Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301220210046602 Luisa Fernanda Valderrama Arias Jaime de Jesús Valderrama Vallejo y otros Auto de trámite Cuantía del interés para recurrir en casación. No concede Casación. No se aportó avalúo de los bienes en el proceso ni en la oportunidad establecida en el artículo 339 del C.G.P. Martha Cecilia Ospina Patiño. Llegado el turno para resolver el presente asunto, s e procede a decidir sobre la procedencia de conceder el recurso de casación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. El 4 de septiembre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia revocando la de primer grado y negando las pretensiones, además se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de litigio. La sentencia se notificó por estados del 6 de septiembre del año en curso ( arc h i v o s pdf 11 y 1 9 de l c u a de r n o d e s e gu n da ins t anc i a) 2.
El 12 de septiembre último, el apoderado de la demandante presentó memorial interponiendo recurso de casación, como también escrito de su poderdante ampliando las facultades conferidas incluyendo la de formulación del recurso extraordinario referido ( arc h i vos p df 13, 1 4, 1 6 y 18 de l c u a der n o d e s e gu n da ins t anc i a). Radicado Nro. 05001310301220210046602 II.
CASO CONCRETO 1. De conformidad con lo es tablecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, la parte demandante está legitimada para interponer el recurso de casación por que la sentencia de segundo gradó revocó la de primera instancia que le había sido favorable. Así mismo, se verifica que la presentación del recurso fue oportuna si se tiene en cuenta que fue formulado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia como manda el artículo 337 referido.
El recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en que se hayan proferido, la autoridad judicial que la dictó, y siempre que el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” exceda al equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales 1 -que para la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado asciende a mil trescientos millones de pesos $1.300.000.000 2, salvo que el p roceso verse sobre el estado civil de las personas, evento en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta, pero que no es el que ahora nos ocupa.
Así, cuando de procesos declarativos se trata, con la salvedad anotada respecto de las causas sobre el estado civil de las personas, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance al menos el mencionado umbral económico. 2. En el sub examine acontece que el interés para recurrir en casación se determina de acuerdo al valor de los bienes involucrados en los negocios que se aducen como simulados, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente citar el Auto AC6626 de 2024 donde la Corte aludiendo a la sentencia SC842-2022 indica que: “en lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de 1 Art. 338 del Código General del Proceso 2 Decreto 2292 de 2023 fijó el salario mínimo para el año 2024 en $1.300.000 Radicado Nro. 05001310301220210046602 un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas ” (Resaltado propio del texto citado).
En este caso, la parte demandante pretendió la declaración de simulación de los siguientes n egocios jurídicos: (i) Contratos contenidos en la Escritura Pública No 6696 de octubre 27 de 1992, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001416512 (apto 307) y 001-0416540 (parqueadero). (ii) Contratos contenidos en la Escritura Pública No 3581 de abril 29 de 1998, referidos a los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001588192 (garaje) y 001-588093 (local piso 1).
(iii) Contratos contenidos en la Escritura Pública No 2267 de marzo 16 de 1998, sobre el predio “LOTE EL CHUPADERO” LA BALASTRERA”, con matrícula inmobiliaria No 020-582. (iv) Contratos contenidos en la Escritura Pública No 2556 de junio 24 de 1998, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001714624 (local primer piso), 001-714625 (garaje), 001-714626 (apto 102), 001-714627 (apto 101), 001-714628 (apto 201) y 001-714629 (apto 301).
(v) Contratos contenidos en la Escritura Pública No 5946 de noviembre 27 de 2001, que recaen sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001-731058 (cuarto útil), 001-731068 (parqueadero) y 001-731100 (apto 802). (vi) Contrato celebrado el 20 “de julio ” (sic) de 2010 (la fecha que obra en el documento es 20 de diciembre de 2010) sobre el establecimiento comercial denominado “DROGUERÍA LA PERLA” situado en la calle 9ª No 37-02 con número de matrícula ante Cámara de Comercio No 21 143506-02 de marzo 29 de 1984.
