TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ordinario promovido por la sociedad Liberty Seguros S.A., contra la compañía Líneas Técnicas de Cargamentos S.A., y otros. Radicado: 04 2014 00735 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada Red Cargo S.A., contra el auto de 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. grado Mediante la providencia citada, la Juez de primer declaró infundadas las excepciones previas denominadas falta de legitimación en la causa, que promovieron Litecar S.A., y Mapfre Seguros de Vida S.A., así como la de prescripción extintiva, que invocó Red Cargo S.A. bajo la nominación de caducidad; medios de defensa pedidos con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010.
En esta oportunidad, el Despacho sólo se pronunciará respecto de la que atañe a la “prescripción extintiva”, por haber sido únicamente Red Cargo quien acudió al recurso de queja, el que prosperó. Ref: 04 2014 00735 01 2. Para así resolver, se recuerda que lo primero que dirimió el juzgado de instancia fue lo referente a la clase de contrato que ejecutó MPS Mayorista de Colombia SA.
Al respecto, recordó lo que sostuvo el demandante, las demandadas, así como la llamada en garantía, para concluir que era “pacífico la existencia de un contrato de transporte de mercaderías de carácter multimodal internacional, por el cual Red Cargo SA se comprometió a trasladar, desde Shanghái (China), por vía marítima y terrestre, productos electrónicos con destino a la sociedad MPS Mayoristas de Colombia para que fueran entregados a ésta en Cota(….)”.
No obstante, asimismo sostuvo que las pruebas del proceso no permitían establecer de manera certera la existencia de tal contrato conforme a las apreciaciones de los intervinientes; luego, evocó lo que reseña el artículo 987 del Código de Comercio, al igual que la doctrina respecto del transporte multimodal, teorizó sobre ese tipo de convención y sus presupuestos, para concluir que el mismo debía satisfacer los requisitos de que tratan los artículos 3º y 4º de la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena.
Con soporte en los mencionados presupuestos concluyó, que el documento que aportó Mapfre Seguros, factura de venta celebrada entre Red Cargo SA y MPS Mayorista del Colombia S.A., la misma carece de la totalidad de dichos requisitos. Memoró que requirió a MPS Mayorista de Colombia y Red Cargo S.A. para que allegaran al expediente todas y cada una de las piezas respecto del contrato de ejecución de la mercancía identificada BL No XYSHA13SE090794-1; y que en la actuación no había un documento que permitiera concluir con certeza la existencia de un Contrato Multimodal de Transporte y que a su vez Ref: 04 2014 00735 01 condujera a establecer la aplicación normativa que como soporte de la prescripción se invocó. 3.
Inconforme, el apoderado de Red Cargo S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para ello reparó, en síntesis, en que hubo una indebida valoración de las normas de la Decisión 331; que la omisión de algunos de los presupuestos que ellas refieren no desnaturalizan el contrato de transporte multimodal; que las argumentaciones del juzgado resultaron contradictorias, en razón a que primero sostuvo que se trataba de uno de esa especie y luego refirió que no estaba demostrado; asimismo omitió la valoración de una serie de documentos que precisamente hacían referencia a esa clase de convención. Agregó, que era posible que la decisión final fuese el resultado de la falta de valoración de los medios suasorios que allegó pero que no fueron adosados al expediente; empero, había otras pruebas que no lograban desvirtuar dicho contrato.
Pidió entonces revocar la decisión para declarar la existencia del contrato multimodal de transporte, con la consecuente declaratoria de la caducidad contenida en la norma andina. Negada la reposición, corresponde ahora proveer sobre el recurso de apelación admitido por vía de la queja que dicho extremo promovió. II. Ref: 04 2014 00735 01 CONSIDERACIONES 1.
Para comenzar, lo primero que se debe recordar es que, como lo sostuvo la Corte Constitucional1 en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que aún conserva validez por tratarse de una mera definición, las excepciones previas “son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias.
Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”. 2. En este asunto, Liberty Seguros S.A, promovió demanda para que, entre otras pretensiones, “se declare responsable contractualmente a la sociedad RED CARGO S.A. en atención a su actividad en su calidad de agente y comisionista de transporte de la mercancía hurtada (descrita en este documento) y que fue objeto de indemnización por parte de la demandante.
