Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220180019801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de enero de 2026 Verbal Responsabilidad civil extracontractual 05088 31 03 002 2018 00198 01 Omar de Jesús Sosa Hoyos Edgar Alonso Díaz Monsalve, Cooperativa de Transportadores de Bello -Tax Coopebello- y Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A. Sentencia 006 Concurrencia de causas Modifica sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Omar de Jesús Sosa Hoyos demandó por responsabilidad civil extracontractual a Edgar Alonso Díaz Monsalve, Tax Coopebello y Seguros del Estado S.A. El accionante pretende el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2015; en virtud de ello, solicita el pago de los siguientes rubros: a) $582 436 por concepto de daño emergente, $22 685 125 por lucro cesante consolidado, $97 977 089 por lucro cesante futuro, 40 SMLMV por daño moral y 60 SMLMV por daño a la salud.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. El 26 de marzo de 2015 a las 00:10 a.m. en la vía Hatillo-Bello a la altura del kilómetro 3 + 500 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el gestor de la demanda en condición de peatón y el vehículo de servicio público tipo taxi de placas TRB-362, afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Bello Tax Coopebello-, de propiedad de Edgar Alonso Díaz Monsalve, quien a su vez fungía como conductor y asegurado con la empresa Seguros del Estado S.A. La abogada señaló que el automotor atropelló al peatón mientras este caminaba por la berma derecha de la vía en dirección norte-sur y con intención de abordar un taxi, por lo cual alzó la mano para parar el taxi, pero fue embestido por este. b. La autoridad de tránsito se presentó al lugar del siniestro y emitió el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT- No. C000140626. c. En el trámite contravencional ante la Secretaría de Movilidad de Copacabana, el peatón no pudo dar su versión, en tanto, afirmó que no recordaba nada de lo ocurrido, mientras que, el conductor, por su parte, señaló que estaba de acuerdo con el croquis, que las condiciones de la vía eran buenas, que no se percató de la presencia del señor Sosa Hoyos, que al momento de los hechos iba aproximadamente a 50 o 60 km/h, no había flujo vehicular y que reversó el carro para auxiliar a la víctima. d. En el procedimiento de tránsito se ordenó oficiar a Hatovial S.A.S. para que certificara cuál era la velocidad máxima permitida en la vía Hatillo-Bello Km 3 + 900 ruta 2510, si existían puentes peatonales y a qué distancia. Frente a tal exigencia, la entidad oficiada respondió que la velocidad máxima permitida era de 60 km/h y que la señalización de este límite se encontraba horizontal en la vía y en el pasavías ubicado a la altura del intercambio vial de Copacabana. e. La autoridad de tránsito siempre referenció como zona a investigar el km 3 + 900 de la vía Hatillo-Bello, a pesar de que el accidente se produjo en el km 3 + 500 y en que la demarcación de velocidad máxima permitida existente era de 30 km/h. f. Al momento del accidente, el señor Díaz Monsalve tenía 13 comparendos por exceso de velocidad y no tenía la licencia de conducción vigente. g. La Secretaría de Movilidad de Copacabana absolvió de cualquier responsabilidad contravencional al señor Díaz Monsalve. h. Producto del accidente, la víctima fue trasladada a la Fundación Clínica del Norte y allí se diagnosticó con politrauma neumotórax derecho, luxofractura de tobillo derecho, plejía de miembro superior derecho con hipoestesia en todo el miembro superior, traumatismo intracraneal, fractura del maléolo externo, lesión traumática de plexo braquial y artrosis severa de codo. i. El señor Sosa Hoyos estuvo incapacitado por 90 días desde el 25 de marzo hasta el 22 de junio de 2015. j. El 26 de junio de 2016 el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por remisión de la Fiscalía 145 Local delegada de Copacabana, entidad que le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 74%. k. E n la época del accidente la víctima laboraba de forma independiente en el sector de herrería y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. l. Desde el evento dañoso, el accionante se ha visto afectado psicológicamente porque no rinde en el trabajo como antes y no obtiene las mismas ganancias por su labor.

