Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 009-2021-00328-01JAVP SentenciaNulidad

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal.: 76001-31-03-009-2021-00328-01 Radicación interna: 5450 Proceso: Verbal de nulidad contractual Demandante: Konstrumek S.A.S. Demandados: Diana Carolina Vargas Burgos y Lina María Caicedo Romero Procedencia: Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali Motivo: Sentencia Segunda Instancia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala según Acta nro. 114 de la fecha.

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 del 2022, procede la Sala a resolver, con base en el reparo concreto formulado, el recurso de apelación interpuesto por la demandante Konstrumek S.A.S., en contra de la sentencia del 07 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-009-2021-00328-01 2 Nro. 803 del 04 de septiembre del 2020, se negó la pretensión concerniente a la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido Nro. 1.344 del 16 de octubre del 2020, entre otras cosas. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1. En los Antecedentes 2.1.1. La sociedad Konstrumek S.A.S. presentó demanda verbal el día 18 de agosto del 2021 en contra de Diana Carolina Vargas Burgos y Lina María Caicedo Romero. Las pretensiones eran las siguientes: 1) Que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número Ochocientos Tres (0803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaría Diecisiete (17) de Cali por tener causa ilícita, objeto ilícito y falta de capacidad legal para firmar por parte de la persona que suscribió dicha escritura en representación de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S. 2) Que, en consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali por versar sobre dicho negocio jurídico, objeto y causa ilícita. 3) Que se oficie a la Notaría Diecisiete (17) de Cali y a la Notaría Segunda (2) de Cali para la cancelación de las Escrituras Públicas número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 3 en la Notaría Diecisiete (17) de Cali y número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali.

Que la restitución comprendiera las cosas que se reputan parte del inmueble por adhesión. 4) Que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a efectos de que cancele los respectivos registros en los folios de Matrículas Inmobiliarias. 5) Que se reconociera la indemnización de daños y perjuicios causados y que se causaren en el inmueble ocupado. 6) Que fuera condenada en costas procesales la parte demandada. 2.1.2.

Los hechos de la demanda se transcriben en su literalidad de la siguiente manera: “PRIMERO: La sociedad KONSTRUMEK S.A.S. fue constituida por documento privado, mediante Acta de Asamblea de Accionista No. 01 del 10 de enero del 2012.

SEGUNDO: La sociedad KONSTRUMEK S.A.S. tiene por objeto social la celebración de contratos de compraventa para la adquisición de bienes muebles e inmuebles. La sociedad no vende propiedades, solo las adquiere para restaurarlas y ponerlas en arrendamiento.

TERCERO: Que mediante Acta No. 009 del 14 de septiembre de 2015 de Asamblea General de Accionistas se designó a la señora MARIA ALEJANDRA TELLO COLLAZOS como Representante Legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S.

CUARTO: Que mediante Escritura Pública número Cuatro Mil Cuarenta y Ocho (4.048) del 31 de octubre de 2017, en la Notaría veintitrés (23) del Circulo Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 4 (sic) de Cali, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos de Cali, al folio de Matricula (sic) Inmobiliaria número 370-632185, la señora MARIA ALEJANDRA TELLO COLLAZOS, mayor de edad, domiciliada y vecina de la ciudad de Cali, identificada con cedula de ciudadanía número 31.323.940 de Cali, en calidad de gerente y Representante Legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S., con Nit número 900.495.638-7, fecha (sic) adquirió por compra efectuada la (sic) señora ISABELLA MOLONEY RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con cedula (sic) de ciudadanía 1.061.694.122 de Cali, de pleno derecho de dominio, propiedad y posesión sobre el siguiente bien inmueble: - Una casa de habitación con área construida de 230.00 metros cuadrados, consta de dos pisos con antejardín abierto, en el PRIMER PISO: Hall de acceso, sala comedor, garaje sencillo cubierto, patio interior, cocina, zona de oficios, alcoba de servicio con baño y patio posterior.

SEGUNDO PISO: Hall de alcobas, cuatro habitaciones, dos baños y balcón, junto con el lote de terreno donde está levantada con un área de 181.00 metros cuadrados, ubicado en la Avenida 3 Oeste Numero 1086 Barrio Santa Rita, de la actual nomenclatura urbana de Cali, determinado por los siguientes linderos especiales: NORTE: En longitud de 9 metros con terrenos del exponente vendedor.

SUR: En longitud de 8.50 metros con la calle llamada Central de la Urbanización Santa Rita. ORIENTE: En longitud de 20.72 metros con lote de terreno del señor Leonel Denhez Jaramillo. OCCIDENTE: En longitud de 21 metros con terrenos del exponente vendedor. Este inmueble se identifica ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali con el folio de Matrícula Inmobiliaria 370-632185 y le corresponde el número de predial No. 7636400000000562080180000000.

QUINTO: El 14 de diciembre de 2020 se adquirió un Certificado de Tradición generado con el Pin No: 201214478937246352, con el fin de radicar solicitud de licencia de construcción del predio ubicado en la Avenida 3 Oeste Numero 10-86 Barrio Santa Rita con Matrícula Inmobiliaria 370-632185 ante la Curaduría Urbana de la ciudad de Cali. Realizando el análisis de dicho documento, se pudo percatar que se ha transferido el derecho de dominio en dos (2) ocasiones el bien inmueble pluricitado en favor de las siguientes personas: Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 5 5. 1 Mediante Escritura Pública número Ochocientos Tres (0803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaria (sic) Diecisiete (17) de Cali, de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S a VARGAS BURGOS DIANA CAROLINA, por el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($235.000.000). 5.2 Posteriormente, mediante Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020 otorgada en la Notaria (sic) Segunda (2) de Cali de VARGAS BURGOS DIANA CAROLINA a CAICEDO ROMERO LINA MARIA por el valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($205.000.000).

