Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2018- 00436-02-DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Walter Veloza Veloza Demandado: Clara Mireya Mendoza de Arenas Rad. 11001310301720180043602 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de noviembre de 2024. Acta 43.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que el 13 de marzo de 2024 profirió el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Walter Veloza Veloza contra Clara Mireya Mendoza de Arenas.

ANTECEDENTES 1. Walter Veloza Veloza presentó la acción de la referencia1 con el fin de que se declare la terminación del contrato de compraventa del vehículo de placa WFT632 que suscribió con Clara Mireya Mendoza de Arenas, de que se le ordene a ésta última que por el incumplimiento a sus cargas negociales debe devolverle el automotor en su estado original, salvo los deterioros naturales que lo hubieren afectado, además de que se disponga que debe reconocerle y pagarle los perjuicios causados por dicha inobservancia, junto con los intereses moratorios generados.

En subsidio pidió que, si se llegare a demostrar que el rodante fue objeto de daños o cambios que le hubieren provocado una depreciación superior al 30%, esto es, una disminución significativa a su valor comercial, se obligue a la demandada a que cancele el precio normal ofertado en el mercado por el carro, junto con las utilidades correspondientes. 1 Folios 18-24 / 003CuadernoPrincipal31a128.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 017-2018-00436-02 1 2.

La actuación tuvo como fundamento en que: 2.1. El 10 de febrero de 2017, Walter Veloza Veloza le vendió el vehículo de placa WFT632, motor 651955W0024379, chasis 8AC906657EE086454, modelo 2014, color blanco – verde, marca Mercedes Benz, a Clara Mireya Mendoza Arenas, automotor que había adquirido mediante crédito otorgado por Apoyos Financieros Especializados S.A., teniendo como garantía otro de placa SVC231. 2.2.

A pesar de que dentro de las condiciones del convenio las partes establecieron que la compradora le entregaría una suma determinada a Apoyos Financieros Especializados S.A. para poner al día la obligación y, que a partir de que recibiera materialmente el rodante asumiría el pago de las cuotas que restaren para saldar la acreencia, ésta solo canceló algunas de las rentas mensuales. 2.3.

El incumplimiento provocó que la compañía de financiamiento iniciara ejecución persiguiendo la garantía mobiliaria que pesaba sobre el carro WFT632, como también al vehículo de placa SVC231, trámite 11001400302320180049300 que fue repartido al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito y, por el que fue capturado el segundo de los automotores en mención que era utilizado por el vendedor como único medio de trabajo para proveer los recursos necesarios a su núcleo familiar, quien también fue reportado en centrales de riesgo. 2.4.

La falta a las cargas negociales de Clara Mireya Mendoza Arenas le ocasionó a Walter Veloza Veloza una grave afectación, que se estima en $119.120.995 por el crédito que le otorgó Apoyos Financieros Especializados S.A. que iba hasta el 6 de septiembre de 2018; en $90.000.000 que equivale al valor comercial del rodante; en $2.300.000 por los ingresos dejados de percibir por cada mes en el que ha estado retenido el carro; y, en el monto que se pudiera establecer en el curso de las diligencias a título de perjuicios, consistentes en que por ese tiempo no pudo cumplir con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos menores de edad y su compañera permanente. 2.5.

No obstante que en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del acuerdo se le restringió el derecho al convocante para solicitar la resolución de la compraventa, tal estipulación no puede tener validez por ambigua. 017-2018-00436-02 2 3. Surtida la actuación de primera instancia, la convocada formuló la excepción de “contrato no cumplido”2, argumentando que como el vehículo no le fue entregado en las condiciones convenidas, en tanto que desde el principio presentó fallas en la parte mecánica y eléctrica, en el aire acondicionado, así como en el motor; que por virtud de esos defectos no pudo cumplir con unos contratos que suscribió para la operación del automotor, siendo sancionado pecuniariamente por una empresa transportadora; y, que el 15 de agosto de 2018 Walter Veloza Veloza tomó por la fuerza y de manera arbitraria el rodante; la vía intentada no tiene vocación de prosperidad de acuerdo con lo que estipula el artículo 1606 del Código Civil, según el cual ninguno de los contratantes está en mora de cumplir con su obligación mientras el otro no atienda la suya o no se allane a cumplir.