Esto también en virtud de la cesión automática de derechos que opera a favor de la demandante en virtud del artículo 1096 del C. CO” (pretensión tercera). A esa pretensión se opuso la recurrente, bajo la argumentación de que operó la excepción previa de caducidad de que trata el artículo 22 de la Decisión 331 de 1993, para ello precisó “que el operador de transporte multimodal en el caso sub iudice es la sociedad demandada ENLACES OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL S.A. sociedad que cumple los requisitos previstos para el efecto por 1 Corte Const.
Sent C-1237 de 2005 Ref: 04 2014 00735 01 la normativa andina y cuyo objeto social se encuentra inscrito al servicio de OTM”. Dicho extremo procesal al sustentar el recurso de reposición y subsidiario de apelación que declaró infundada esa excepción, sostuvo que era “claro que para todas las partes era transparente la existencia de un contrato de OTM que ahora el subrogatario demandante pretende desconocer (…).” Insistió, en que “No debe olvidar el subrogatorio que asume en su pretensión la posición de quien subroga y para MPS Mayorista, así como para la totalidad de las partes del proceso es clara y pacífica la existencia del contrato de transporte multimodal que ahora el demandante pretende desconocer en su beneficio …” La funcionaria de instancia al pronunciarse sobre el recurso de reposición, inicialmente puntualizó que los reparos recaían sobre la normativa aplicable al asunto, así como a la valoración probatoria al preciso momento de resolver, para concluir que “al no encontrarse en el acervo probatorio aportado un documento que permitiera sin hesitación alguna emitir un concepto de que nos encontramos frente a un contrato multimodal de transporte (…)considera que requiere un debate probatorio más nutrido para poder esclarecer el tipo de vínculo entre las partes y poder determinar si existe alguna clase de responsabilidad o de ser el caso desestimarla junto a las pretensiones presentadas.” 3.
Como puede verse, la excepción de caducidad que promovió la acá recurrente parte de la certeza de que ella recae sobre un contrato multimodal de transporte, aspecto Ref: 04 2014 00735 01 que para la funcionaria de primera instancia aún no se encuentra plenamente demostrado y que requiere de un debate probatorio más amplio. Para la demandante, Red Cargo S.A., es simplemente un intermediario comisionista de transporte.
Para este Despacho, con independencia de quién tenga la razón jurídica respecto del contrato sobre el que descansan las pretensiones y excepciones, lo cierto es que el debate que plantea la apelante recae sobre la relación sustancial que involucra a las partes en litigio, esto es, el tipo de convención que las une; materia que debió ser objeto de una excepción de fondo, dado que la caducidad no está frente a una pretensión directa de la convocante, sino del contrato que la recurrente considera se debe analizar para aplicarla.
En esas condiciones, mal se haría, como lo sugiere la apelante, examinar una serie de documentos que no fueron escrutados en primera instancia, para llegar a la conclusión de que el contrato es aquel que invocó, para así aplicarle los efectos de que trata el artículo 22 de la Decisión 331 de 1993, que necesariamente deben recaer sobre una convención de transporte multimodal de mercaderías, análisis que, además, conforme a la redacción de la norma, deberá verificar si entre las partes no hubo un acuerdo expreso en contrario, materias todas éstas que, como ya se expuso, recaen sobre el aspecto sustancial del litigio, a definirse cuando se dirima la instancia. 4.
Con todo, observa el Despacho que como la razón para que no prosperara la excepción fue el impedimento probatorio sobre la clase del contrato, no debió declararse infundada la excepción “de prescripción” en razón a que no Ref: 04 2014 00735 01 se efectuó un juicio de validez sobre ella, sino que se encontró un obstáculo para hacerlo; luego lo propio habría sido diferir ese pronunciamiento para el evento en que se superaran las barreras probatorias que encontró la jueza a quo.
Bajo ese entendimiento se ha de confirmar el auto apelado si se tiene en cuenta que conforme al inciso final del artículo 97 del C.P.C., nada obsta para que si el juez, en cualquier momento, encuentra probada una cualquiera de las excepciones allí referenciadas profiera sentencia anticipada, facultad que ahora reitera el artículo 278 del C.G.P (numeral 3).
Por lo expuesto, se III.
PRIMERO
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 30 de mayo de 2023, que emitió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, bajo las previsiones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En firme este auto, DEVÚELVASE la actuación al citado despacho judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 04 2014 00735 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref: 04 2014 00735 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eab6ecc5c5e54c151c7bd9fd7d33cd7eebd1e8b28b2312ee9e35d4e421aa9584 Documento generado en 08/04/2025 02:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref: 04 2014 00735 01