Rad. Único: 47001310500520210042501 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-005-2021-00425-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RODOLFO ZÚÑIGA LLANES CONTRA CARIBE CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP”, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ESP.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por RODOLFO ZÚÑIGA LLANES contra CARIBE CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP”, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP.
ANTECEDENTES El señor Rodolfo Zúñiga Llanes interpuso demanda laboral contra Caribesol de La Costa S.A.S – E.S.P. “Air-E S.A.S E.S.P.”, Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. En Liquidación, y Fiduprevisora S.A, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora Del Caribe S.A – E.S.P. El demandante busca que se le reconozca y pague pensión convencional plena de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención 1974 artículo 10 y Convención de 1987 artículo 12 párrafo segundo de Electromag (hoy Electrificadora del Caribe S.A – ESP en liquidación), es decir, con 20 años de servicio y 50 años, a partir del 12 de junio de 2006.
Además, solicita el reajuste de la mesada en relación con la pensión convencional, así como el pago del retroactivo de las mesadas pensionales convencionales desde el 12 de junio de 2006 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional plena y hasta la fecha de pago. P á g i n a 1 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 También busca el reconocimiento y pago del beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada desde el 12 de junio de 2006.
El demandante solicita que se exonere el pago de la energía eléctrica subsidiada, conforme al artículo 16 de la Convención de 1964, y que se declare ineficaz el cobro realizado por concepto de energía en mora. Además, busca el reconocimiento y condonación del pago del riesgo de la salud o seguridad social integral en salud en un 100%, en igualdad de derecho con los trabajadores activos de Electrificadora del Caribe S.A – ESP, según lo establecido en diversas disposiciones.
Finalmente, solicita que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas y condenadas, así como a la indexación de dichas sumas. También pide que se le condene al pago de las costas y agencias en derecho. El libelista informó que inició labores con la Electrificadora del Magdalena, hoy Electrificadora del Caribe S.A – ESP, mediante contrato a término indefinido a partir del 18 de enero de 1978.
Por sustitución patronal entre Electromag y Electricaribe S.A. – ESP, fue trabajador de Electricaribe S.A – ESP desde el 16 de agosto de 1998. Expone que, la sustitución pensional entre Electromag y Electricaribe fue legalizada mediante escritura pública N° 2636 de 4 de agosto de 1998. Argumenta que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional plena pactada por la convención de 1987, artículo 12°, párrafo segundo de Electromag, hoy Electricaribe S.A – ESP.
Argumenta haber cumplido con este requisito el 12 de junio de 2006, es decir, a los 50 años de edad, necesario para obtener la pensión convencional plena completa por parte de Electricaribe S.A – ESP, hoy Fiduprevisora S.A. en representación legal del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - ESP – Foneca.
Expone que, fue pensionado por Electricaribe el 31 de julio de 2010 con una mesada de $1.388.756, siendo su salario promedio mensual el último año de servicio en julio de 2010 la suma de $1.851.674. Argumenta tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional plena completa a partir del 12 de junio de 2006, fecha en que cumplió los 50 años, y solicita el reajuste de la mesada pensional convencional plena completa conforme a lo establecido en la ley 4ª de 1976 y pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 de Electromag, hoy Electrificadora del Caribe S.A ESP.
Alega que, Electricaribe cancela la pensión convencional completa sin considerar el valor recibido por pensión legal de vejez. El salario promedio mensual devengado es de $1.530.036, cantidad que debe tenerse en cuenta para el primer pago de la mesada pensional convencional plena completa, según los comprobantes de pago presentados en el proceso.
Aunado a lo anterior, el libelista en su narración introductoria manifiesta que, el servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente entre Electromag, hoy Electricaribe, y su sindicato de P á g i n a 2 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 trabajadores, así como en diversas normas preexistentes de las convenciones colectivas desde 1970 hasta 1998.