De igual modo, ha tenido problemas familiares. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1 La Cooperativa de Transportadores de Bello y Edgar Alonso Díaz Monsalve notificados personalmente1, contestaron la demanda mediante apoderado judicial y propusieron las i), (ii) (iii) y (iv) 2.2 La sociedad Seguros. del Estado S.A. notificada personalmente2, por medio de apoderado judicial se pronunció 1 2 (i) causa extraña culpa exclusiva de la víctima, (ii) reducción de una eventual indemnización por concurrencia de culpas y (iii) inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Los demandados Edgar Alonso Díaz Monsalve y Tax Coopebello llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A., quien se opuso a la demanda principal y propuso de la demanda. En relación con el llamamiento planteó los 43-30-101079196 a las condiciones generales contenidas en la forma E RCETP 031 A M2 de responsabilidad civil, (ii) Estado debe ser tasada en salarios mínimos legales vigentes para y (iii) 4.

SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20233, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de 3 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de 3-30101079196 a las condiciones generales contenidas en la forma E RCETP 031 A M2 de responsabilidad civil extracontractual, cualquier obligación impuesta a Seguros del Estado debe ser tasada en salarios mínimos legales vigentes para la fecha del siniestro y no actualizados a la póliza de RCE.

TERCERO: DECLARAR que el señor EDGAR ALONSO DÍAZ MONSALVE y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO TAX COOPEBELLO son civil y solidariamente responsable[s] de los daños causados al señor OMAR DE JESÚS SOSA HOYOS.

CUARTO: CONDENAR a EDGAR ALONSO DÍAZ MONSALVE y a [la] COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO TAX COOPEBELLO a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan: - Perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente: Por concepto de copagos: $433.935. Este valor deberá ser debidamente indexado al momento del pago. - Perjuicios patrimoniales, en su modalidad de lucro cesante: Lucro cesante consolidado: $112.751.244,46 Lucro cesante futuro: $125.727.221,99 - Perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de perjuicio moral subjetivo: * OMAR DE JESUS SOSA HOYOS: 30 SMLMV.

Los salarios mínimos serán los que estén vigentes al momento. - Perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño a la salud: * OMAR DE JESUS SOSA HOYOS: 30 SMLMV. Los salarios mínimos serán los que estén vigentes al momento del pago.

QUINTO: DECLARAR que, en razón a la exposición imprudente al daño por parte del señor OMAR DE JESUS SOSA HOYOS, las anteriores sumas se reducirán en un 50%, equivalente al grado de participación de la víctima en el resultado dañoso.

SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al demandante las sumas aquí ordenadas solo hasta el límite del valor asegurado, en los términos de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 43-30-101079196.

SÉPTIMO: Las anteriores sumas deberán cancelarse en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses legales a la tasa del 6% anual.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados EDGAR ALONSO DIAZ MONSALVE, TRANSPORTADORES DE BELLO COOPERATIVA DE TAX COOPEBELLO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 6 SMLMV. En razón a la prosperidad parcial de las excepciones, esta suma también se reducirá en un 50%.

NOVENO: NO ACCEDEER a la solicitud de compulsa de copias contra la señora LUZ ELENA OROZCO VELILLA, quien fungió como Inspectora de Tránsito y Transporte de Copacabana en el momento de expedir las resoluciones No. 12576 del 30 de septiembre de 2015 y No. 13347 del 28 de abril de 2016, por 4.1 El juzgador señaló que, con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario quedó acreditado que el 26 de marzo de 2015 a las 00:10 a.m. en el carril derecho de la ruta 2510 de la vía Hatillo-Bello Km. 3 + 500, localidad Haceb del Municipio de Copacabana, se produjo un accidente de tránsito en que se vieron involucrados el vehículo tipo taxi de placas TRB- 362 conducido por el señor Díaz Monsalve y el señor Sosa Hoyos en condición de peatón. Accidente que se documentó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-00014062.