Igualmente, la compradora elevó la excepción de “inexigibilidad de la obligación”, explicando que, si ella se obligó a pagar a plazos, tampoco estaba en mora hasta tanto no hubiere vencido el término que se había pactado para que cumpliera con sus cargas negociales, conforme con lo que establece el artículo 1594 ibidem. A su turno propuso demanda de reconvención, solicitando que se declare que Walter Veloza Veloza fue quien faltó a sus compromisos contractuales; que por esa razón debe reembolsarle los gastos generados por el pago de una deuda de rodamiento, de una desvinculación de una empresa transportadora, del cambio de aceite y batería, como de los viáticos en los que incurrió para esos efectos, también los costos que le causaron todas las reparaciones que necesitaba el carro, incluyendo la mano de obra, e igualmente los $66.000.000 que alcanzó a cancelar como parte del precio del vehículo; y, la terminación del mencionado contrato de compraventa. 4.

El funcionario de primer grado declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda principal el 25 de agosto de 2020 y, sobre ese fallo se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2021, revocando la sentencia anticipada, para que se siguiera el curso del proceso, tanto en lo que concernía al trámite inicial, como al subsidiario.

El pronunciamiento de la Corporación se fundó en que de una lectura juiciosa del parágrafo tercero de la cláusula cuarta de la compraventa, no se extraía que en la mente del vendedor obrara la convicción de la renuncia a la acción resolutoria y, que si ese compromiso a no “solicitar deshacer” judicial o extrajudicialmente el 2 Folios 110-113 / 003CuadeernoPrincipal31a128.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 017-2018-00436-02 3 contrato, fungió como garantía tuitiva de la compradora mientras esta cumpliera con la obligación de pago del precio -como justificante de ese mecanismo protector-, la desaparición de ese supuesto fáctico se llevaba consigo la dimisión en comento, especialmente cuando en el convenio no se introdujo una cláusula literal que de manera incondicional excluyera el ejercicio de la posibilidad que plantea el artículo 1546 del Código Civil.

Devuelto el expediente, la A quo declaró resuelto el contrato ante el incumplimiento de la demandada, con sustento en que se advirtió, de analizar en conjunto los elementos de juicio oportunamente incorporados al expediente, que el actor cumplió con sus compromisos; que los daños que se produjeron con el uso del vehículo no eran obligaciones a cargo del vendedor, sino de la compradora desde el 10 de febrero de 2017; que ésta confesó que había recibido el automotor en buen estado; que el convocante no cumplió con el traspaso del rodante, pero porque esa obligación estaba condicionada al pago total de las cuotas a favor de Apoyos Financieros Especializados S.A.; y, que los perjuicios solicitados no se acreditaron suficientemente en el curso de las diligencias, a pesar de que el artículo 167 del Código General del Proceso regula que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 5.

Inconforme el accionante apeló, criticando que en la providencia se incurrió en: 5.1. Indebida valoración de los medios probatorios con los que se buscó probar los perjuicios reclamados, pues se ignora que a pesar de que el demandante pagó el crédito, esa era una carga que había adquirido la demandada, que le generó al vendedor un detrimento patrimonial injustificado, acrecentado con el hecho de que perdió el vehículo con el que obtenía su subsistencia y la de su núcleo familiar. 5.2.

Incongruencia entre la parte considerativa de la decisión y la resolutiva, al considerar responsable del incumplimiento a la demandada por no haber atendido a la obligación esencial que le imponía el contrato de compraventa y, que el demandante sí cumplió con sus compromisos negociales, pero no reconocerle al actor la indemnización a la que tiene derecho según el artículo 1546 del Código Civil, teniendo éste que asumir el conflicto con la entidad financiera, la pérdida de los carros, el menoscabo que le generó no poder trabajar en el rodante 017-2018-00436-02 4 durante tres (3) meses y, la devolución de los recursos que se habían abonado al precio pactado. 5.3.

Inadecuada interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso, pues a pesar de que en ese canon legal se instituyó que “el juramento estimatorio hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo” y, que en el particular no fueron controvertidas las afectaciones cuyo reconocimiento se reclama a título de daño emergente, como de lucro cesante, no se dispuso condena alguna para la reposición del valor comercial del bien y de los ingresos dejados de percibir por culpa de la convocada, durante el tiempo en que el vehículo estuvo retenido. 5.4.