SEXTO: Revisando la Escritura Pública de Compraventa número Ochocientos Tres (0803) del 4 de septiembre 2020 y sus anexos, se puede evidenciar las siguientes inconsistencias: 6.1 En la Escritura Pública de Compraventa número Ochocientos Tres (0803) del 4 de septiembre 2020 se encuentra que, comparece como vendedor el señor GUSTAVO ROJAS VARGAS en representación de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S. identificado con Cedula de Ciudadanía número 16.604.100 de Cali, el cual no corresponde con la realidad de los hechos porque el señor GUSTAVO ROJAS VARGAS no es, ni ha sido nunca el representante legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S., como tampoco ha sostenido relación alguna con la misma. 6.2 Como anexos de antedicha Escritura Pública, se aporta un Certificado de Existencia y Representación Legal falsificado, pues no es el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, ya que en dicho documento se tiene al señor GUSTAVO ROJAS VARGAS como Representante Legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S., hecho que no corresponde con la realidad pues como se mencionó anteriormente, la señora MARIA ALEJANDRA TELLO COLLAZOS fue designada como Representante Legal de la sociedad mediante Acta No. 009 del 14 de septiembre de 2015 de Asamblea General de Accionistas hasta la actualidad.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 6 SÉPTIMO: En virtud de lo anterior, se solicita a la Cámara de Comercio de Cali el 14 de julio de 2021 mediante derecho de petición de información, lo siguiente: 1. “Que la Cámara de Comercio de Cali, se sirva expedir fiel copia a mi favor del Certificado de Existencia y Representación Legal con código de verificación 0820 03849L con fecha de expedición 21 de agosto de 2020, con el fin de verificar su autenticidad y veracidad.

(Recibo No. 7727137). 2. En caso de que dicho documento no haya sido expedido por la Cámara de Comercio de Cali, sírvase dar constancia de que el Certificado de Existencia y Representación. (sic) Legal con código de verificación 082003849L con fecha de expedición 21 de agosto de 2020 no es documento auténtico de la Cámara de Comercio de Cali.”

OCTAVO: Mediante documento de fecha del 26 de julio de 2021, la Cámara de Comercio de Cali emite respuesta al derecho de petición en el cual dicha entidad valida el certificado de existencia y representación de la sociedad KONSTRUMEK SAS, con código de verificación 082003849L expedido el 21 de agosto de 2020, encontrando que la Cámara de Comercio generó el certificado con el código en mención, el cual se adjunta copia.

NOVENO: De conformidad a lo anterior, es evidente que la compraventa realizada mediante Escritura Pública número Ochocientos Tres (0803) del 4 de septiembre 2020, otorgada en la Notaria (sic) Diecisiete (17) de Cali está viciada (de) NULIDAD ABSOLUTA, porque dicha escritura no reúne los documentos necesarios que soporten técnica y jurídicamente los actos suscritos, por tener objeto y causa ilícita, pues el certificado de existencia y representación legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S que se aportó fue falsificado, ya que la persona que comparece como Representante Legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S no tiene capacidad jurídica ni la facultad legal para hacerlo, pues en cabeza del señor GUSTAVO ROJAS VARGAS, no ostenta (sic) la representación legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 7 DÉCIMO: El 9 de enero de 2021, la señora MARIA ALEJANDRA TELLO COLLAZOS en calidad de representante legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S, instauró denuncia penal por FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO (Art. 239 Ley 906 del 2004), la cual se tramita ante la FISCALIA 87 SECCIONAL DE CALI bajo el número de Radicado SPOA 760016107133202100304.”1. 2.2.

En el desarrollo procesal 2.2.1. La demanda fue admitida por medio del Auto del 22 de abril del 2022, en ella, el Juez de primer grado dispuso la vinculación del señor Gustavo Rojas Vargas2 como litisconsorte necesario3 de la parte pasiva4. notificados los demandados, se pronunciaron sobre los hechos del libelo genitor de la siguiente manera: 2.2.2.

La curadora ad litem de los demandados herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo Rojas Vargas y de Diana Carolina Vargas manifestó que la mayoría de los hechos eran ciertos según los documentos aportados por la accionante, y que no le constaba el hecho atinente a la falsedad del documento, lo cual debía probarse. Igualmente, propuso como excepción la genérica5. 2.2.3.

La demandada Lina María Caicedo Romero no contestó la demanda dentro del término legal6, a pesar de haber sido notificada en debida forma. 1 003Demanda. En escrito del 19 de mayo del 2023 la parte demandante adjuntó el certificado de defunción del señor Gustavo Rojas Vargas y solicitó el emplazamiento de sus herederos determinados e indeterminados. 045Memorial328. 3 Precisa la Sala que, de conformidad con el artículo 61 del CGP, el señor Gustavo Roja Vargas no tenía la calidad de litisconsorcio necesario, dado que no era menester su comparecencia para decidir de mérito el litigio y frente a él no se resolvería de manera uniforme el pleito. 4 La demandada Diana Carolina Vargas fue emplazada al desconocerse su paradero. 047AutoOrdenaEmplazamiento. 5 071ContestaciónDemanda. 6 061AutoResuelveSolicitud. 2 Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 8 2.2.4.