Así mismo, de acuerdo con la historia clínica y los informes periciales de la Clínica del Norte se acreditó que el peatón tuvo afectaciones en su salud consistentes en un politraumatismo, TAC severo, trauma cerrado torácico abdominal, luxofractura del tobillo derecho, lesión del plexo braquial y neumotórax derecho y que, producto de ello estuvo incapacitado por 90 días.

Así mismo, en virtud de la calificación rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se demostró que el señor Sosa Hoyos padeció una pérdida de capacidad laboral de 74%. En relación con el nexo de causalidad, el despacho de primer grado precisó que según las declaraciones de los implicados en el trámite contravencional, en el proceso penal y en este procedimiento, la colisión se produjo porque, en primer lugar, se probó que el señor Díaz Monsalve -conductor del taxi- se desplazaba a exceso de velocidad, pues confesó que conducía entre 50 y 60 km/h y de acuerdo con lo certificado por Hatovial S.A.S. en virtud de la prueba de oficio decretada, la velocidad máxima permitida en el km 3 + 500 de la vía Hatillo-Bello era de 30 km/h. En este punto, el juzgado de instancia anotó que si bien en el proceso contravencional Hatovial S.A.S. certificó que la velocidad máxima permitida era de 60 km/h ello lo hizo en relación con el km 3 + 900, por lo cual no podía tenerse en cuenta lo allí informado, dado que, difería del lugar en que el siniestro ocurrió. Esto unido a lo apuntado por el juez en cuanto a que, a la fecha del accidente -26 de marzo de 2015- el conductor del taxi no tenía vigente la licencia de conducción. En segundo lugar, el a quo determinó que el señor Sosa Hoyos también participó en la producción del siniestro, pues de conformidad con las declaraciones de los involucrados y con el IPAT se evidenciaba que el atropello ocurrió en el carril derecho de la vía, lugar que estaba destinado para el tránsito exclusivo de vehículos, máximo que en ese sitio había zonas para el desplazamiento de peatones.

En cuanto a la presunta embriaguez del peatón, el sentenciador tuvo en consideración que no existía prueba técnica y concluyente que demostrara dicha circunstancia y a tono con lo anterior, apuntó que en la Resolución No. 13347 de 28 de abril de 2016, mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Copacabana resolvió el trámite contravencional que declaró responsable a Omar de Jesús Sosa Hoyos, se expuso que pese a existir zonas destinadas para peatones, el señor Sosa Hoyos estaba en la vía, sin embargo, se dijo que no se corroboró que en efecto estaba embriagado. 4.2 En cuanto a los perjuicios reclamados, el juez señaló que en el plenario obran documentos relacionados con los copagos por autorización de la EPS Savia Salud, por servicios hospitalarios en la Clínica del Norte y en el Hospital San Rafael de Itagüí, por un valor de $433 935, con lo cual era dable reconocer el daño emergente solicitado.

Frente al lucro cesante consolidado y futuro, el a quo sostuvo que en el proceso quedó acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víctima -74%-, por lo que el primero de los conceptos debía liquidarse desde el 26 de marzo de 2015 -fecha del accidente-, hasta el 4 de septiembre de 2023 -fecha de emisión de la sentencia-, con un ingreso mensual de un salario mínimo legal vigente en 2023, sin que hubiese lugar al aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto, la víctima era un trabajador independiente.

Entonces aplicada la fórmula de liquidación del lucro cesante consolidado y en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el valor a reconocer y pagar sería de $112 751 244. Respecto del lucro cesante futuro, el juez tuvo en cuenta que a la fecha del accidente la víctima tenía 52 años, por lo que de acuerdo con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida era de 29.9 años -358.8 meses-, a esa expectativa le restó los meses liquidados por lucro cesante consolidado, por lo que el tiempo a liquidar sería de 257 meses, por consiguiente, aplicada la fórmula del lucro cesante futuro y calculado el porcentaje de PCL, la suma a pagar sería la de $125 727 221.