Desconocimiento de lo normado en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, en la medida en que se dispuso que el demandante pagara un porcentaje de las costas, a pesar de que no se encontraron probadas las excepciones propuestas por la demandada, ni los supuestos de la reconvención. Sobre la polémica generada se pronunció la pasiva, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

En desarrollo de los principios que se predican respecto de los contratos y de la normatividad prevista en los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes que intervienen en una relación contractual, quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural, las que deben cumplirse de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento, llevándolo a asumir, entre otras consecuencias, el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere.

No en vano, “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable –entre otros aspectos– de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales 017-2018-00436-02 5 desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”3.

Así es asunto averiguado que, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita, consistente en la facultad que tiene el contratante que atendió a sus obligaciones de solicitar a su co-contratante que desantendió sus compromisos, ya sea la resolución, ora el cumplimiento del negocio jurídico, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios.

Desde esta perspectiva, para el buen suceso de la acción debe verificarse la existencia del acuerdo válido, la falta de uno de las partes que hubiere suscrito el pacto y, la disposición de cumplir de la otra, punto sobre el que se ha precisado que “… el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel (…).

En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”4. 2.

La juzgadora de conocimiento explicó que quedó fehacientemente probado el incumplimiento de la compradora de sus obligaciones contractuales, pero que como la condición referente a los daños mecánicos del vehículo que ese extremo procesal consideró excesivos no tuvieron la envergadura de desvirtuar la falta a sus compromisos negociales, la consecuencia de la acción de resolución era que se le ordenare a Walter Veloza Veloza que restituyera debidamente indexados los $67.000.000 que recibió como parte del precio y, a Clara Mireya Mendoza de Arenas que le entregara a aquel los documentos necesarios para tramitar ante las autoridades de tránsito las modificaciones realizadas al motor del vehículo de placa WFT632, con el fin de que quede saneado.

Decisión que fue atacada por el actor, entre otras cosas, con la censura de que se le dan las razones fácticas para pedir la resolución de la compraventa, pero se 3 4 CSJ. Sentencia del 15 de agosto de 2008. CSJ. Sentencia del 20 de abril de 2018. 017-2018-00436-02 6 le condena a asumir las consecuencias de todo orden, incluidas las económicas del proceso de ejecución de la garantía mobiliaria; los costos impuestos por Apoyos Financieros Especializados S.A. para la recuperación de los vehículos, uno de los cuales era de su exclusiva propiedad; la indemnización pedida por la contratante incumplida, pasando por alto las pruebas que acreditan los perjuicios que sufrió; y, las sumas que entregó la pasiva a la compañía de financiamiento, a pesar de que el vehículo estaba en su poder. 3.

Para resolver los puntos de disenso, de manera inicial se pronuncia la Sala sobre el principal material de prueba que obra en el expediente, de donde se extrae que la decisión impugnada deberá ser modificada, en tanto se dejaron de valorar normas relativas al caso, y pruebas que permitían el reconocimiento de algunos conceptos favorables al actor.

Con tal orientación, aparecen en el expediente: Del extremo demandante 3.1. El contrato del vehículo automotor de placa WFT632 del 10 de febrero de 2017, en el que Clara Mireya Mendoza de Arenas se compromete a pagarle $20.000.000 a Walter Veloza Veloza con la firma del documento; a cancelar unas rentas mensuales a cargo por limitación a la propiedad, a “la entidad APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS, que serían un total de 26 cuotas”; y, a asumir la deuda pendiente con la empresa “OCEAN TOURS por concepto de desvinculación del vehículo.

Y por otro lado, en el que el vendedor se obligaba a devolverle a la compradora $1.000.000 al finalizar la negociación o en el transcurso de ésta, por el gasto que le representarían “llantas, baterías y arreglos claves por deterioro o pérdida de vida útil de las autopartes para la movilización del vehículo”; a garantizar que el rodante era de su exclusiva propiedad y sólo presentaba prenda con Apoyos Financieros Especializados S.A.; a restituir el valor del carro en caso que las autoridades civiles o de tránsito lo requirieran para cualquier diligencia judicial, penal o aduanera; y, a realizar el traspaso tan pronto se saldara el crédito.

Con las precisiones de que por medio de ese convenio la aquí accionada había recibido real y materialmente el automóvil…a completa y entera satisfacción”. 017-2018-00436-02 7 3.2. Copia del estado de cuenta del crédito otorgado por Apoyos Financieros S.A. a Walter Veloza Veloza, de la demanda de ejecución impulsada por esa entidad en contra del deudor inicial, del oficio 1836 expedido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, en el que se ordena la captura del vehículo de placa SVC231 dado en garantía, del oficio 229 emitido por la misma autoridad, en el que se ordena la aprehensión del automotor de placa WFT632, sobre el que existía prenda, que es objeto del negocio estudiado y, el acta en la que consta que el último de aquellos fue retenido por personal de la Policía Nacional. 3.3.

Certificaciones emitidas por Cars Turismo Limitada y Bolivariana de Transportes S.A.S., en las que se indica que Walter Veloza Veloza laboró como conductor con dichas empresas hasta mayo y junio de 2018, con una asignación mensual de $1.700.000 y $2.300.000 respectivamente. 3.4. Los registros de nacimiento de Paula Mariana, Catalina y Brayan Stiven Veloza Fonseca, hijos de Walter Veloza Veloza, quien tenía arrendado por $300.000 mensuales un apartamento en la Calle 72 Bis # 17ª - 29 Sur. 3.5.

El juramento estimatorio no objetado por Clara Mireya Mendoza de Arenas, en donde el actor discriminó por daño emergente $119.120.995 por el saldo del crédito con Apoyos Financieros S.A., por virtud del cual se ejecutó la garantía mobiliaria respecto del vehículo de placa WFT632 y, $90.000.000 por el valor comercial del automotor de placa SVC231.

De otra parte, en donde el convocante anotó por lucro cesante $2.300.000 por cada mes en el que no pudo generar ingresos respecto del rodante de placa SVC231 para su propia subsistencia, como de su núcleo familiar. Del extremo demandado 3.6. Declaración extra proceso de Bladimir de Jesús Pérez ante la Notaría Primera (1°) del Círculo de Santamarta, quien dijo que trabajaba como mecánico del establecimiento “Taller Bauza” de su propiedad; que conocía de vista, trato y comunicación a Clara Mireya Mendoza de Arenas, en tanto que ella había requerido sus servicios para el mantenimiento de los vehículos de la empresa Opertrans RDS S.A.S.; que recibió al de placa WFT632 en mal estado de funcionamiento del motor para mediados de febrero de 2017; y, que por eso fue necesario “el cambio de pistones, anillos, camisas, todo lo relacionado con 017-2018-00436-02 8 válvulas, la culata, el kit de embrague, el turbo, se le renovó el sistema de suspensión y de frenado”. 3.7.

Facturas de repuestos comprados cuyos valores ascienden a $25.382.461 y, $586.953. 3.8. Consignaciones realizadas en el Banco de Bogotá S.A. por valores entre $4.500.000 y $5.000.000, que suman $46.000.000 a favor de Apoyos Financieros S.A. 3.9. Recibos de mano de obra emitidos por Federico Antonio Moreno Moreno, por “cambio rotulas, axiales y terminales, amortiguadores delanteros y traseros, disco de clutch, bimasa, servoembrague, scaner y sensor sobre alimentación tur”, así como por “bajada alternador para reparar”, que totalizan $630.000.

De Apoyos Financieros S.A. 3.10. Solicitud de crédito, contrato de prenda, otro sí, pagaré y carta de instrucciones, para la financiación del vehículo de placa WFT632. 3.11. Copia del trámite adelantado para la ejecución de la garantía mobiliaria ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá. 3.12. Constancias de devolución del rodante de placa WFT632 a Walter Veloza Veloza por un acuerdo de pago con Apoyos Financieros S.A., quien autorizó la entrega del automotor mediante correo electrónico del 26 de enero de 2022. 4.

Se destaca lo precedente porque en criterio de esta Sala, luego de reflexionar en las especiales circunstancias que rodearon el asunto de marras, lo correcto será mantener la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placa WFT632, con la devolución de los $67.000.000 dados como parte del precio, como con la negativa de la condena por el saldo del crédito peticionada y, el valor comercial del automotor.

Pero accediendo a reconocer a favor de Walter Veloza Veloza como contratante cumplido, unos emolumentos por la afectación económica que le generó la falta de Clara Mireya Mendoza de Arenas como contratante incumplida, 017-2018-00436-02 9 con respecto a la indemnización de perjuicios a la que tiene derecho el actor respecto del automotor de placa SVC231, por el tiempo en que ese rodante no estuvo en su poder.

