Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00013-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 056 Acción de Tutela ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA Nueva EPS Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Superintendencia Nacional de Salud. Derecho Fundamental a la salud Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar 20011 31 04 003 2026 00013 01 2026 00052 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 131 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Elba Rosa Bautista Blanco1, actuando como agente oficiosa de la señora Johanna Paola Carreño Bautista2, en contra del fallo de primera instancia proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y la integridad personal de su representada. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, actuando en calidad de agente oficioso de su hija, la señora JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA, manifestó ser madre soltera cabeza de hogar y tener a su cargo a la afectada, quien se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud administrado por la Nueva EPS.

La accionante manifestó que la afectada padece de epilepsia PCDH19, patología catalogada como enfermedad ultra rara a nivel mundial, la cual conlleva un deterioro 1 2 C.C. No. 49.663.588 de Aguachica, Cesar. C.C: No. 1.065.892.577 de Aguachica, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar progresivo y exige un seguimiento clínico multidisciplinario, estricto y personalizado.

Sostuvo que, si bien la afectada contaba con un fallo de tutela previo que cubría diagnósticos anteriores, el reciente descubrimiento genético de su condición y la aparición de nuevas patologías, tales como mastoiditis crónica, obstrucción nasal y retardo cognitivo leve, generaron necesidades médicas no contempladas en la orden judicial vigente.

Además, resaltó la urgencia de acceder a servicios de otología autorizados en la Fundación Oftalmológica Clínica Carlos Ardila Lule ubicada en Floridablanca, Santander, para lo cual, según manifestó, la EPS no le otorgaría el suministro de transportes y viáticos, toda vez que dichos eventos no estaban amparados por la sentencia anterior.

Finalmente, solicitó el reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud, fundamentada en la complejidad del nuevo diagnóstico y en la imperiosa necesidad de garantizar los traslados y tratamientos requeridos para el manejo de su condición excepcional. En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la señora Jhoanna Paola Carreño Bautista.

Que se ordenara a la Nueva EPS que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a autorizar y suministrar el transporte intermunicipal y urbano, así como los servicios de alojamiento y alimentación para la afectada y su acompañante, siempre que los servicios médicos, exámenes, procedimientos o terapias fueran programadas fuera de su lugar de residencia. Lo anterior, con relación al diagnóstico de mastoiditis crónica y las patologías derivadas del hallazgo genético.

Que se ordenara, a favor de la afectada, el reconocimiento del tratamiento integral, garantizando la prestación oportuna, continua y total de todos los medicamentos, procedimientos, insumos y tecnologías en salud que los médicos tratantes prescribieran para el manejo de su condición, en virtud del principio de integralidad.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar3, este le dio 3 De conformidad con el acta de reparto del 4 de febrero de 2026, con secuencia 6153455. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar curso mediante providencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas y vinculadas4.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No. 110 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día, mediante él envió del Oficio No. 155 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la partes accionadas y vinculadas: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES: Por intermedio de la señora Jimena Alejandra Dussán Oliveros, en calidad de apoderada de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, conforme a la normativa aplicable, la prestación directa de los servicios de salud correspondía a las EPS y no a la ADRES, por lo que cualquier vulneración de derechos fundamentales derivada de la omisión en la prestación sería imputable a la EPS y no a la ADRES, configurando con ello una falta de legitimación por pasiva de esta entidad.

No obstante, en atención al requerimiento del despacho, la ADRES recordó que las EPS tenían la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud y que, aunque podían conformar su red de prestadores libremente, en ningún caso podían retrasar o negar la atención de tal forma que pusieran en riesgo la vida o la salud del afiliado.

En relación con la extinta facultad de recobro, explicó que la Resolución 094 de 2020 y las disposiciones de la Ley 1955 de 2019, en particular los artículos 231 y 240, establecieron que la financiación de los servicios no cubiertos por la UPC debía gestionarse a través del mecanismo del presupuesto máximo, mediante el cual la ADRES giró ante los recursos a las EPS para que estas financiaran dichos servicios con los techos asignados, de modo que los recobros que anteriormente se dirigían contra la ADRES quedaron suprimidos y la obligación financiera recayó sobre las EPS.

Además, precisó que la Resolución 205 de 2020 confirmó que los costos derivados del cumplimiento de órdenes judiciales debían cargarse al presupuesto máximo, por lo que el juez de tutela debía abstenerse de ordenar reembolsos a la ADRES bajo pena de causar doble desembolso y desfinanciación del sistema. 4 5 Expediente Digital (002AutoImprimeTramite - T2026-00013.pdf).