Corrido el traslado de las excepciones propuestas por la curadora ad litem de los convocados, el extremo demandante se pronunció de la siguiente forma frente a las defensas esgrimidas7: Refirió que, teniendo en cuenta que solo se propuso la excepción genérica, se debía despachar desfavorablemente, salvo que se declarara en su favor (sic).

Asimismo, propuso la tacha de falsedad de la Escritura pública número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaría Diecisiete (17) de Cali y de la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali, aportadas con su demanda. 2.2.5.

En el Auto del 21 de agosto del 2024 el Juzgado de primera instancia fijó fecha para agotar las audiencias de los artículos 372 y 373 de la norma procesal civil. En la misma providencia, decretó como prueba de oficio que fuera oficiada la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del expediente contentivo de la investigación con radicado 760016107133202100304, de igual manera, para que informara el estado de la investigación8.

Finalmente, negó el decreto y trámite de la tacha de falsedad propuesto por el apoderado de la demandante, por cuanto el mismo no cumple con los presupuestos establecidos en los Arts. 269 y s.s. del C.G.P., como quiera que los documentos que se tachan no se han atribuido a la parte demandante afirmándose que los ha suscrito9. 7 076DescorreTrasladoExcepciones… La prueba decretada de oficio no pudo ser recaudada en primera instancia, por lo cual, el Juzgado de primer nivel cerró el debate probatorio en la audiencia del 07 de noviembre del 2024. 082AudienciaParte1. 9 079FijaFecha.

Dicha providencia no fue recurrida. 8 Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 9 2.2.6. En la audiencia del 07 de noviembre del 2024 fue practicado el interrogatorio a la representante legal de la demandante que, de oficio, decretó el Despacho de primera instancia. De igual manera, fue oído el alegato de conclusión de la parte activa10. 2.3.

En la sentencia apelada 2.3.1. A través de la Sentencia del 07 de noviembre del 2024, el Juzgador de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0803 del 4 de septiembre de 2020, otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali, respecto el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-632185 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LA PRETENSIÓN SEGUNDA, tendiente a que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.344 de fecha 16 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo (sic) de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR pretensión indemnizatoria, por no haberse probado el daño en el proceso (sic). (…)”11. Para arribar a esa conclusión consideró que: 10 La demandada Lina María Caicedo Romero no asistió a la audiencia ni designó apoderado, asimismo, la curado ad litem de los demás demandados no presentó alegatos de conclusión. 11 085Acta. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 10 El problema jurídico se centraba en establecer si la parte demandante logró probar los presupuestos de la acción de nulidad que intenta frente a los dos contratos de compraventa.

Asimismo, en determinar el éxito de la pretensión indemnizatoria presentada en la demanda. Para ello, entró a desarrollar el marco legal de la nulidad de los contratos contenida en el código civil. Luego, pasó a analizar si el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaría Diecisiete (17) de Cali, se encontraba afectado de nulidad absoluta por existir objeto y causa ilícita, además de la falta de la capacidad de quien suscribió la escritura pública a nombre de la vendedora.

Exteriorizó que la parte demandante adujo que la nulidad invocada tiene su génesis en que el señor Gustavo Rojas Vargas, presunto representante legal de Konstrumek S.A.S., no ha sido en ningún momento representante legal de la misma, ya que el certificado de existencia y representación legal aportado en el acto fue falsificado. Para sustentar la afirmación, aseveró que la parte demandante aportó la escritura pública donde actúa como representante legal el citado señor, el certificado de existencia y representación legal adjuntado en el acto del contrato donde aquel aparece como representante legal, el acta de la asamblea donde se designó como representante legal a la señora María Alejandra Tello Collazos, el derecho de petición donde se solicitó el certificado de existencia y representación legal, la respuesta del derecho de petición en la cual la Cámara de Comercio aporta tal certificado, y el certificado aportado con la respuesta en donde consta que la representante legal es la señora María Alejandra Tello Collazos.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 11 Así también, sostuvo que, practicado el interrogatorio a la representante de la demandante, se infiere que quien firmó fue el señor Gustavo Rojas, que no es ni ha sido representante de la demandante; por tanto, éste no contaba con la capacidad para suscribir el contrato de compraventa.

Añadió que el documento aportado para probar la capacidad legal al momento del acuerdo, es decir, el certificado de existencia y representación legal, no es el mismo que el que expidió la Cámara de Comercio, situación que conllevó al Juzgador a suponer que el mismo fue alterado para suscribir el contrato de compraventa. En otro aspecto, expuso que de las pruebas analizadas se puede concluir que el suscriptor no ostentaba ninguna relación con Konstrumek S.A.S., titular del derecho de dominio sobre el inmueble vendido, y que para obtener la firma se utilizó un documento alterado en su contenido, medio probatorio que no fue refutado por el extremo demandando.

Agregó que, si bien no se conoce el resultado de la investigación penal, se debe concluir que el documento fue alterado, valiéndose de conductas que bien puede ser catalogadas de delictivas y que son objeto de una indagación penal. En armonía, coligió que la causa para suscribir el contrato de compraventa el 04 de septiembre del 2020 no fue otro que el de cometer un hecho ilícito, para lo cual se valió el vendedor de un documento adulterado, donde fue cambiado el nombre y cédula del representante legal de la convocante, con el fin de apropiarse de lo ajeno para transferir el dominio a Diana Carolina Vargas Burgos.

Resaltó que en nada incide que la señora Diana Carolina Vargas Burgos hubiera conocido o no de la causa ilícita de quien se hizo pasar por representante legal de Konstrumek S.A.S., en tanto la expresión causa puede cubrir una motivación enteramente personal, por lo anterior, las pretensiones en relación con ese contrato debían prosperar. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 12 Respecto a la pretensión de nulidad del segundo contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali, resaltó que se hacía necesario corroborar si el negocio jurídico cumplió con los requisitos para su validez, a saber, capacidad, consentimiento, objeto y causa ilícita, además de los requisitos formales para el contrato de compraventa.

De su estudio, dedujo que el negocio existe en virtud de la voluntad y el consentimiento de las partes, el objeto y la forma solemne prescrita por la ley, esto, teniendo en cuenta que consta el respectivo registro en el certificado de tradición del inmueble, cumpliéndose con el requisito de publicidad del acto, y sin que se observe vicio alguno que invalide lo actuado, pues no obra prueba en contrario aportada por la parte demandante.

Sustentó que, si la parte actora pretende la nulidad de ese segundo acto, debió acudir a los medios probatorios pertinentes para al menos demostrar su ilicitud, pues, el extremo activo solo se limitó a demostrar la falsedad del documento aportado para la celebración del primer contrato de compraventa, pero nada dijo de las condiciones en las cuales se suscribió el segundo contrato, pretendiendo así que, con la sola nulidad del primero, el segundo corriera la misma suerte.

El juzgado de primera instancia consideró que no se corroboró la nulidad absoluta del segundo contrato, por cuanto éste cumple con los requerimientos de nuestro ordenamiento para tenerlo como válido entre las partes y frente a los terceros. Recordó asimismo el sentenciador que, frente a la declaratoria de nulidad del segundo contrato como consecuencia de la nulidad del primer Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 13 contrato, el código civil en su artículo 1499 contempla que el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, como lo es el contrato de compraventa.

En ese sentido, apuntó que no es posible señalar que los contratos atacados son dependientes uno del otro, así versen sobre el mismo objeto, o que son coligados, dado que en cada uno deben corroborarse los elementos esenciales y naturales al negocio jurídico, por lo que no pueden entenderse como uno solo, principal y accesorio. Por tal razón, razonó que el segundo contrato nació a la vida jurídica de manera particular e independiente sin encontrarse sujeto a la existencia de otro acto para sus efectos jurídicos.

Reiteró el Juzgador que en el primer contrato de compraventa fungió como compradora la señora Diana Carolina Vargas Burgos, y no se logró demostrar en este proceso que ella tuviera conocimiento de la causa ilícita del primer acto. No obstante, mantuvo que, como la causa se predica de un motivo enteramente personal, eso no es óbice para declarar nulidad primer acto12.

Sostuvo que la nulidad del segundo acto no devenía per se como consecuencia del primero, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio del 2000, magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Refirió el operador judicial que no pasaba por alto que la señora Lina María Caicedo Romero no contestó la demanda, lo que podría traer como consecuencia la confesión ficta del artículo 97 o la del art. 372 del C.G.P., pero, que esa figura procesal era infructuosa en este caso, a causa de que, si se observaba la construcción de los hechos de la demanda, en ninguna parte se estructuró como hecho que la señora Diana Carolina Vargas o Lina María 12 083AudienciaParte2.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 14 Caicedo hicieron parte del supuesto hecho ilícito, lo que impedía tenerlas por confesas. De esa manera, reflexionó que a pesar de no haber contestado la demanda la señora Lina María Caicedo, no debía perderse de vista que el segundo contrato se realizó con posterioridad a la inscripción en el certificado de tradición de la venta realizada por Konstrumek S.A.S. a Diana Carolina Vargas, y que el certificado de tradición es un documento público que muestra la situación jurídica del inmueble para la fecha y hora de su expedición, por esto, en virtud del principio de legitimación, presumió que las anotaciones anteriores son válidas, dando fe de la titularidad del mismo al momento de la celebración del contrato.

Señaló el Juzgador que tampoco pasaba por alto el indicio al que aludió la parte demandante en sus alegatos de conclusión, respecto al corto tiempo que pasó desde la primera venta a la segunda, así como a la cuantía del contrato. No obstante, expresó que, si bien son indicios, resultan insuficientes para tener por acreditado un posible vicio en el segundo contrato, sin que se pueda afirmar, por ello, que el segundo contrato adoleció de una nulidad absoluta, aunado a que la jurisprudencia se ha inclinado a darle importancia a la buena fe registral, de manera que, cabe declarar que el acto se realizó en debida forma en su registro y que no existe prueba de que ese segundo acto haya adolecido de nulidad absoluta.