Por lo anterior, argumenta que, Electricaribe S.A – ESP, hoy Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca, están obligados a reconocer la pensión convencional plena de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1985, cláusula 8, y la convención de 1987, cláusula duodécima de Electromag, hoy Electricaribe S.A. - ESP.
Estableció que, tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales convencionales conforme a lo establecido en la ley 4ª de 1976, pactada en la convención de 1985, cláusula octava de Electromag, hoy Electricaribe S.A - ESP. Esto implica un incremento del 15% anual a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, respaldada por la convención colectiva de trabajo de 1987, artículo 12, de Electromag, hoy Electricaribe S.A.-ESP.
Por otro lado, declaró que, en el Laudo arbitral de 1969, artículo 6, se pactó energía subsidiada para los pensionados de Magdalena presentes y futuros. Además, afirma que, en el acta extralegal de compromiso de 1990, se reglamentó el pago de la energía del pensionado en la tarifa mínima. Por lo anterior refiere que, el servicio de energía subsidiada debe estar a cargo de Electricaribe S.A. – ESP, hoy Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - ESP – Foneca, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes.
Arguyó que, Electricaribe S.A – ESP, al reconocer la validez de las conciliaciones laborales del año 2012, está reconociendo el servicio de energía eléctrica subsidiado para todos los pensionados convencionados. Además, declaró que se concilió en el año 2012 la energía eléctrica subsidiada para los pensionados de Magdalena, incluyendo a un grupo de trabajadores específicos.
Por último, expuso que, el pago del riesgo de la salud está a cargo de la empresa Electricaribe, hoy Fiduprevisora S.A. en representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca, según la convención colectiva de 1970, artículo séptimo. ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2021, admitió la demanda1.
Para lo cual, CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. “AIR-E S.A.S E.S.P.” al descorrer traslado de la demanda2, manifestó no constarle los hechos del libelo demandatorio, por cuanto se tratan de hechos de un tercero ajenos a su conocimiento. Frente a las pretensiones se opone a todas 1 2 Expediente digital. Primera Instancia archivo 05AutoAdmite.pdf Expediente digital.
Primera Instancia archivo 07ContestacióndemandaAir-e.pdf P á g i n a 3 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 y cada una de ellas, dado que, afirma no existe sustento alguno para condenar a la encartada a lo solicitado, en atención a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y lo desarrollado en el Decreto 042 de 2020. Indicó que, dado que la pretensión perseguida por el demandante implica el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, en caso de una eventual condena, esta sería ineficaz respecto a AIR-E S.A.S. E.S.P. Esto se debe a la transferencia del pasivo pensional y prestacional al Patrimonio Autónomo – Foneca, como se estableció en el Decreto 042 de 2020.
Asimismo, señaló que ese patrimonio ahora actúa como sucesor procesal de la empresa ELECTRICARIBE S.A. en Liquidación, con una exclusión explícita de responsabilidad para las sociedades que puedan surgir para continuar prestando el servicio de la mencionada empresa en lo que respecta al pasivo pensional. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe.
Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. E.S.P. dio respuesta a la demanda3 e indicó que, no le constan los hechos, en atención a que no se refieren a su entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el actor ya está percibiendo una pensión de jubilación convencional, la cual fue concedida por Electricaribe a partir del 31 de julio de 2010, destacó que las pensiones de jubilación no se otorgan automáticamente.
Frente a lo anterior mencionó que se requiere la manifestación de voluntad por parte del trabajador para comenzar a disfrutar del beneficio convencional, lo que implica la renuncia voluntaria a su cargo. De lo contrario, se consideraría un despido sin causa justa, lo cual solo ocurrió hasta el 24 de junio de 2010. Aclaró que ELECTRICARIBE S.A ESP no ha sido liquidada, sino que fue escindida.