Expediente Digital (010FalloTutela - T2026-00013.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado en lo que tenía que ver con la entidad, que se desvinculara del trámite por carecer de conducta lesiva y que se negara cualquier petición de recobro por parte de la EPS, toda vez que los servicios, medicamentos e insumos necesarios estaban garantizados por la UPC o por los presupuestos máximos ya girados; finalmente, propuso que toda decisión que eventualmente otorgara el amparo se modulase de manera que no comprometiera la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni obligara a sufragar con esos recursos servicios o tecnologías ajenas al ámbito sanitario. - Secretaria de Salud del Departamento del Cesar: Por intermedio de la señora Georgina Paola Sanchez Daza, en calidad de secretaria de salud de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, la controversia radicaba en la necesidad de la paciente de recibir un tratamiento integral y el suministro de servicios de transporte en una ciudad distinta a su domicilio para el manejo de su diagnóstico de epilepsia.

Al respecto, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que padecen enfermedades catastróficas son sujetos de especial protección deben recibir una atención integral en salud, independientemente de si las prestaciones requeridas se encuentran excluidas del plan de beneficios. Posteriormente, analizó la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación, y señaló que, bajo la Resolución 00002718 de 2024 y los precedentes jurisprudenciales, estas prestaciones debían ser garantizadas por la EPS cuando se demostrara que el paciente es dependiente de un tercero, que el servicio médico no está disponible en su residencia y que ni él ni su familia poseen recursos económicos para sufragarlos.

Subrayó que el desplazamiento no puede erigirse como una barrera de acceso al derecho fundamental a la salud y que, ante la afirmación de insolvencia de la accionante, se invierte la carga de la prueba para la entidad promotora de salud. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción frente a dicha entidad y, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS asumir la totalidad de la atención médica y logística requerida.

Fundamentó su defensa en que, conforme a la normativa vigente, la responsabilidad prestacional recae exclusivamente en las EPS, quienes reciben los recursos de la UPC para tales fines, careciendo el departamento de facultades legales para autorizar directamente dichos servicios de salud. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Superintendencia Nacional de Salud: Por intermedio del señor Nesky Pastrana Ramos, en calidad de subdirector técnico de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual alegó la inexistencia de nexo causal entre las funciones de la Superintendencia y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las pretensiones de la accionante versaban sobre la prestación de servicios médicos y administrativos que recaen exclusivamente bajo la responsabilidad de la entidad promotora de salud.

En relación con lo anterior, afirmó que no existió una conducta de acción u omisión atribuible a ese ente de control que afectara la esfera jurídica de la afectada, lo cual derivaba en una palmaria falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, fundamentó su posición explicando el marco legal de sus competencias, aclarando que, como órgano técnico de inspección, vigilancia y control, no posee funciones de aseguramiento ni de prestación directa de servicios de salud, tareas que competen legalmente a las EPS e IPS, respectivamente.

Precisó que la Superintendencia no actúa como superior jerárquico de las entidades del sistema ni de sus agentes interventores, quienes gozan de autonomía como auxiliares de la justicia y, que su participación en el proceso de intervención forzosa de la Nueva EPS no la convierte en responsable de la operación prestacional frente a los afiliados.

Adicionalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso al sistema de salud libre de barreras administrativas y las reglas de procedencia para el suministro de transporte y viáticos, enfatizando que dichas obligaciones deben ser satisfechas de manera oportuna y eficiente por la aseguradora. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de la entidad y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.

Justificó esta petición en que la entidad administrativa del plan de beneficios es la única llamada a pronunciarse de fondo y a garantizar la integridad y continuidad de los tratamientos médicos requeridos, pues el ente de control ya cumplió con el traslado de cualquier queja administrativa a las dependencias de vigilancia correspondientes sin que ello implique una responsabilidad directa en el litigio de tutela. - Nueva EPS: Al respecto, se extrae del expediente y según lo manifestado por el a quo, la entidad accionada pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y la integridad personal de la señora JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA, representada por la señora ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO actuando en calidad de agente oficioso y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, suministrara a la afectada y a su acompañante los gastos de transporte ida y vuelta desde su domicilio hasta la ciudad a la que sea remitida, el transporte intraurbano y el alojamiento en caso de requerirse.

Asimismo, le prohibió a la entidad exigir trámites o formularios adicionales para acceder a estos servicios fuera de su domicilio con ocasión al diagnóstico de mastoiditis crónica de la afectada y, finalmente, negó la solicitud de tratamiento integral. El juez fundamento su decisión centrándose en una fundamentación jurídica robusta que integró la normativa estatutaria con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.

Aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la NUEVA EPS, pese a ser debidamente notificada y vinculada, guardó silencio y no rindió el informe técnico-fáctico requerido, lo que permitió al juzgado dar por ciertos los hechos narrados por la accionante respecto a la patología de su hija y la omisión en el suministro de los viáticos.

En el análisis de fondo, el juez fundamentó el amparo en la naturaleza del derecho fundamental a la salud como un derecho autónomo e irrenunciable, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Razonó que el sistema de salud debe garantizar elementos esenciales como la accesibilidad física y la asequibilidad económica, los cuales se ven directamente afectados cuando el paciente debe desplazarse a otra ciudad para recibir atención médica especializada.

Al respecto, el despacho se apoyó en la Sentencia T-010 de 2025 para determinar que el transporte intermunicipal no constituye una mera prestación logística, sino una condición necesaria para la efectividad del servicio de salud. Bajo los preceptos anterior, el a quo coligió que, para los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), la obligación de la EPS es automática y no requiere orden médica ni acreditación de falta de recursos, pues la entidad, al direccionar al usuario a una IPS fuera de su domicilio, como la Clínica Carlos Ardilla Lülle en Floridablanca, reconoce implícitamente la insuficiencia de su red local y no ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede trasladar esa carga administrativa y financiera al paciente.

Ahora, en cuanto a la procedencia de los gastos para un acompañante, el fallador sustentó la decisión en la comprobada dependencia de un tercero que padece la afectada. El juez analizó el historial clínico que acredita el diagnóstico de epilepsia PCDH19 y retardo cognitivo leve, determinando que estas condiciones imponen un riesgo latente a la integridad física de la paciente, lo que hace indispensable el acompañamiento permanente para salvaguardar su vida durante los traslados y la estancia médica.

Por tal motivo, extendió el beneficio de transporte, intermunicipal e intraurbano, y alojamiento al acompañante, basándose en el principio de dignidad humana y en las subreglas de la Sentencia SU-508 de 2020, que prohíben la imposición de barreras insuperables para el acceso a tratamientos de alta complejidad. Por otra parte, el juzgado fue riguroso al fundamentar la negativa del tratamiento integral y de los gastos de alimentación. Argumentó que, según la Sentencia T-008 de 2025, el tratamiento integral es una orden excepcional que requiere la acreditación de una actuación negligente y persistente por parte de la EPS, situación que no se vislumbró en el expediente ya que la entidad había emitido las autorizaciones para Otología oportunamente.

El juez razonó que la tutela no puede prosperar sobre hechos futuros e inciertos, por lo que no resultaba procedente emitir una orden genérica sin prescripciones médicas claras que la sustentaran. Finalmente, respecto a la alimentación, consideró que tales erogaciones forman parte de la subsistencia mínima ordinaria del núcleo familiar y que no se demostró en el proceso una situación de precariedad extrema que justificara trasladar dicho costo al sistema de salud, manteniendo así el equilibrio financiero del mismo.

En consecuencia, el juzgador resolvió conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la afectada y, como medida de restablecimiento, ordenó a la NUEVA EPS que, procediera a suministrar a la paciente y a un acompañante los gastos de transporte intermunicipal, ida y regreso, desde su domicilio hasta la ciudad de remisión, así como el transporte intraurbano necesario.

Asimismo, el despacho dispuso que la entidad debe cubrir los gastos de alojamiento en aquellos eventos donde la atención médica exija pernoctar fuera de su residencia, advirtiendo que el acceso a estos servicios no podrá estar supeditado al diligenciamiento de trámites o formularios adicionales. Adicionalmente, el juez decidió negar la pretensión de tratamiento integral, al ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considerar que no se acreditaron los presupuestos de negligencia administrativa para una orden de tal naturaleza, y denegó el suministro de alimentación, por estimar que dichos costos corresponden a cargas ordinarias de manutención que deben ser asumidas por el núcleo familiar. 1.2.3.

Las impugnaciones. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Elba Rosa Bautista Blanco, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Johanna Paola Carreño Bautista, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, el numeral segundo del fallo concedió el transporte y el alojamiento, sin embargo, omitió el reconocimiento de los alimentos a pesar de haber sido solicitados. Fundamentó la necesidad de este subsidio en su condición de madre cabeza de familia de escasos recursos económicos, cuyos ingresos derivados de labores de aseo por horas resultan insuficientes para sufragar los altos costos de manutención en ciudades como Bucaramanga.

Sostuvo que, al no contar con apoyo del padre de la afectada ni del Estado, la falta de este rubro se convierte en una barrera que le impide acudir a las citas médicas programadas fuera de su residencia. Frente a la negativa del tratamiento integral, señaló que el reciente diagnóstico de EPILEPSIA PCDH19 es de naturaleza ultra rara y apenas se encuentra en fase inicial de estudios y tratamiento.

Argumentó que, dada la complejidad clínica y la rareza mundial de la patología, la integralidad no debió ser negada bajo el criterio de hechos futuros o inciertos, sino que debió reconocerse como una garantía necesaria para afrontar la historia clínica excepcional de su hija. En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de los alimentos para cuando las citas médicas sean ordenadas fuera de su lugar de domicilio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolver la impugnación interpuesta por la señora ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, actuando en calidad de agente oficioso de la señora JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, ejerció la tutela actuando en calidad de agente oficioso de la señora JOHANNA PAOLA CARREÑO 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar BAUTISTA, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Nueva EPS, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, en razón a la negativa de autorizar y financiar los gastos de transporte, intermunicipal e intraurbano, y viáticos necesarios para que la afectada se desplazara a la ciudad de Floridablanca, Santander.

Lo anterior, con el fin de asistir a una cita especializada en el servicio de Otología en la Clínica Carlos Ardilla Lülle, toda vez que el lugar de prestación del servicio era distinto al de su domicilio y la paciente, diagnosticada con Epilepsia PCDH19 y mastoiditis crónica, requería de dicho traslado como una condición para garantizar el acceso efectivo a su tratamiento.

En efecto, corresponde a la Nueva EPS el deber constitucional y legal de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atención médica relacionada con el diagnóstico de la afectada, toda vez que el servicio ordenado por el médico tratante debía prestarse fuera del municipio de residencia de la paciente. En este sentido, la denegación de los auxilios económicos de transporte y viáticos constituye una 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar barrera administrativa que obstaculiza el acceso efectivo al tratamiento de una patología de alta complejidad clínica.

Por su parte, como entidades vinculadas: (i) la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (ii) la Secretaría de Salud Departamental del Cesar; y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de adelantar las actuaciones administrativas necesarias a fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio de salud de la accionante. 2.2.3. Subsidiariedad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien la accionante no aportó copia formal de una petición previa ante la entidad, la urgencia manifiesta del derecho a la salud de una paciente con una enfermedad ultra rara y el nuevo diagnóstico de mastoiditis crónica hacían que cualquier otro mecanismo judicial resultara ineficaz.

Aunado a lo anterior, la Nueva EPS guardó silencio durante el trámite de la acción, omitiendo rendir el informe requerido por el juzgado, lo que facultó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dicha norma, se tuvieron por ciertos los hechos narrados en el libelo, confirmando así la falta de garantía de los viáticos necesarios para el acceso al servicio de Otología. Por lo anterior, esta Sala estimó que la tutela era el medio idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la representada de la accionante no disponía de otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho a la salud. 2.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se tiene que el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2025)13, se autorizó consulta especializada en otología y/o otoneurología en la fundación oftalmológica de Santander clínica Carlos Ardila Lulle ubicado en Floridablanca, Santander, y que la acción de tutela fue instaurada el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), transcurriendo cinco (5) días.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado, al estimar que existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada autorizar y financiar los pasajes y viáticos necesarios para el traslado de la afectada a la ciudad de Floridablanca, Santander, con el fin de asistir a la cita médica de Otología programada y, finalmente, negar el amparo de tratamiento integral.

O si, por el contrario, se debe adicionar la decisión en el sentido de amparar el tratamiento integral y los gastos de alimentación solicitados en la impugnación, dada la condición de enfermedad ultra rara de la afectada y la falta de capacidad económica de la accionante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, actuando en calidad de agente oficioso de la señora 12 13 JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA, promovió Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

Expediente Digital (001EscritoTutela-2026-00013.pdf) Folio 9. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 el amparo Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional en contra de la Nueva EPS, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana e integridad personal de su representada.

Lo anterior, debido a la omisión de la entidad accionada en autorizar y financiar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano y los viáticos necesarios para el traslado de su representada a la ciudad de Floridablanca, Santander. Al respecto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad prestacional recae exclusivamente en la Nueva EPS.

Precisó que, bajo el actual esquema de Presupuestos Máximos, la entidad ya giró a la aseguradora los recursos necesarios para cubrir servicios no financiados por la UPC, por lo cual resultan improcedentes las solicitudes de recobro o reembolso contra el fondo estatal. Por su lado, la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, solicitó su desvinculación por falta de competencia legal, señalando que la responsabilidad prestacional recae exclusivamente en la Nueva EPS.

Sostuvo que, al tratarse de una paciente con una enfermedad huérfana y sujeto de especial protección, la aseguradora debe garantizar el transporte y viáticos, dado que el desplazamiento no puede constituir una barrera de acceso a la salud, especialmente cuando la insolvencia económica de la accionante invierte la carga de la prueba en favor de la paciente.

Seguidamente, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando la inexistencia de nexo causal entre sus funciones y la presunta vulneración. Precisó que, como órgano de inspección, vigilancia y control, no tiene obligaciones de aseguramiento ni de prestación directa de servicios, las cuales recaen exclusivamente en la Nueva EPS.

Finalmente, sostuvo que su intervención administrativa en la aseguradora no la hace responsable de la operación prestacional frente a los afiliados, debiendo la EPS garantizar el acceso a la salud libre de barreras administrativas. Por consiguiente, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, suministrara a la afectada y a su acompañante los gastos de transporte ida y vuelta desde su domicilio hasta la ciudad a la que sea remitida, el transporte intraurbano y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el alojamiento en caso de requerirse.

Asimismo, le prohibió a la entidad exigir trámites o formularios adicionales para acceder a estos servicios fuera de su domicilio con ocasión al diagnóstico de mastoiditis crónica de la afectada y, finalmente, negó la solicitud de tratamiento integral. Inconforme con la decisión adoptada, la señora ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA, impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, con el fin de que se adicionara el amparo respecto a los gastos de alimentación y el tratamiento integral.

Fundamentó su inconformidad en que la exclusión de los alimentos constituye una barrera de acceso, dada su condición de madre cabeza de familia con recursos limitados provenientes de labores informales, lo cual le impide costear la manutención en ciudades como Bucaramanga. Asimismo, atacó la negativa de la integralidad, argumentando que el diagnóstico de Epilepsia PCDH19, por su naturaleza de enfermedad ultra rara y su fase inicial de manejo, exige una garantía prestacional completa que no puede postergarse bajo el argumento de hechos futuros o inciertos.

Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, en ejercicio de su la potestad revisora y tras valorar de manera integral la documentación obrante, encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud de la señora Johanna Paola Carreño Bautista. En esa valoración, esta sala constató que la afectada había sido remitida a un prestador de servicios ubicado fuera de su domicilio y que existían órdenes médicas que justificaban la necesidad del desplazamiento, de modo que la obligación de asumir el transporte intermunicipal y el transporte intraurbano corresponde a la EPS conforme a la dinámica del sistema; por ello el juez de primera instancia actuó correctamente al ordenar a la Nueva EPS proveer los traslados de ida y regreso necesarios para la atención autorizada.

Asimismo, se encontró proporcionada la decisión de primera instancia respecto del alojamiento cuando la prestación exigiera pernoctar y del transporte y alojamiento para un acompañante, toda vez que la condición de dependencia de la afectada y la naturaleza de las atenciones ordenadas justificaron tales medidas limitadas y concretas, sin imponer obligaciones indeterminadas a la entidad obligada.

Por el contrario, la petición tendiente al reconocimiento de la alimentación no obtuvo fundamento probatorio suficiente, toda vez que la accionante alegó insuficiencia de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recursos, pero no aportó pruebas fehacientes de la incapacidad económica del núcleo familiar ni elementos que demostraran que la omisión del rubro constituiría un obstáculo insuperable para acceder al servicio; en tales condiciones se estimó que no procedía imponer una carga adicional a la EPS sin la debida acreditación. De igual modo, la solicitud de tratamiento integral fue negada en primera instancia con fundamento en la ausencia de los presupuestos jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional, dado que no se demostró negligencia persistente de la EPS, ni se aportaron prescripciones médicas claras y completas que delimitaran el contenido del tratamiento integral reclamado; esta Sala confirmara tal valoración dado que la adopción de una orden de tratamiento integral demanda, conforme a la doctrina, requisitos probatorios estrictos que en el expediente no concurrieron Por ello, esta Sala confirma la providencia de primera instancia en sus aspectos esenciales, al estimar que la tutela resultó procedente y proporcional para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal de la señora Johanna Paola Carreño Bautista y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, suministrara a la afectada y a su acompañante los gastos de transporte ida y vuelta desde su domicilio hasta la ciudad a la que sea remitida, el transporte intraurbano y el alojamiento en caso de requerirse.

Asimismo, le prohibió a la entidad exigir trámites o formularios adicionales para acceder a estos servicios fuera de su domicilio y, finalmente, negó la solicitud de tratamiento integral. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELBA ROSA BAUTISTA BLANCO AFECTADA: JOHANNA PAOLA CARREÑO BAUTISTA ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20011-31-04-003-2026-00013-01