Decisión ésta que tiene sustento legal en el ya citado artículo 1546 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, como en el artículo 1932 ibidem, que regula que “La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada”.

E igualmente, en lo que refieren los artículos 870, 948, 949 y 950 del Código de Comercio, cuando exista una falta del comprador -como es el caso-, que entre otras cosas establecen que el vendedor tendrá derecho a “una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios”. 4.1.

Téngase en cuenta que el vendedor insiste en que no fue acertado el estudio de los elementos de juicio que fueron oportunamente incorporados a la actuación en lo que tiene que ver con el saldo del crédito y, que además, “es injusto” que se le imponga devolver los $67.000.000 que recibió como parte del precio, con el argumento que no se puede desconocer que tuvo que utilizar esos recursos para cancelar la obligación pendiente que tenía con Apoyos Financieros S.A. y, que se había comprometido a asumir la compradora, cuestión que, según su dicho, afectó de manera grave su patrimonio.

Sin embargo, de analizar con rigurosidad los medios probatorios obrantes en la actuación, se evidencia que no tiene razón el apelante en su queja. Primero porque la obligación de pagar la deuda siempre fue suya, puesto que ni subrogó, ni cedió formalmente la acreencia a favor de un tercero, lo que lo convertía en el único obligado a responder ante la empresa de financiamiento.

Segundo porque los efectos de la resolución del negocio ante un incumplimiento -que fue lo que pidió el mismo demandante-, era que las cosas tuvieran que volver al estado 017-2018-00436-02 10 anterior al contrato, es decir, a que Clara Mireya Mendoza de Arenas tuviera que restituir el vehículo de placa WFT632 y, a que Walter Veloza Veloza tuviera que devolver el dinero que le había sido entregado como parte del precio, tal como se le ordenó y como se extrae del mencionado artículo 1546 del Código Civil.

A lo anterior se le agrega, que aun cuando en la cláusula sexta del contrato, las partes establecieron una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento, la misma no se puede aplicar en el particular en los términos del artículo 949 del Código de Comercio, para predicar que la compradora no tiene derecho a que se le devuelva el dinero que canceló, como ahora se pretende, en tanto que lo que se lee en ese aparte del documento es que las partes establecieron que el contratante que faltara a sus compromisos negociales tendría que asumir la cláusula penal equivalente al 15% del valor del acto, que es una cuestión diferente a lo que reclama el censor y, sobre la que no podría excederse esta Corporación conforme al principio de congruencia de la sentencia. 4.2.

Memórese que el interesado también persiste en su solicitud para la reposición del valor comercial del rodante de placa SVC231, con el razonamiento que no puede ignorarse que ese vehículo era de su propiedad, que Apoyos Financieros S.A. lo despojó de él, por el incumplimiento de la demandada y, que al plenario se anexaron fotografías de páginas web en las que se muestran microbuses de similares características cuyo costo oscila entre $90.000.000 y $120.000.000, lo que, a su parecer, lo hace acreedor de una compensación por su aprehensión injustificada.

No obstante, de estudiar de manera juiciosa las pruebas, se verifica que aun cuando al plenario únicamente se agregó el oficio con el que Apoyos Financieros S.A. autorizaba la entrega a Walter Veloza Veloza del vehículo de placa WFT632 vinculado a la negociación incumplida, resulta inviable acceder a la petición del recurrente respecto del valor comercial del automotor de placa SVC231 que utilizaba en su actividad de conductor, con posterioridad a la compraventa, porque además de que no se probó, siendo carga del actor, la suma que por concepto de ese hipotético perjuicio se le causó, en el asunto de marras se obtuvo documental por parte de la compañía de financiamiento con la que se acreditó que el acuerdo de pago dispuesto por el demandante con relación al rodante objeto de la solicitud de resolución, incluyó también la devolución del microbús que se dispuso como garantía del crédito, cuya restitución en esos precisos términos fue confirmada en 017-2018-00436-02 11 la etapa de los alegatos de conclusión por el apoderado judicial de ese extremo procesal. 4.3.

Destáquese que el actor se empeña en que se le reconozca el valor aproximado que le generaba como ingreso económico el mentado microbús de placa SVC231, con el cuál sostenía a su familia, constituida de dos hijos menores de edad y su esposa, con fundamento en la certificación expedida por Bolivariana de Transportes S.A.S. el 15 de agosto de 2018, como en la emitida por Cars Turismo Limitada el 9 de agosto de 2018, las que dan cuenta que el promedio mensual que percibía ese rodante oscilaba entre $1.700.000 y $2.300.000.

Así pues, de examinar con detenimiento y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la evidencia física que obra en el paginario, se constata que, como sí fue cierto que por la falta de Clara Mireya Mendoza de Arenas al contrato de compraventa, fue aprehendido el otro vehículo que le pertenecía al vendedor con el que desarrollaba su actividad de conductor, punto en el que, entonces, será procedente que se le reconozca los $2.300.000 mensuales que pide por la grave afectación que esa captura, atribuible a la contratante incumplida, le provocó a sus ingresos.

Esto último, pues al no haber sido objetado el juramento y, al no haber pedido la compradora que se ratificaran los informes de las empresas transportadoras al tenor del artículo 262 del Código General del Proceso, la estimación incluida en el líbelo inicial sí hizo prueba del monto al que tiene derecho Walter Veloza Veloza a título de indemnización, por el tiempo en que no pudo ejercer su actividad de conductor en el vehículo de placa SVC231, conforme a lo que estipula el artículo 206 ibidem, a pesar de que éste no sea el rodante que es objeto del negocio que se deja sin valor ni efectos.

Máxime cuando el cálculo que se dispuso en la demanda es comparable con el de los informes de las acotadas empresas transportadoras, quienes, como se dijo antes, señalaron rentas entre $1.700.000 y $2.300.000 para vehículos como los involucrados en la litis o similares. Puestas de este modo las cosas, siendo suficiente e idóneo tanto el juramento estimatorio, como las aludidas certificaciones para probar que el actor tuvo una importante merma patrimonial por no haberse podido desempeñar como conductor por lo menos durante un plazo de 44 meses, se condenará a Clara Mireya Mendoza de Arenas por las rentas mensuales causadas entre junio de 2018 que el rodante de placa SVC231 fue capturado y, enero de 2022 que se 017-2018-00436-02 12 infiere Apoyos Financieros S.A. también autorizó que se le entregara nuevamente el microbús a Walter Veloza Veloza, esto es, por $101.200.000.oo.

Siendo del caso resaltar que sobre las anteriores condenas hay suficiente prueba en el expediente, pues si hubiere sido otro el escenario, en donde no hubiere material que documentara que el contratante incumplido pudo haber privado de algunas ganancias al cumplido, habría sido inviable atender a las solicitudes del convocante, pues recuérdese, sobre el tema de la carencia de medios de convicción, que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, puesto que el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos; que se ha dispuesto que por esencia “la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica”5 y, que ese criterio está fundado en el postulado de la apreciación razonada o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”.

Además, porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”6. 4.4.

Ahora bien, aunque advierte esta Colegiatura una omisión en la valoración de las diligencias, en tanto que nada se dijo sobre un tema que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no habrá lugar a esta altura procesal a adicionar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con las restituciones recíprocas, que surgen tras la resolución del contrato y, que era una tarea que el juez de primer grado debió emprender, aún de oficio, en tanto que su procedencia sólo puede ser verificada en atención a los límites que instituyen la competencia del funcionario de segundo grado, lo que quiere decir que cuando en 5 CE.

Sentencia del 5 de marzo de 2019. 6 CSJ. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 017-2018-00436-02 13 la decisión recurrida se haya pasado por alto ese reconocimiento, atañe a la parte interesada reclamarlo, mediante solicitud de complementación ora en uso del recurso de apelación, posibilidades a las que por no haber acudido el censor en el sub examine, impiden cualquier decreto sobre ellas por éste Tribunal.

Tan es así, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC10825-2016 y SC 2217 de 2021 determinó que: «se concluye que el juez de segunda instancia no afronta un dilema entre la prohibición de la reformatio in pejus y la necesidad de proveer oficiosamente sobre las restituciones mutuas, pues indistintamente de que el a quo pasara por alto pronunciarse sobre ellas o las hubiese ponderado y descartado, es al interesado a quien corresponde insistir para se le concedan, mediante la petición de adición frente al mismo funcionario o por apelación ante su superior.