En el contexto de este proceso, la escisión implica la transferencia en bloque de parte de su patrimonio, específicamente los pasivos, en los términos del artículo 3º de la Ley 222 de 1995. Aunque esta ley no fue citada en la Ley 1995 de 2019 y su decreto Reglamentario 042 de 2020, se cumplen sus mismos requisitos. Estableció que, en este contexto se creó FONECA, mediante un contrato de fiducia mercantil, con el propósito de gestionar el pago del pasivo pensional y prestacional asumido por la nación, de acuerdo con lo establecido en el decreto 042 del 16 de enero de 2020.
Afirma que, este 3 Expediente digital Primera Instancia 08ContestaciónDemandafIduprevisora.pdf P á g i n a 4 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 decreto adiciona el capítulo 8 al título 9 de la parte 2 del libro del decreto 1082 de 2015, estableciendo las condiciones de la escisión por parte de la nación del pasivo pensional, incluido el pasivo asociado al fondo empresarial a cargo de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Expone que, según el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, asumió la responsabilidad del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Refirió, en cuanto al actor, que mediante una comunicación fechada el 24 de junio de 2010, renunció de forma voluntaria y libre con el objetivo de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional. Arguyó que, una vez que Electricaribe recibió la solicitud y verificó que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, notificó el reconocimiento de la prestación convencional.
Destacó que la empresa no está autorizada para otorgar automáticamente pensiones de jubilación cuando se cumplen los requisitos. Esta pensión es concedida por la empresa previa solicitud del trabajador, como en el caso del actor, que lo hizo el 24 de junio de 2010. Por lo tanto, el señor Rodolfo Zúñiga comenzó a disfrutar de su pensión solo a partir del momento en que renunció y la solicitó a su empleador.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por otro lado, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P; dio respuesta a la demanda4 afirmando que no puede pronunciarse sobre los hechos relacionados con la pensión debido a que en la actualidad no es la empleadora del demandante y no está sujeta a sus derechos y obligaciones en materia pensional.
Por lo tanto, carece de acceso a los documentos, historial laboral o expediente del demandante que le permitirían ejercer su derecho de defensa de manera adecuada. En consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. En atención a lo anterior manifestó no constarle los hechos. Expuso que, no son sujetos pasivos de ninguna acción en la que se discutan pensiones, según lo establecido por ley.
A partir del 1º de febrero de 2020, por disposición legal, La Nación asumió el pasivo pensional de la empresa a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – FONECA, cuya representación recae en la Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo tanto, esta última entidad es la que puede responder a esta demanda y ejercer adecuadamente el derecho de defensa y el debido proceso en este caso.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, inexistencia de la obligación, imposibilidad de que existan y se causen pensiones convencionales después de julio 31 de 2010, prescripción, buena fe. 4 Expediente digital 01PrimeraInstancia 16AutoTienePorContestadaDemanda.pdf P á g i n a 5 | 17 Rad.
Único: 47001310500520210042501 En auto con fecha 19 de octubre de 20224, el despacho dispuso tener notificada por conducta concluyente a las demandadas CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP” y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A - ESP – FONECA.
Aunado a lo anterior, como quiera que, mediante correo electrónico oficial, tales accionadas suministraron contestación de la demanda, se dispuso a tener por contestada la misma en tiempo por parte de CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP”, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A - ESP – FONECA Y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN. En la misma providencia, se dispuso, fijar fecha para la práctica de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y s.s., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 para el día 31 de octubre de 2022.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 20225, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas frente a los conceptos de condena en esta sentencia, excepto la excepción de prescripción que se DECLARA probada según la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2013 suscrito entre SINTRAELECOL Y ELECTRICARIBE S.A. carece de validez en cuanto a la pensión de jubilación o los requisitos de pensión de jubilación contenidas en ella.
TERCERO: DECLARAR que el señor RONALD ZUÑIGA LLANES es beneficiario del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, incremento convencional bajo el texto de Ley 4 de 1976, por lo tanto, se CONDENA a la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A - ESP – FONECA - FIDUPREVISORA S.A. a pagar en favor del accionante el incremento mencionado.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. – FONECA a pagar a favor del demandante RONALD ZUÑIGA LLANES la suma de 5 Expediente digital. 01Primera Instancia. 23ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf P á g i n a 6 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 $123.914.750., por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 25 de noviembre de 2018 y la presente sentencia mes de noviembre de 2022, valor que debe indexarse de acuerdo con la formula indicada en la parte la UGPP. considerativa al momento que se verifique su pago.
La mesada pensional para el año 2022 equivale a $4.447.448.
QUINTO: DECLARAR que el señor RONALD ZUÑIGA LLANES es beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1969 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, por lo cual se CONDENA a la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP a realizar y asumir el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica a favor del actor a partir de esta sentencia.
SEXTO: Costas a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. – FONECA y a favor de la parte demandante en un 50% del valor que se determine. Liquídense por secretaría.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. El juzgado de primera instancia expuso que los acuerdos convencionales son pactos especiales entre empleadores y trabajadores, regulados por la ley y la Constitución, que tienen el mismo peso que los convenios colectivos. Adujo que, la jurisprudencia establece que su eficacia depende de si mejoran las condiciones pactadas previamente o aclaran aspectos confusos.
En este caso, argumentó que el acuerdo del 2003 disminuyó los beneficios de los trabajadores respecto a la convención colectiva de 1987, por lo que se concluye que carece de validez en cuanto a la pensión. Respecto al reconocimiento de la pensión convencional basada en la convención de 1987, el a-quo estableció que el demandante cumple con los requisitos necesarios para obtenerla, como haber trabajado más de 20 años con Electricaribe y tener la edad requerida.
Analizó también el incremento de la pensión de acuerdo con la ley cuarta de 1976, estableciendo que los beneficios convencionales deben respetarse siempre que estén en vigor al momento de reconocerlos, incluso si la legislación posterior cambia. Además, determinó que la entidad responsable del pago de las condenas, conforme al Decreto 042 de 2020, es el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. (FONECA) dado que asumió en su totalidad la gestión del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A. Lo anterior fundamentado en el artículo 315 de la Ley 1955-2019 que estableció que, con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público P á g i n a 7 | 17 Rad.
Único: 47001310500520210042501 de distribución y comercialización de electricidad en la costa Caribe, se autoriza a la nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de la Electrificadora del Caribe, asociado al fondo empresarial. En virtud de esto, se establece la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual corresponde tanto la gestión del pasivo pensional como su pago.
Finalmente, estudió los otros beneficios convencionales pretendidos por el demandante, como el descuento en el servicio de energía eléctrica y el beneficio de salud, concluyendo que el demandante tiene derecho al descuento en la electricidad, pero no al beneficio de salud según lo establecido en las convenciones correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandante destaca que, la pensión del actor se debió reconocer desde el 12 de junio del año 2006, lo anterior dado que desde esa calenda cumplió los requisitos de servicio y de edad conforme lo expone la convención colectiva.
En el mismo sentido, arguyó que, se trata de una pensión convencional plena, no compartida, y, además, expresó que no se debe tener en cuenta la pensión otorgada por la entidad Colpensiones. El apoderado del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP, alegó que el análisis de la condena en relación con el reajuste del 15% consagrado en la ley cuarta del año 1976 implica considerar el carácter compartido de la pensión del demandante, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez otorgada por su administradora de fondos de pensiones.
Manifestó que, la entidad Electricaribe solo estaría obligada a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional a partir del año 2020, cuando la pensión del demandante se volvió compartida. Afirma que, en este contexto, los derechos convencionales reclamados estarían extintos debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01-2005, lo cual invalida las reglas convencionales pensionales, según lo establecido en el parágrafo tercero de dicho acto legislativo.
Además, destacó que los procedimientos legales para determinar el incremento de las pensiones no constituyen un beneficio en sí mismo, sino más bien una metodología para actualizar la cuantía de las mesadas pensionales, sin que ello implique un derecho adquirido a un reajuste específico. Aunado a lo anterior, señaló que, en cuanto a la ley cuarta del 1976, se encuentra derogada por la ley 71 de 1988 y posteriormente por la ley 100 P á g i n a 8 | 17 Rad.