Por lo dicho, resolvió que no prosperaba la pretensión de nulidad del segundo contrato, porque no se encuentran los presupuestos para eso y la parte demandante no cumplió con su carga probatoria13. 13 Ibidem. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 15 En torno a las restituciones mutuas, el Juez tuvo en cuenta que la representante legal de la demandante afirmó que el inmueble nunca salió de las manos14 de la sociedad y que la sociedad cuenta con su tenencia y posesión (sic).

Como consecuencia, manifestó que no había lugar a pronunciarse sobre una restitución. Sobre la pretensión indemnizatoria, enunció que la parte demandante no acreditó los presupuestos de la responsabilidad civil contractual establecida jurisprudencialmente para la prosperidad de dicha pretensión, y que, si bien se realizó un juramento estimatorio, la demandante no acreditó ningún tipo de perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. 2.4.

En la apelación 2.4.1. La parte demandante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia. Presentó solo un reparo concretó, atinente a la negación de la pretensión segunda, esta es, la referida a la declaratoria de nulidad del segundo contrato de compraventa del 16 de octubre del 2020: Sostuvo que la actitud procesal demostrada por Lina María Caicedo Romero, al no comparecer y haber sido notificada, demuestra fehacientemente que ella no tenía la intención de ser la verdadera propietaria, que ésta no ha alegado la propiedad, ni ha hecho uso de la facultad legal para generar la tradición. Por lo tanto, no ostentaba la materialidad del inmueble y eso demostraba que no tenía el ánimo de ser una verdadera compradora, como su contubernio en el proceso de defraudación. 14 Cita textual.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 16 Por lo tanto, a su juicio, lo anterior demostraba la causa ilícita de la demandada Caicedo Romero, quien no contestó la demanda, y la existencia o falta de ser verdadero propietario (sic). 2.5. En la Sustentación a la Apelación 2.5.1. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P, la parte apelante sustentó oportunamente el reparo presentado ante la Jueza de primera instancia. 2.6.

Réplica a la Apelación 2.6.1. La parte demandada no ejerció su derecho de réplica. 2.7. Prueba decretada de oficio en segunda instancia 2.7.1. En el auto del 17 de octubre del 2025 esta Sala decretó como prueba de oficio que la Fiscalía General de la Nación expidiera una certificación donde constara el estado actual de la denuncia, indagación o proceso penal identificado con la radicación o NUC 760016107133202100304, iniciado por la demandante. 2.7.2.

El 24 de octubre del 2025, el Fiscal 87 Seccional-Unidad de Patrimonio Económico certificó que: la investigación radicado con el número 760016107133202100304, se encuentra precluida por decisión del JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO QUE MEDIANTE ACTA AUDIENCIA No. 0545 Y AUTO INTERLOCUTORIO 060 DEL 28 DE JULIO DE 2022 SE DECRETO LA PRECLUSIÒN (sic).

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 17 2.7.3. Puesta en conocimiento de las partes la prueba de oficio decretada para efectos de contradicción, éstas guardaron silencio. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) i) ¿La ausencia de contestación de la demanda por parte de la demandada Lina María Caicedo Romero y su no comparecencia a la audiencia de instrucción demuestran la existencia de una causa ilícita del contrato de compraventa suscrito el 16 de octubre del 2020? ii) ¿Probó la parte demandante la mala fe de la demandada Lina María Caicedo Romero en la celebración del contrato de compraventa del 16 de octubre del 2020, con el fin de que se le extendieran los efectos de la declaración de nulidad del contrato de compraventa del 4 de septiembre 2020? III.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos Normativos 3.1.1. Prescribe el Código Civil sobre los requisitos de validez del contrato: “DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 18 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”. 3.1.2.

Determina el Código Civil sobre la causa lícita: “CAUSA LICITA ARTICULO 1524. <CAUSA DE LAS OBLIGACIONES>. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 3.1.3. Establece el Código Civil sobre la nulidad de los actos o contratos: “DE LA NULIDAD Y LA RESCISION Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 19 ARTICULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>.

Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”. Y sobre sus efectos: “ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

(…)

ARTICULO 1748. <NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES>. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 3.1.4. En lo que respecta a la buena fe el Estatuto Civil menciona: “ARTICULO 768. <BUENA FE EN LA POSESION>.

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 20 Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

ARTICULO 769. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 3.1.5. Instituye el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. (…)

ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 21 susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)

ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.”.

Subrayado y negrilla fuera de texto original. 3.2. Presupuestos Jurisprudenciales 3.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó los efectos de la declaración de nulidad de un contrato, frente a los contratos que posteriormente se celebraron sobre la misma cosa: “Lo expuesto implica que la declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante.

La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tienen otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un título repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientras no sean invalidados por decisión judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar más derechos de los que tiene.

Como lo ha asentado la Corte: Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 22 La declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquel. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, “la nulidad judicialmente decretada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

(Se resalta). No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.”15.

Negrilla y subrayados propios del texto original. 3.2.2. Instruyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el entendimiento del artículo 1748 del C.C.: “…es necesario desentrañar a qué se refiere el artículo 1748 del Código Civil cuando deja a salvo de la vindicación las «excepciones legales». Precisamente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido como tales las siguientes: (…) d) Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público… En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por otro medio se demuestre su mala fe.

En ese caso la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la 15 CSJ, SC1728-2020, reiterada en la SC3654-2021 y en la SC2474-2022, entre otras. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 23 inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la invalidación del acto les es inoponible.… Existen, en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el tercero subadquirente está obligado a restituir el bien: cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria (CSJ SC32012018, rad. 2011-00338-01, 9 ago. 2018; se destaca).”16.