Igualmente, que (…) la carga de pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, debe hacerse en concreto”. De allí que, emitida la condena en primera instancia, “pero sin determinarla, al juez de la apelación le corresponde concretarla, inclusive extenderla hasta la fecha de su sentencia, “(…) aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

(…) en el sub lite, las facultades oficiosas en la materia se encuentran limitadas, por cuanto si la condena, indeterminada o concreta, fue omitida por el juzgado, sin protesta alguna del extremo demandante, nada habría que determinar o extender en segundo grado, por no existir ninguna “(…) parte beneficiada con ella (…)”». Materia aquella que habría tenido plena viabilidad, de haberse pedido en la alzada, por cuanto que la jurisprudencia ha dejado sentado que cuando se decreta la resolución, a la par debe resolverse sobre las prestaciones mutuas, con el fin de garantizar los mejores términos posibles para los contratantes; que ello obedece a la necesidad de retrotraer las cosas a su estado inicial, como si no hubiese existido el acto invalidado; y, que así como el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido, por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa.

Todo esto, especialmente cuando a voces del ya referido artículo 950 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento de la compradora, que es el escenario que aquí se evidencia, el vendedor habría tenido derecho no sólo a la 017-2018-00436-02 14 correspondiente indemnización de perjuicios, sino a una justa retribución por el uso que se hubiere tenido de la cosa y, a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio.

Con la misma finalidad se insiste, de devolver el acuerdo al momento de su celebración como consecuencia del efecto ex tunc de la declaración, lo que hubiere dado lugar en el particular a las restituciones mutuas, como quiera que se generan de parte y parte, cuyo objeto es restablecer de un modo equitativo la situación patrimonial que tenían los extremos contractuales antes de la celebración del negocio jurídico que se vio alterado por la infracción contractual, las que entonces, hubieren podido reconocerse, aunque no se hubieren invocado en la demanda o en las excepciones, ya que constituyen imperativos legales en virtud a lo previsto por los artículos 1544, 1545, 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, entre otras disposiciones. 5.

Despejadas como están las inconformidades del actor, en lo que tienen que ver con la valoración probatorio, pasa esta Colegiatura a dar respuesta a las demás inconformidades de esa parte, que tienen que ver con temas procesales, así: 5.1. En torno a la que queja que traza la alzada sobre la congruencia de la sentencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., es decir, en la prohibición de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, ataque en el que para establecer su ocurrencia “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople”7, se procedió a indagar que en la actividad de juzgamiento se hubiere resuelto la pendencia dentro de los lindes que las partes trajeron al contradictorio, encontrando que en el sub judice sí se materializó el defecto al que alude el demandante, en tanto que nada se dijo con relación a la indemnización que tendría que haberse impuesto a favor del contratante cumplido y, tampoco en lo tocante a los frutos que aquel dejó de percibir con mediana inteligencia, conforme a lo que regula el artículo 1546 del Código Civil, artículo 950 del Código de Comercio, como la sentencia SC1078 de 2018.

Esto último, pues fue indiscutiblemente probado en el proceso, como se explicó antes, que Clara Mireya Mendoza de Arenas incumplió sus obligaciones contractuales y, que por esa falta de la compradora se le generaron graves perjuicios al vendedor, entre esos, que Apoyos Financieros S.A. iniciara un 7 CSJ. Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021. 017-2018-00436-02 15 proceso ejecutivo en su contra, que por virtud de ese trámite se aprehendiera el microbús de placa SVC231 con el que ejercía su actividad económica, que para recuperar ese carro, como el de placa WFT632 tuviera que llegar a un acuerdo de pago con la entidad de financiamiento y, que durante toda esa gestión no recibiera ingresos. 5.2.

En lo referente a la inconformidad que surgió de que no se hubiere accedido a las pretensiones dirigidas a la reposición del valor comercial del vehículo, reitérese que sobre ese tema se contradice el convocante por lo menos en lo que tiene que ver con que se le paguen $90.000.000 que equivaldrían al coste del carro con placa SVC231 que utilizaba para su actividad de conducción, del que también fue despojado por virtud del trámite ejecutivo, pues teniendo en cuenta que el juramento estimatorio no tiene un carácter absoluto de aplicación y, que por esa razón la valoración que se hiciera tenía que ponderarse con los demás elementos de juicio que hubieren sido allegados oportunamente a las diligencias, conforme con lo que estipula el artículo 176 del Código General del Proceso, en el sub examine deviene improcedente la petición del actor respecto de un monto equivalente por ese rodante, con base en unas simples fotografías publicadas en páginas web en torno a microbuses como implicado.