Único: 47001310500520210042501 de 1993, por lo que no puede revivirse para reclamar un reajuste pensional. Respecto al artículo 2 de la Convención Colectiva, los reajustes incluidos en la ley cuarta ya estaban derogados, limitando su aplicación a los auxilios y servicios consagrados en dicha ley. Por lo tanto, expone el recurrente, que el reajuste del 15% solo se puede aplicar a los beneficios contemplados en la Ley Cuarta, sin consideración de su vigencia, dado que no se incluyeron fórmulas de reajuste pensional en la Convención Colectiva.
En relación con la condena por descuentos de energía, arguyó el solicitante que, no existe un pacto o acuerdo que extienda dicho beneficio a los pensionados, ya que el mismo se aplicaba únicamente a los trabajadores activos sindicalizados, según lo establecido en la Convención Colectiva. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 08 de febrero de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tienen, término igual se les concedió a las demás partes.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP”, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. –FONECA, CUYA VOCERA ES LA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP” y la parte demandante, allegaron escritos de alegatos de conclusión en los siguientes términos: El apoderado judicial de CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP “AIR-E S.A.S ESP”, al presentar sus alegatos manifestó que, el fallo proferido por el a-quo debe ser confirmado, toda vez que, teniendo en cuenta la pretensión perseguida por la parte actora con la demanda, se trata de una contingencia de tipo pensional, al pretenderse el reconocimiento de una pensión de carácter convencional plena por lo que en caso de una eventual condena, esta sería inocua frente a AIR-E S.A.S. E.S.P., debido a la asunción del pasivo pensional y prestacional por parte del Patrimonio Autónomo – Foneca.
Por su parte, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE, adujo que, el fallo debía confirmarse, alegando que, toda la responsabilidad del tema pensional, tanto en demandas existentes a esa fecha como demandas futuras que se deriven de pensiones, derechos principales o accesorios a la pensión, corresponde exclusivamente a la entidad creada específicamente para tal fin, que es el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y P á g i n a 9 | 17 Rad.
Único: 47001310500520210042501 PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA, cuya vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FONECA, por conducto de su apoderado judicial, argumentó que el fallo de primera instancia debía ser revocado, atendiendo a que, no le asiste derecho al actor, toda vez que, este ya goza de una pensión de jubilación convencional, reconocida por la empresa desde el 31 de junio de 2010, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de 1987 y al acuerdo de septiembre de 2003.
En el mismo sentido, expuso que, la pensión del actor fue liquidada en base a lo dispuesto en la normatividad antes mencionada la cual era la aplicable en su caso, por ser la vigente de la época. Por último, el demandante por conducto de su apoderado expuso que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa, de acuerdo con la convención de 1974 art. 10 y convención de 1987 art. 12 parágrafo segundo con el 100% del salario promedio devengado desde el 12 de junio de 2005 y el 12 de junio del año 2006, fecha en que cumplió los 50 años, para el disfrute de la reliquidación de la mesada pensional convencional plena.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, y demandante. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 66 A del CPT y de la SS., el estudio en esta instancia versará respecto a la materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias, CSJ SL12498-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL 4545 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO El asunto jurídico para dilucidar en esta instancia se concentra en determinar la validez del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, protocolizado entre Electricaribe y el sindicato. Se requiere además determinar la fecha de inicio para el disfrute de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo establecido en la convención colectiva, así como la viabilidad de otorgar el pago del retroactivo pensional.
P á g i n a 10 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 Se deberá examinar igualmente, si el demandante tiene derecho al reajuste del 15% de su pensión en virtud de la ley 4ª de 1976, en los términos referenciados por la Convención Colectiva de Trabajo, y si, en consecuencia, la pensión debe ser compartida. CASO CONCRETO En el caso se tiene que, el señor Rodolfo Zúñiga Llanes solicita el reconocimiento y pago de pensión convencional reconocida con base en la convención colectiva de trabajo de 1987, suscrita entre la Organización sindical Nacional de la industria del sector energético colombiano., en adelante, SINTRAELECOL, y la extinta electrificadora del Magdalena S.A.6, a partir del 12 de junio de 2006, fecha en que cumplió la edad de 50 años, más de 20 años de servicio a favor de la demandada Electricaribe.
Debe este cuerpo colegiado precisar que por escritura de agosto de 19987 se celebró sustitución patronal entre Electromag y Electricaribe, la cual fue empleadora del libelista hasta el 1 de octubre del 2020. Posteriormente, operó entre Electricaribe S.A. y CaribeSol S.A., por lo cual los efectos de la Convención Colectiva se sustituyeron igualmente.
Aunado, se arrimó como material probatorio al plenario certificado de afiliación expedido por SINTRAELECOL8, en el que se refleja que el actor se encontraba inscrito en dicha organización sindical. Para desatar el asunto de marras, este cuerpo colegiado debe remitirse al artículo 478 del Código Sustantivo Laboral donde se señala que, a menos que se hayan pactado normas diferentes a la Convención Colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiesen hecho la manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la Convención Colectiva se entiende prorrogada por periodos sucesivos en seis meses.
En el sub-judice se tiene que, la Convención Colectiva de 19879 tiene una vigencia de dos años, computados a partir del 1 de enero de 1987. No obstante, como quiera que no exista acuerdo convencional celebrado con posterioridad que altere la cláusula convencional sobre la pensión, se entiende su vigencia prorrogada automáticamente. En concordancia con lo anterior, se avista en el expediente oficio del 1 de julio de 2010 emitido por Electricaribe S.A. E.S.P.10, a través del cual comunicó al accionante el reconocimiento de la pensión convencional desde el 31 de julio de 2010.
En el mismo oficio se dispuso que el actor se encontraba prestando el servicio a la empresa desde el 18 de enero de 1978, determinando que la relación laboral terminaba el 30 de julio de ese año por cuenta del reconocimiento de la pensión. Además, se concluyó que el 6 Expediente Digital. Primera Instancia 03 Convención Electromag.pdf Expediente Digital.
Primera Instancia 02.Demandaanexospruebas.pdf Pág. 255-267 8 Expediente Digital. Primera Instancia 02.Demandaanexospruebas.pdf Pág. 43 9 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 03Convenciones Electromag electricaribe Pág.78 10 Expediente Digital. Primera Instancia 02.Demandaanexospruebas.pdf Pág. 48 7 P á g i n a 11 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 derecho pensional se reconocía porque el actor había cumplido con los requisitos del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, conforme quedó establecido en líneas precedentes.
Sin embargo, el acuerdo referido no resulta válido en el tema pensional, debiendo aplicarse el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 originalmente, que reza: Teniendo en cuánto lo expresado, debe tenerse de presente que la Convención Colectiva de 1987 instituyó como requisitos pensionales los referidos, y de la documental arrimada al proceso se desprende que el señor Rodolfo Zúñiga Llanes nació el 12 de junio de 195611.
También reposa en el plenario contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Electricaribe el 23 de febrero de 198112. No obstante, el actor alega que su vinculación a la empresa fue en fecha anterior, lo cual se corrobora con la carta de reconocimiento de pensión convencional13, donde consta que el señor Zúñiga inició labores el 18 de enero de 1978.
Por lo anterior, se debe concluir que el señor Rodolfo Zúñiga Llanes prestó sus servicios como trabajador de Electromag en su momento, y posteriormente Electricaribe, desde el 18 de enero de 1978 hasta el 30 de julio de 2010. Observa la Sala que, el señor Zúñiga cumplió el requisito de edad el 12 de junio de 2006, fecha para la cual ya tenía acreditado más de 28 años y 5 meses de tiempo de servicio en la entidad demandada.
Esta sería entonces la fecha de causación del derecho pensional, acreditándose en ese momento los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de 1987, es decir, 50 años de edad y más de 20 años de servicio. Resulta relevante explicar que la causación del derecho es diferente al disfrute de este. El primero se configura desde la fecha en que el trabajador cumple los requisitos de ley, como la edad y el tiempo de servicio, mientras que el disfrute es el momento a partir del cual el trabajador comienza a percibir las mensualidades, el reconocimiento del derecho, lo cual, en tratándose de las pensiones convencionales, está supeditado al retiro del servicio.
El demandante, habiendo causado la pensión desde el 12 de julio de 2006, lo cierto es que, con posterioridad a esa fecha, continuó laborando, pues el contrato con el demandado estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2010. En ese orden, como quiera que la empresa siguió reconociendo y pagando los salarios y prestaciones al trabajador como contraprestación del servicio prestado, la fecha de disfrute, se reitera concepto distinto al de causación, de la pensión convencional debe ser desde el momento en que el actor fue retirado efectivamente del servicio, es decir, el 30 de julio de 2010. 11 Expediente Digital.
Primera Instancia 02. Demandaanexospruebas.pdf pág. 31 Expediente Digital. Primera Instancia 02. Demandaanexospruebas.pdf pág. 35-36 13 Expediente Digital. Primera Instancia 02. Demandaanexospruebas.pdf pág. 34 12 P á g i n a 12 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 Aunado a lo anterior, en el expediente obra certificado de mesadas pensionales canceladas al demandante14, observándose que la pensión venía siendo pagada por Electricaribe desde el 31 de julio de 2010, y a partir del primero de febrero de 2020 pasó a ser compartida con Colpensiones, razón por la cual se avista que no se encuentran mesadas pensionales pendientes por pagar al demandante, teniendo en cuenta la fecha de disfrute de la pensión y que desde ese momento fue asumido el pago por la demandada Electricaribe S.A. Respecto a la compartiblidad de la prestación social, asunto objeto de debate en esta instancia, debe este Colegiado entrar a analizar el carácter compartido o pleno de la prestación. Se señala que, dicha característica pensional se fundamenta en el artículo 128 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, que incluye fondos de entidades territoriales y descentralizadas, así como de empresas o instituciones en las que el Estado tenga una participación mayoritaria, salvo en los casos específicamente permitidos por la ley.
Este principio fue abordado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-542 de 2016: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones.
De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.
En caso que, el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia. En dicha sentencia, la Corte explicó que la compartibilidad pensional es una medida de protección para el ingreso pensional del jubilado. Esta protección se aplica cuando el jubilado ha cumplido con todos los requisitos para recibir la pensión vitalicia de vejez por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ya sea un fondo privado o Colpensiones.
En estas circunstancias, el antiguo empleador está obligado a asumir el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para acceder a la pensión. En resumen, las pensiones de jubilación extralegales generadas después del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, generalmente se 14 Expediente Digital.
Primera Instancia 02. Demandaanexospruebas.pdf pág. 37 y 109-118 P á g i n a 13 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 comparten, a menos que se estipule lo contrario. Para aquellas pensiones generadas antes de esa fecha, la pensión de jubilación reconocida es compatible con la pensión de vejez que pueda otorgar el Instituto de los Seguros Sociales, actualmente Colpensiones.
Por lo tanto, el beneficiario tiene derecho a recibir ambas pensiones en su totalidad, aunque las partes pueden acordar su compartición. Ahora bien, en el caso concreto, la fuente del derecho de la pensión reconocida al demandante es la convención colectiva de trabajo de 1987, la cual se citó previamente. En dicha convención no se menciona la compartibilidad o compatibilidad con la pensión de vejez reconocida o por reconocer por el ISS, como se evidencia a continuación: Se tiene entonces que, en caso de que la convención colectiva, conciliación, transacción o acuerdo entre las partes omitan referencias a la compatibilidad y compartibilidad, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia CSJ SL 4545 de 2019, establece que, si el derecho se causa antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y no se especifica que la pensión es compartida, se considerará compatible.
Posteriormente al Acuerdo 029 de 1985, si no se aborda la compatibilidad y compartibilidad, se entenderá que la pensión es compartida. Conclusión a la que arribó el Juzgador de Primera Instancia, por lo que se confirma la decisión en tal sentido. Entrando en materia del análisis del incremento de la mesada pensional por convención colectiva bajo el texto de la ley cuarta de 1976, que deriva entonces sobre la aplicación del acuerdo convencional de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, se estudiará el Acto Legislativo 01 de 2005 vigente a partir del 25 de julio de esa anualidad.
Aunado a lo anterior, tenemos que para que el reajuste a la mesada pensional, al tenor de lo considerado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios extralegales o convencionales de tipo pensional, en consecuencia de lo establecido con el Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse siempre y cuando las cláusulas que los consagren en la convención o pacto, laudo, arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del acto legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas.
P á g i n a 14 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 Partirá la Sala exponiendo que, dicho Acto derogó la capacidad de empleadores y organizaciones sindicales para acordar, a través de pactos, convenciones u otros actos legales, normas pensionales distintas a las establecidas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes en relación con la estabilidad de lo previamente acordado, el párrafo 3° estableció un periodo transitorio con el siguiente contenido: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así establecida, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que estaban en vigor antes de su promulgación, cuya validez se mantendrá hasta el plazo inicialmente acordado, incluyendo las prórrogas automáticas que se hayan estado aplicando; y otro, para aquellas convenciones establecidas entre su fecha de promulgación y el 31 de julio de 2010, las cuales no pueden ser más favorables que las vigentes para ese momento.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL47812018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
La Corte explicó que en las disposiciones pensionales establecidas mediante convenios colectivos por primera vez antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, la frase "término inicialmente pactado" se refiere al período de duración específicamente acordado por las partes. Por lo tanto, si este plazo estaba en curso en el momento de la entrada en vigor del acto legislativo, el convenio colectivo seguiría siendo válido hasta su conclusión, incluso si esta fuera posterior al 31 de julio de 2010.
P á g i n a 15 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: ( ) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. En el caso concreto, se tiene que, el derecho pensional en este caso fue causado en junio de 2006, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
En consecuencia, le asiste derecho al demandante al reajuste de su mesada de acuerdo con lo definido en la convención colectiva referida. Relacionado con lo anterior, debe exponer la Sala que la Ley 4ta de 1976, en su artículo 1 parágrafo 3, expone que en ningún caso el reajuste pensional podrá ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
En el caso del convocante, la primera mesada pagada por Electricaribe correspondió a un millón trescientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1,388,756), siendo el salario mínimo para el 2010 quinientos quince mil pesos ($515,000). Además, conforme al certificado de mesadas aportado por el actor, se advierte que los incrementos aplicados anualmente sobre la mesada pensional son los equivalentes a los del gobierno nacional, siendo inferiores al 15%.
Por lo tanto, se reconocerá el incremento mínimo del 15% sobre el valor de la mesada pensional hasta que la misma alcance o ascienda a cinco salarios mínimos legales mensuales. Incluyendo la parte de la mesada que paga Colpensiones, para verificar si supera los 5 SMLMV, se suman ambos valores. Si no se supera este límite, se aplica el incremento, pero solo al mayor valor a cargo del empleador, como refiere la norma, tal como lo determinó el juez a quo.
En conclusión, se tiene que, dado lo expuesto en la parte motiva de la providencia, la prestación pensional tiene carácter compartida, por lo que esta instancia se ciñe a lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia. Por lo tanto, esta Sala no encuentra errada la tesis del juzgador en primera instancia y, en consecuencia, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES En atención a la confirmación de la sentencia materia de apelación, esta Sala condenará en costas a los recurrentes, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para cada uno, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del P á g i n a 16 | 17 Rad. Único: 47001310500520210042501 Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. – Notifíquese la presente decisión conforme la normativa vigente y adviértase que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada P á g i n a 17 | 17