Negrilla fuera de texto original. 3.3. Presupuestos Doctrinales 3.3.1. En el libro tratado de derecho civil parte 1, los autores Alessandri, Somarriba y Vodanovic ilustran: “Cualquiera, aunque no haya estudiado Derecho, tiene idea sobre lo que es una compraventa, un arrendamiento, un préstamo de dinero, un testamento. Todas las figuras mencionadas constituyen actos jurídicos.

De acuerdo con la doctrina tradicional se entiende por acto jurídico la declaración de voluntad unilateral o bilateral ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la adquisición, conservación, modificación, transmisión, transferencia, confirmación o extinción de un derecho. Mediante tales actos los sujetos regulan sus propios intereses en las relaciones con los demás. Los actos jurídicos para ser válidos deben cumplir ciertos requisitos de fondo y de forma que les impone la ley; de lo contrario tienen como sanción la nulidad.

Esta, en términos generales, es la ineficacia del acto jurídico por no contar con algún requisito de forma o de fondo necesario para su validez.”17. 4. DESARROLLO 4.1. Presupuestos procesales 16 17 SC2474-2022. Pág. 34. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 24 En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.

Igualmente, no se observa causal de nulidad que frustre el pronunciamiento de fondo de este Tribunal. 4.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1. Por sabido se tiene que la legitimación en la causa es una figura de derecho sustantivo, y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, la cual se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a que se satisfaga el interés que legalmente tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2.

En tratándose de la acción de nulidad del contrato de compraventa, está legitimada para promoverla Konstrumek S.A.S., quien, presuntamente, suscribió el acuerdo mediante el cual transfirió el dominio del inmueble de su propiedad identificado con M.I. 370-632185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a la demandada Diana Carolina Vargas Burgos, el que, según la gestora, adolecía de objeto ilícito, causa ilícita y falta de capacidad. 4.2.3.

En punto a la legitimación en la causa por pasiva de la acción invocada, están legitimadas en la causa las señoras Diana Carolina Vargas Burgos y Lina María Caicedo Romero, la primera en su calidad de compradora, luego vendedora, y la segunda en su condición de compradora-tercero adquirente del inmueble en cita; igualmente, estuvieron legitimados los Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 25 herederos del señor Gustavo Rojas Vargas por la pretensión indemnizatoria incoada. 4.3.

Desarrollo o aplicación al caso concreto 4.3.1. Sea lo primero expresar que la Sala limitará su estudio a la resolución de los problemas jurídicos establecidos, los cuales guardan relación con el único reparo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, no será escudriñado ni el primer contrato de compraventa materializado en la Escritura Pública número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada ésta en la Notaría Diecisiete (17) de Cali, acuerdo declarado nulo por el A quo, ni la negada pretensión indemnizatoria despachada desfavorablemente en primera instancia, al no haber sido motivo de inconformidad para la impugnante. 4.3.2.

De esta forma, como consideración preliminar para resolver el primer problema jurídico fijado, debe ser recordado que, de conformidad con el artículo 1757 del C.C., incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega cualquiera de ellas. En esa línea, uno de los varios modos de extinguir las obligaciones es la declaración de la nulidad, según el artículo 1625 ibidem.

La norma citada al inicio de este acápite, guarda armonía con el artículo 167 del C.G.P., el cual establece la regla general de la carga de la prueba, a saber, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 26 Así las cosas, para que el Juzgado de Primera Instancia accediera a declarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020, celebrado entre Diana Carolina Vargas Burgos y Lina María Caicedo Romero sobre el inmueble identificado con M.I. 370-632185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, debía la apelante probar la extinción de la obligación por la ocurrencia de un vicio que engendrara una nulidad.

Empero, tal como lo coligió el Despacho de primera instancia, y se avizora de la revisión minuciosa del expediente, no fue aducida una sola prueba indicativa de que el contrato mentado fuera inválido. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica, ha mantenido que la declaración de la nulidad de un negocio jurídico determinado, no implica, per se, la invalidez de los contratos que, posteriormente, celebró una de las partes sobre la cosa, sino que le otorga al propietario la acción reivindicatoria.

En sus palabras: la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido18.

Para la invalidación del título posterior, recapitúlese, el contrato de compraventa del 16 de octubre del 2020, debía el extremo demandante probar que aquel estaba carente de uno de los requisitos elementales para su existencia (Art. 1849 C.C.); escaseaba de su exigencia formal o solemne para su perfeccionamiento en tratándose de inmuebles, cual es el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1857 idem); o no tenía uno de los presupuestos para su validez, es decir, capacidad legal, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita (Art. 1502 idem). 18 CSJ, SC1728-2020, reiterada en la SC3654-2021 y en la SC2474-2022, entre otras.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 27 Sin embargo, la demandante, para probar la nulidad del contrato de compraventa del 16 de octubre del 2020 y no reparar en la ausencia de elementos probatorios, centró su apelación en la conducta procesal de la demandada Lina María Caicedo Romero, con el fin de intentar colegir que ésta, al no haber contestado la demanda o comparecido a la audiencia de instrucción y juzgamiento, demostraba así la causa ilícita en la celebración del contrato y la carencia del animus domini.