Amén de que, como se dijo antes, el automotor cuyo coste se pide, le fue restituido a Walter Veloza Veloza, por virtud del acuerdo de pago que éste suscribió con Apoyos Financieros S.A., siendo entonces incorrecto pedir la compensación de su avalúo, como pretende el demandante. Prueba de ello es que en correo del 19 de enero de 2022, un funcionario de Apoyos Financieros S.A. anotó sobre la solicitud de negociación de deuda, que de Walter Veloza Veloza “1.

Debe realizar abono inicial de $30.000.000 a más tardar el lunes 24 de enero de 2022 antes de cierre bancario (3:00 pm). 2. Con el abono del punto 1, lo citamos a más tardar el miércoles 26/01/22 a firmar contrato de garantía mobiliaria de los vehículos WFT632 y SVC231. 3. Una vez firmados documentos, se programará la entrega del vehículo de placa WFT632, teniendo en cuenta su disponibilidad. 4.

Debe realizar un segundo pago de $10.000.000 a más tardar el viernes 4 de febrero de 2022 antes de cierre bancario (3:00 pm). 5. Con el abono del punto 4 generamos y enviamos plan de pagos de refinanciación por $50.000.000. 6. Una vez Ud, acepte las condiciones y quede contabilizada la reestructuración, se inscriban prendas en tránsito y se generen las nuevas tarjetas de propiedad se procederá a la entrega del vehículo SVC231”. 017-2018-00436-02 16 Igualmente lo señalado por el profesional del derecho que representa al demandante, quien en los alegatos de conclusión precisó que aunque su poderdante había perdido los dos carros, por efectos de una negociación que hizo con Apoyos Financieros S.A. logró que le devolvieran el de placa SVC231 que según tenía conocimiento lo estaba trabajando un familiar de Walter Veloza Veloza y, el de placa WFT632 que fue vendido a un tercero, tan es así que pidió que se reconocieran las pretensiones de la demanda “excepto como ya digo, lo que tiene que ver con ese carro y se desconozcan las pretensiones de la demandante en reconvención, demandada principal, comoquiera que no fue debidamente demostrados los supuestos perjuicios”. 5.3.

Con relación al ataque frente a la condena en costas, es preciso resaltar que, si bien su imposición puede ser analizada por la vía del recurso de apelación y, uno de los criterios a tener en cuenta en su fijación tiene que ver con la parte que resulte vencida en el trámite, que en este caso sería la contratante incumplida, se equivoca el censor en lo que reclama respecto de esas expensas, en la medida en que en el particular se emitió providencia el 21 de marzo de 2024 aclarando el ordinal sexto de la sentencia, para condenar a la “demandada al pago del 100% de las costas causadas” en esa instancia, disponiendo que se liquidaran por secretaría, “incluyendo como agencias en derecho la suma de $12.500.000,oo m/cte”.

Ahora, si hubiere sido otra la determinación de la directora del proceso respecto de ese asunto, lo cierto es que estaría plenamente habilitada para asignar un monto razonable sobre las costas, conforme con la naturaleza y duración de la actuación, la calidad de los sujetos procesales, la gestión realizada por los apoderados, la cuantía del trámite y otras circunstancias especiales.

Así como para distribuirlas entre los extremos en contienda, parcialmente o en proporción a su interés en las diligencias. Y si la discusión hubiere versado sobre la cifra fijada por agencias en derecho, sería inadmisible la alzada en lo que a ese tópico correspondiera, pues según lo que plantea el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el monto de aquellas solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, cálculo que aún no se ha realizado. 6.

Puestas de este modo las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 017-2018-00436-02 17

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de condenar a título de perjuicio a Clara Mireya Mendoza de Arenas a pagarle a Walter Veloza Veloza, la indemnización a la que tiene derecho por el interregno en el que no pudo desempeñar su labor de conductor en el automotor de placa SVC231, sobre la que se hizo alusión en la parte considerativa de la providencia, que equivale a $101.200.000.oo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Costas a cargo de la convocada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 017-2018-00436-02 18 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9016c46de86ad9c16851994f3aeb7858b0de020cdc23cba0caea67bdf30ce3 Documento generado en 27/11/2024 04:31:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica