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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720230011701- SMITH BARRIOS vs Colpensiones (Auto niega casacion Colpensiones)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720230011701 SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 31/01/25 ASUNTO: En Cartagena a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Carlos Francisco García Salas, Francisco Alberto González Medina y Luis Javier Ávila Caballero, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 31 de enero de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 04 de febrero del año en curso.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5, entidad que a su vez sustituyó poder a la firma JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3, sociedad legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Cartagena.

Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 03 a 67 del archivo pdf- 16SustituciónPoder -a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Además, se reconocerá personería a la firma JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3 en RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 calidad de apoderado sustituto de la sociedad Unión Temporal EVB Abogados dentro del proceso ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.

Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta y uno (31) de enero de 2025, notificada en edicto del 04 de febrero del mismo año. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 20 de febrero del presente año. El término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) feneció el 25 de febrero del mismo año. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada.

Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO realizando la actualización de la historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450-2019 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes: «Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».

El apoderado de Colpensiones argumenta que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Según su criterio, la falta de devolución de estos emolumentos constituye el interés jurídico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que estos conceptos no son considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, ya que no están suficientemente cuantificados ni acreditados en el expediente.

Se recuerda al recurrente que la responsabilidad de demostrar el perjuicio recae en quien alega el daño, en este caso, Colpensiones. Por lo tanto, sin una cuantificación adecuada, no es posible establecer el agravio alegado. Es pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024.Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, proferida por esta Corporación SEGUNDO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.

Además, se reconocerá personería a la firma JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3 en calidad de apoderado sustituto de la sociedad Unión Temporal 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 EVB Abogados dentro del proceso Ordinario Laboralcomo apoderado sustituto de COLPENSIONES, en los términos indicados en el memorial poder allegado TERCERO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0c1480cdb89364beed96d267f83d3993bcf69e5da2537c80cdf36b471908247 Documento generado en 28/03/2025 04:19:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5