Por el primer argumento, es decir, el consistente en que la falta de contestación de la demanda de la señora Lina María Caicedo Romero y el hecho de no asistir a la audiencia indicaba la causa o motivo ilícito en el contrato celebrado por ella, resulta necesario examinar los hechos susceptibles de confesión plasmados en la demanda para verificar si, la promotora de este proceso, delimitó como hecho la alegada causa ilícita y mala fe de la convocada porque conocía que el señor Gustavo Rojas Vargas adulteró el certificado de existencia y representación legal de Konstrumek S.A.S., para vender el inmueble identificado con la numeración 370-632185 de la Oficina de Registro de Cali.

Diez19 hechos generales expuso la parte actora en su libelo, los cuales fueron relacionados al inicio de esta providencia, ocho de ellos no son susceptibles de confesión pues, por tarifa legal, la prueba de ellos es eminentemente documental, estos son: la constitución legal de Konstrumek S.A.S., demostrada por el acta de asamblea de accionistas nro. 1 del 10 de enero del 2012 (hecho 1); el objeto social de la promotora, que se prueba con el certificado de existencia y representación legal (hecho 2); la designación como representante legal de la señora María Alejandra Tello Collazos, demostrada con el acta nro. 009 del 14 de septiembre del 2015 de la asamblea de accionista (hecho 3); la venta del inmueble que la señora Isabella Moloney Rodríguez le 19 Los hechos 5 y 6 están integrados a su vez por los hechos 5.1.,5.2.,6.1. y 6.2. respectivamente.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 28 hizo a Konstrumek S.A.S., probada con la Escritura Pública número Cuatro Mil Cuarenta y Ocho (4.048) del 31 de octubre de 2017, de la Notaría veintitrés (23) del Círculo de Cali (hecho 4); la adquisición del certificado de tradición del predio de fecha 14 de diciembre del 2020, acreditado con el mismo documento de esa fecha (hecho 5); la venta del inmueble de Konstrumek S.A.S. a Diana Carolina Vargas Burgos, probada con la Escritura Pública de Compraventa número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaría Diecisiete (17) de Cali (hecho 5.1); la venta del bien que Diana Carolina Vargas Burgos realizó a favor de Lina María Caicedo Romero, demostrada con la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali, (hecho 5.2); la elaboración del derecho de petición dirigido a la cámara de comercio de Cali el 14 de julio del 2024, probado con el enunciado escrito del derecho de petición (hecho 7); la respuesta escrita al derecho de petición fechada el 26 de julio del 2024, demostrada con el documento de contestación de la cámara de comercio de esta ciudad (hecho 8); y la radicación de la denuncia penal, certificada con el documento-constancia de la radicación de la denuncia (hecho 10).

Por el contrario, dos hechos sí podían ser demostrados por prueba de confesión20, a saber, el sexto y el noveno. El inicial (hecho 6), concerniente a que el señor Gustavo Rojas Vargas, para el momento de la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa número Ochocientos Tres (803) del 4 de septiembre 2020 otorgada en la Notaría Diecisiete (17) de Cali, no es21 (sic), ni ha sido nunca el representante legal de la sociedad (…), como tampoco ha sostenido relación alguna con la misma22.

Y el consecutivo (hecho 9), respecto a que: la compraventa realizada mediante Escritura Pública número Ochocientos Tres (0803) del 4 20 Sin desmeritar otros medios probatorios válidos para probar esos hechos. No era. 22 003Demanda. 21 Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 29 de septiembre 2020, otorgada en la Notaria (sic) Diecisiete (17) de Cali está viciada NULIDAD ABSOLUTA, porque dicha escritura no reúne los documentos necesarios que soporten técnica y jurídicamente los actos suscritos, por tener objeto y causa ilícita, pues el certificado de existencia y representación legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S que se aportó fue falsificado, ya que la persona que comparece como Representante Legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S no tiene capacidad jurídica ni la facultad legal para hacerlo, pues en cabeza del señor GUSTAVO ROJAS VARGAS, no ostenta (sic) la representación legal de la sociedad KONSTRUMEK S.A.S. Ninguno de los dos hechos anteriormente mencionados, susceptibles de ser probados por prueba de confesión, aluden, claramente, a que la venta del bien inmueble que Diana Carolina Vargas Burgos realizó a favor de Lina María Caicedo Romero, materializada en la Escritura Pública número Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro (1.344) del 16 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda (2) de Cali, adolecía de nulidad absoluta por causa ilícita predicable de la señora Caicedo Romero o, que ésta tuviera mala fe al momento del acuerdo, es decir, que conociera la nulidad que afectó al primer contrato de compraventa.

Es más, ninguno de los hechos de la demanda está estructurado para atacar el segundo contrato de compraventa por la existencia de alguna nulidad o para permitir inferir la mala fe de la señora Lina María Caicedo Romero. Aunado, de la valoración conjunta de las pruebas (Art. 176 C.G.P.), como de la ausencia de medios probatorios indicativos, igual corría la misma suerte la censura de la convocante, ya que no fue acreditada la mala fe de la señora la señora Lina María Caicedo Romero, su motivación prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público, para el momento de la celebración del contrato de compraventa ese 16 de octubre del 2020 (Art. 1524 C.C.).

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 30 Por otra parte, si bien en los alegatos de conclusión la actora alegó como indicio que la cercanía cronológica de los contratos celebrados daba luces de la mala fe o causa ilícita de la demandada Lina María Caicedo Romero, hecho temporal que es demostrado objetivamente con los mismos contratos aportados con la demanda, dicho indicio, leve valga resaltar, por sí solo no lleva a la conclusión aducida por la impugnante, ya que la proximidad de los acuerdos de voluntades no entraña un conocimiento previo en la citada accionada de que el señor Gustavo Rojas Vargas no era el representante legal de Konstrumek S.A.S. y, pudo obedecer a un sinfín de razones que hacen parte de la autonomía de la voluntad privada, máxime si se tiene en cuenta que no existe otro elemento de convicción que apoye la teoría de la apelante, solo el apuntado indicio, aislado totalmente de lo probado y lo no probado en el proceso.

De cara al llamado animus domini por no detentar el bien materialmente la señora Lina María Caicedo Romero, destáquese que esa figura cobraría relevancia en materia posesoria para efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio de quien la alega, y cuando no existiera un título registrado de por medio. No obstante, en este asunto se trata de una posesión transferida por la inscripción que obra en el certificado de tradición del inmueble23 (Art. 785 y 759 del C.C.), alusiva a la denominada falsa tradición (Art. 789 C.C.), lo que demuestra la confusión conceptual de la parte apelante sobre la institución jurídica invocada y la inaplicación de su razonamiento a este asunto.

Para cerrar, hubiera sido conveniente examinar si la otra contratante demandada Diana Carolina Burgos (quien ya no tiene la posesión inscrita del bien naturalmente), obró con diligencia o prudencia al momento de la celebración del contrato del 04 de septiembre del 2020, si la parte apelante hubiera apelado la sentencia en lo que atañe a la negación de la pretensión 23 Pág. 57, 004Anexos.

Anotación nro. 11, Certificado de tradición. Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 31 indemnizatoria o resarcitoria en contra de esa demandada, pero, como no lo hizo, la Sala queda relevada de estudiar dicho tópico, por el principio de congruencia de la sentencia (Art. 281 C.G.P.) y el carácter restringido del recurso de apelación (Art. 320 ejusdem). 4.3.3.

Dirimiendo el segundo problema jurídico, en lo tocante a las restituciones mutuas, hay dos escenarios desarrollados jurisprudencialmente en los cuales, a pesar de la validez del contrato celebrado con un tercero adquirente, éste debe ser declarado nulo y ordenarse la restitución del bien, a saber, cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección24, y, cuando adquirió el bien a título gratuito25.

Sobre este aspecto, recuérdese que, por disposición del Estatuto Civil, la regla general consiste en que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada (Art. 768); aunque, claro está, la norma también enuncia escenarios donde se presume la mala fe, como cuando existe un error en materia de derecho (inciso final ibidem) o un título de mera tenencia (numeral 3a, Art. 2531 idem).

En este caso, opera la presunción de buena fe de la señora Lina María Caicedo Romero, quien recibió el bien de quien se suponía tenía la facultad de enajenarlo por obrar como propietaria registrada, es decir, de la señora Diana Carolina Burgos26. Igualmente, existe presunción de la legalidad y veracidad del registro inmobiliario y del certificado de tradición expedido, mediante el cual la demandada aludida al inicio pudo corroborar en su momento 24 SC2474-2022. idem. 26 Pág. 57, 004Anexos.

Anotación nro. 11, Certificado de tradición. 25 Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 32 la titularidad de la vendedora, como la inexistencia de una demanda en la cual se disputara el derecho de dominio sobre el bien27. En el mismo sentido, el inmueble lo adquirió la demandada Lina María Caicedo Romero a título oneroso28.

Por lo disertado, la restitución directa del inmueble a través de este proceso resulta infructuosa y, tiene en su haber la demandante, la acción reivindicatoria que deberá presentar por aparte (Art. 1748, en consonancia con el Art. 946 del C.C.). 4.3.4. De cara a la restitución de los frutos civiles, los mismos no fueron pedidos en la demanda y no se probó su causación, con el fin de que esta Judicatura oficiosamente dispusiera sobre ellos. 4.3.5.

En último lugar, no será condenada en costas la recurrente, concretamente por las agencias en derecho de esta Instancia, en atención a que su contraparte no realizó gestión alguna a través de apoderado. IV. ESCENARIO CONCLUSIVO Por las razones exhibidas, la Sala considera que la Sentencia de Primera Instancia del 07 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, debe confirmarse. 5.

Corolario 27 La compraventa se celebró el 16 de octubre del 2020, y la demanda fue radicada el 18 de agosto del 2021. No debe pasarse por alto que en Colombia la venta de cosa ajena es válida art. 1871 C.C., lo cual, en últimas, fue lo que realizó la demandada Diana Burgos cuando vendió el inmueble relacionado en el proceso a Lina Caicedo. 28 Pág. 46, idem, escritura pública nro. 1344 del 16 de octubre del 2020, contrato de compraventa.

Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia del 07 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por lo motivado.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado Sustanciador, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás magistrados intervinientes en la Sala, FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01 34 JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d55e20ceafac0eb49323d06c24c24655cf262d45b8bd07cd92e1040716619e19 Documento generado en 11/11/2025 03:38:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Nulidad de Contrato de Compraventa 76001-31-03-009-2021-00328-01