Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00084-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA CORRECCION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros contra DORALBA RAMÍREZ GIL. (corrección de auto).

Rad. 11001-3103-033-2022-00084-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre la corrección “ordenada” por el a quo en este asunto1, para que se enmiende la fecha del proveído proferido el 11 de diciembre pasado por esta Colegiatura. II.

ANTECEDENTES 1. En la data indicada, la suscrita Magistrada inadmitió el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto del 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, como consecuencia de ello, rechazó el libelo2. 2.

Devuelto el expediente al Despacho de primera instancia3, su titular dispuso regresarlo a esta Colegiatura, porque según indicó le resultaba inviable obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal, al haberse incurrido en error en la fecha de su emisión y, a paso seguido, precisó que lo hacía con el fin de “evitar futuras nulidades”4. 1 Archivo “08 Devolver de expediente” en “07 Juzgado Remite Link para corregir Auto” de la carpeta “Cuaderno Tribunal”.. 2 Archivo “05 Auto Inadmite” en “Cuaderno Tribunal”. 3 Archivo “06 Oficio de Devolución Proceso D -3887”. 4 Archivo ““08 Devolver de expediente” en “07 Juzgado Remite Link para corregir Auto” de la carpeta “Cuaderno Tribunal”.

III. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 286 del Código General del Proceso que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. Facultad que fue extendida para aquellos casos en que el error sea "por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Se subraya).

Desde esta perspectiva, se constata que, de manera involuntaria, se incurrió en una equivocación al incluir en la fecha de la providencia proferida el pasado 11 de diciembre, el año “2022”, cuando en realidad correspondía al 2023, como puede verse en la parte final de ese documento, al generar la firma electrónica. Sin embargo, ese yerro no incide en la decisión definitiva si en cuenta se tiene que, en últimas, se inadmitió la apelación interpuesta y concedida contra el auto del 8 de marzo de 2023, dictado por el juzgador de primer grado, razón para no considerar su incidencia en la parte resolutiva, a la luz del canon 286 del C.G.P. No sobra señalar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la corrección de las providencias por esa causa, emerge cuando se cumplen las exigencias previstas en la citada norma, bien porque el dislate aparece en la resolutiva o influye en ella; sobre el particular puntualizó: “4.

No obstante lo anterior, la Sala evidencia que lo referenciado no cumple con las exigencias a que alude el precepto normativo citado, dado que lo requerido no aparece en la parte resolutiva de la sentencia SC1309-2018. Y tampoco, influye en ésta. Por el contrario, la inexactitud en que se incurrió en el numeral 2.1. de los hechos, de ninguna manera altera lo resuelto por esta Corporación. Esto es, la homologación del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España) -el 15 de septiembre de 2016-, en el trámite de divorcio surtido entre Nazly Lisseth Orrego Ríos y Romel Valdés Morales.

Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros contra DORALBA RAMÍREZ GIL. (corrección de auto). Rad. 11001-3103-033-2022-00084-01. 5. Por lo expuesto, se debe negar la petición de corrección elevada, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal citada. En efecto, a pesar del yerro referido, el contenido y alcance de la determinación se mantienen intactos”5.

En consecuencia, no se accederá a la corrección “ordenada” por el a quo. Sin embargo, se precisará que el auto se profirió el 11 de diciembre de 2023 y no en el año 2022, como se señaló. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. DENEGAR la solicitud de corrección del auto proferido el pasado 11 de diciembre, por la suscrita.

Segundo. ADVERTIR, en todo caso, que esa providencia se emitió en el año 2023. Tercero. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen y REQUERIR a su titular, para que no retorne los asuntos a esta Corporación, sin justificación legal, bajo el argumento de “evitar futuras nulidades” que son inexistentes, pues con ello dilata el trámite de las actuaciones judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Auto de AC5991-2021 de 15 de diciembre de 2021, radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00. Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros contra DORALBA RAMÍREZ GIL. (corrección de auto). Rad. 11001-3103-033-2022-00084-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14282cc4693539626ab414be76ae50667401425a47524939d7b60aea3a4347da Documento generado en 01/11/2024 03:10:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica