicos, con los cuales la demandante pretendió demostrar que efectivamente remitió cada factura digital a la querellada, por cuanto que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023, fue bastante clara en indicar que en el tráfico de los referidos instrumentos, para el tema de su aceptación, el acreedor puede demostrarlo “a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.
Documentales las aquí anejadas de las que emergen tales exigencias, si en cuenta se tiene que, por el hecho de haber emitido el adquirente un acuse de recibido y de paso, asignar un número de radicado, se entiende conoció de la existencia de cada factura, generándose de esta manera una aceptación expresa. 005 2023 00637 01 Además, omitió la juzgadora realizar su valoración con apego a lo reglado en el artículo 247 del C.G.P., precepto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado: “(…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización - usb, cd, disco duro, etc.; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshotscapturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido”11.
En tal virtud, al estar demostrada la aceptación de los instrumentos por parte de la querellada, se erigió en un desatino exigirle a la demandante comprobar la entrega de la mercancía o el servicio prestado, si se parte que cada cartular tiene como concepto de su generación “honorarios médicos especializados en cirugía plástica y reconstructiva”, lo que significa entonces, que el servicio suministrado efectivamente se prestó por parte de la demandante, máxime cuando en el libelo introductor, en el hecho primero, se hizo alusión a un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales suscrito entre Margarita María del Pilar Cortés Montana y la sociedad Servicios Médicos Famedic S.A.S., donde la primera suministraría a la segunda, en el municipio de Tunja, sus labores como médica cirujana plástica. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC247-2024. 005 2023 00637 01 Luego, en atención a la lógica que regula las comentadas relaciones negociales, es claro que previo a la emisión de cada factura electrónica, la actora debió suministrar el servicio en comento, sin que sea dable exigirle su comprobación, como lo pretendió la a quo, ello, por supuesto, sin perjuicio de los medios exceptivos que con la finalidad de enervar las pretensiones del libelo pueda enarbolar la demandada para desvirtuar tal prestación, cuya vocación de éxito quedará supeditada a las probanzas que para su demostración aquella solicite.
Ahora, respecto de las facturas MMCM-39 y MMCM-45, el extremo actor en sus fundamentos fácticos esgrimió que los referidos instrumentos también fueron remitidos a la convocada mediante correo electrónico y como consecuencia de ello, la ejecutada emitió acuse de recibido, asignando los consecutivos de radicación 46972 y 48436, respectivamente.
Para demostrar tal afirmación, aportó los correspondientes emails: 005 2023 00637 01 De suerte que, tampoco fue afortunada la conclusión de la inexistencia de prueba del requisito del recibido de las referidas facturas, así como de la constancia de entrega del servicio, toda vez que para tal efecto se acompañó con la demanda copia de los correos electrónicos de su envío, mensajes de datos que se dirigieron al canal digital que se afirma fue concertado con el deudor para ese efecto.
En tal sentido, al estar comprobada la exigencia en comento, no puede reprocharse, por lo menos de entrada, ese respaldo de la entrega a la destinataria de las facturas electrónicas MMCM-39 y MMCM-45. Lo anterior, se itera, sin perjuicio que la ejecutada al ejercer su derecho de defensa ponga en entredicho la remisión de los carturales, para lo cual deberá comprobar su alegación arrimando los elementos probatorios suficientes que permitan arribar a esa conclusión, por expresa disposición del artículo 167 del C.G.P. Como última precisión, la existencia de las facturas electrónicas báculo del asunto compulsivo fue demostrada mediante las representaciones gráficas aportadas, documentos que, a su vez, prueban que fueron expedidos previa validación de la DIAN; verificación que realizó esta magistratura en el servicio informático electrónico de venta, a través del Código Único de 005 2023 00637 01 Facturación Electrónica -CUFE- que tiene cada documento.
Conforme a las razones expuestas, se impone revocar el proveído atacado y, en consecuencia, ordenar a la juez de primera instancia que proceda a revisar nuevamente los documentos en los que se soporta el del cobro compulsivo, para que emita pronunciamiento en punto de la viabilidad de proferir la orden ejecutiva exorada, de cara al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, la a quo deberá revisar nuevamente las facturas electrónicas báculo de la acción, con miras a emitir pronunciamiento en punto de la viabilidad de proferir la orden ejecutiva exorada, de cara al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 005 2023 00637 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b645fbd32034a1f60a5b4cf30583a0935c11a40b035099de9556eb05306e5552 Documento generado en 06/12/2024 10:03:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005 2023 00637 01