Radicado Nro. 05001310301220210046602 3. La parte recurrente no aportó, con el memorial donde formuló el recurso de casación, avalúo de los bienes objeto de los negocios discutidos, siendo necesario entonces acudir al material probatorio obrante en el plenario con el fin de determinar los valores que probatoriamente tienen acreditados. Pertinente resulta indica r que en el trámite de las instancias tampoco se arrimó dictamen con avalúo de los bienes discutidos y ni siquiera avalúo catastral porque incluso, la demanda fue inadmitida por el a quo para que se arrimaran los “correspondientes avalúos catastrales de lo s inmuebles objeto del litigio, para establecer la competencia en ra zón de la cuantía y la respectiva fijación de la caución …”, pero la parte demandante fue insistente en que ello se determinara acudiendo “al precio del negocio pactado en las escrituras pú blicas contentivas de los actos rotulados de simulación”, lo que fue aceptado por el juez de primera instancia. Así entonces tenemos que: (i) Respecto de los bienes contenidos en la Escritura Pública No 6696 de octubre 27 de 1992, con matrículas inmobiliarias No 001 -416512 (apto 307) y 001 -0416540 (parqueadero), en la demanda se indicó que el precio de la venta fue de $7.000.000 por la nuda propiedad y $700.000 por el derecho de usufructo vitalicio, para un total de $7.700.000, constatándose en el documento público aludido que, en efecto, la negociación total ascendió a $7.700.000 (P DF0 4 _ 02 P RU E B A 1 E SC RIT U R A S de l c u a d ern o pr i nc ip a l d e pr im era ins t anc i a).
(ii) En cuanto a los bienes contenidos en la Escritura Pública No 3581 de abril 29 de 1998, inm uebles con matrículas inmobiliarias No 001 588192 (garaje) y 001 -588093 (local piso 1), en la demanda se señala que el precio de venta fue de $22.200.000, lo que también se constata en la escritura referida (P DF0 4 _ 02 P RU E B A1 E S CR IT UR A S de l c ua d er no pr inc i p al de pr im er a i n s ta nc ia).
(iii) En lo relativo al inmueble negociado en la Escritura Pública No 2267 de marzo 16 de 1998, “ LOTE EL CHUPADERO” LA Radicado Nro. 05001310301220210046602 BALASTRERA”, con matrícula inmobiliaria No 020 -582, en el libelo genitor se dijo que “El precio de esta venta ap arente fue de $10.000.000” y así se observa también en el acto notarial (P DF0 4 _ 02 P RU E B A 1 E SC RIT U R A S de l c u a d ern o pr i nc ip a l d e pr im era ins t anc i a).
(iv) En lo atinente a los bienes negociados en la Escritura Pública No 2556 de junio 24 de 1998, con matrícul as inmobiliarias No 001 -714624 (local primer piso), 001 -714625 (garaje), 001 -714626 (apto 102), 001 714627 (apto 101), 001 -714628 (apto 201) y 001 -714629 (apto 301), se señala en la demanda que el valor de este negocio aparente fue de $176.394.000, monto que efectivamente obra en la escritura mentada (P DF0 4 _ 02 P RU E B A 1 E SC RIT U R A S de l c u a d ern o pr i nc ip a l d e pr im era ins t anc i a).
(v) Referente a los bienes objeto de la Escritura Pública No 5946 de noviembre 27 de 2001, con matrículas inmobiliarias No 001 -731058 (cuarto útil), 001 -731068 (parqueadero) y 001 -731100 (apto 802), dijo la parte actora en el memorial de subsanación que “ el precio de la venta de estas tres propiedades fue de $56.716.087”, lo que concuerda con el contenido de la escritura ( P DF0 4 _0 2 P RU E B A 1 ES CR IT UR A S d el c ua d er no pr i nc i pa l d e pr im er a i ns t a nc ia).
(vi) Finalmente referente al establecimiento comercial denominado “DROGUERÍA LA PERLA” cuya negociación consta en documento privado del 20 de diciembre de 2010, con número de matrícula ante Cámara de Comercio No 21 -143506-02 de marzo 29 de 1984, la venta se hizo por valor de $4.200.000, como adujo la parte actora y milita en el contrato ( P DF 04 _0 3 PR U E B A2 CO NT R AT O CO M P RA V E NT A L A P E RL A d e l c ua d er no pr i nc i pa l d e pr im er a i ns t a nc ia).
La sumatoria de los montos referidos evidentemente no alcanza el interés para recurrir en casación, pues apenas asciende a $277.210.087. Es que la revisión del expediente denota escasez probatoria de cara a establecer el valor actual de los bienes en lit igio, como tampoco se observan documentos que sirvan de suficiente apoyo probatorio y que denoten valores más altos a los ya reseñados para esos bienes, pues Radicado Nro. 05001310301220210046602 para ese punto, además de las escrituras públicas, solo obran los certificados de tradición y libe rtad de los inmuebles, donde en la mayoría el valor de la última negociación es simplemente la misma transcripción del monto contenido en las escrituras aludidas, incluso, en unos certificados no se anotó el valor del negocio registrado y en otros se consi gnó de forma imprecisa el valor de todo el negocio que incluyó varios bienes, pero no un valor individual del bien objeto del certificado ( PDF 0 4_ 0 4 P RU E B A 3 C E RT IFI CA DO S D E T R AD IC IÓ N Y L I B E RT AD de l c u ad er n o p r i nc i pa l d e p r im er a ins t anc i a) y, en similar senti do, respecto del establecimiento de comercio, solamente milita el Certificado de Cámara de Comercio donde como activos del establecimiento se señala una suma igual a la de la negociación de $4.200.0000 (P DF0 4 _ 11 P RU E B A 10 C ám ar a d e C om erc i o L a Per l a d e l c u ad er no pr inc i p al de pr im era i ns t a nc ia). 4. ahora, debido a que los negocios datan de hace muchos años y que lo normal es que, por los menos los bienes inmuebles aumenten su valor con el paso del tiemp o y, aunque este Tribunal no tiene elementos técnicos para establecer con certeza la valoración actual de esos bienes, porque ello amerita un estudio por un expertos que establezca el monto con sustento en las variaciones del comercio, de la localización, de las vías, de la destinación, entre otros, para redundar en garantías y en gracia de discusión, debido a que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia han avalado que se realice en eventos como el presente actualización con el IPC (Ver AC4423-2017 y AC4179-2017), se efectuará la indexación, advirtiendo que no se trata de una postura consolidada, pues de forma reciente han indicado otros magistrados que: “…como el precio de mercado atiende a var iables que son extrañas al conocimiento jur ídico del se ntenciador, las cuales inciden para aumentar lo, reducirlo o conser varlo, esta cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso con las pruebas que resulten conducent es, pertinentes y út iles, sin que sea posible acudir a suposiciones, como las que em anan de la actualización de un pr ecio histór ico que no consulta los cambios topográf icos, de inf raestructura, de destinación, demográf icos, entre otros, so pena de abandonar la realidad económ ica y caer en el campo de la intuición (cf r. CSJ, AC5019 - 2016, AC27142020, AC4235 -2021 y AC3768-2024).
Radicado Nro. 05001310301220210046602 Y que: “no sir ve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con par ámetros f ijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certif icado representa simplemente un indicador f iscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecut ivo, lo cual signif ica que “(…) no sir ve en todo caso para f ijar el aludido monto económ ico, en la medida en que el art ículo 370 del Códig o de Procedim iento Civil traza unas paut as especiales para lo s eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca det erminado en el proceso” ( autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403 - 01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001 -0203000-2003-00261-01) ”.
Tampoco es adm isible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la m isma razón que tal var iable expresa una realidad económ ica dif erente de la que se req uier e averiguar ” (CSJ., AC808-2017, reitrado, entre otros, en AC3300 -2019 y AC409 2020) La indexación aludida deriva en las siguientes sumas así: (i) La actualización de $7.700.000 desde octubre de 1992 a septiembre de 2024 da como resultado $64.813.208.
(ii) La actualización de $22.200.000 desde abril de 1998 hasta septiembre de 2024 da como resultado $64.408.622 (iii) La actualización de $10.000.000 desde marzo de 1998 hasta septiembre de 2024 da como resultado $29.854.892. (iv) La actualización de $176.394.000 desde junio de 1998 hasta septiembre de 2024 da como resultado $497.829.980 (v) La actualización de $56.716.087 desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2024 da como resultado $122.847.897 (vi) La actualización de $4.200.000 desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2024 da como resultado $5.747.662 Montos que sumados ascienden a un total de $785.502.261 cuantía también insuficiente para recurrir en casación, por lo que se negará conceder dicho medio extraordinario de impugnación. Radicado Nro. 05001310301220210046602 Al negarse la concesión del recurso de casación no resulta adecuado fijar caución para suspender la sentencia, lo que solo procede cuando se concede esa impugnación extraordinaria.
En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín, III.
RESUELVE
PRIMERO. DENEG AR el recurso de CAS ACIÓN interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida en Sala Tercera de Decisión Civil el día 4 de septiembre de 2024, por lo expuesto.
SEGUNDO. DENEG AR en consecuencia, la fijación de caución para suspender la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301220210046602 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0768a02b5bef62d3e36bbe141ed20b0ba48e3dca82f55044ade6ed33b5872da1 Documento generado en 02/12/2024 08:05:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220210046602