En lo que respecta a los perjuicios extrapatrimoniales, el fallador anotó que el daño moral conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se presumía y en el caso en particular no se desvirtuó dicha presunción. En este orden de ideas, tasó el daño en 30 SMLMV, dada la gravedad de las lesiones. En cuanto al daño a la salud, indicó que estaba demostrada la deformidad física que padeció el demandante, la cual era de una gravedad considerable, por lo tanto, tasó el perjuicio en 30 SMLMV. 4.3 En lo relacionado con la acción directa, precisó que al plenario se allegó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4330101079196 emitida por Seguros del Estado S.A. y vigente para el momento del accidente.

El juez advirtió que la obligación de la aseguradora no era solidaria, sino que se limitaba a lo pactado en el contrato de seguro y en el caso en particular se evidenciaba que la suma asegurada era de 60 SMLMV a la fecha del siniestro. 4.4 Por otro lado, en lo atinente a la tacha de sospecha formulada en contra de la testigo Gloria Inés Brand, el a quo aseguró que a pesar de que esta sostenía una relación de afecto con el demandante, ello no restaba credibilidad a la declaración, sin embargo, en razón a que no fue testigo directa del accidente, lo que expuso poco aportó al objeto del debate, de ahí que el juzgado cimentó la decisión con otros medios de prueba.

Finalmente, respecto a que los médicos suscriptores del dictamen de pérdida de capacidad laboral no comparecieron, el despacho consideró que tal circunstancia no bastaba para restarle valor probatorio al informe pericial, porque fue proferido por una junta regional de calificación de invalidez, que según el ordenamiento jurídico es competente para evaluar de forma técnica tales aspectos; ello sumado a que, no se aportó otros medios de convicción que desvirtuaran lo conceptuado por los galenos adscritos a la junta de calificación, máxime que la experticia se fundamentó en la historia clínica de la víctima y los informes de clínica forense.

6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 El apoderado judicial de Edgar Alonso Díaz Monsalve y Tax Coopebello solicitó la revocatoria de la sentencia. Para tal efecto, reiteró alegó que en el plenario estaba plenamente acreditado que el peatón se encontraba en estado de embriaguez, pues en la historia clínica se comenta en varios apartes que el señor Sosa Hoyos estaba en condición de alicoramiento, ello aunado a que el demandante confesó haber ingerido alcohol.

Así mismo, expuso que existía duda razonada sobre la velocidad autorizada en el tramo de vía en el que ocurrió el accidente, por lo cual, no se encuentra debidamente probado el exceso de velocidad del conductor del taxi. Por otro lado, señaló que en caso de considerarse que existe concurrencia de causas, debía tenerse en cuenta que la conducta del peatón fue la que más incidió en la ocurrencia del accidente por lo que el grado de participación de este debe ser superior al 50%.

Por otro lado, adujo que la liquidación de perjuicios reconocida al demandante no obedece a los criterios indicados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto, no obraba prueba suficiente que diera cuenta de los supuestos ingresos del demandante, así como tampoco del perjuicio moral padecido. Finalmente solicitó que en caso de que no se considere probado el hecho exclusivo de la víctima, se modifique la condena porque no quedaron demostrados los ingresos del demandante, así como tampoco la PCL, en tanto que el dictamen no pudo ser controvertido porque la parte que lo aportó no cumplió con dicha carga, razón por la cual no se debió tener en cuenta para liquidar el Lucro cesante. 6.2 La representante judicial de Seguros del Estado S.A. pidió revocar la sentencia. Con ese propósito, sostuvo que en el fallo no se hizo una debida valoración de la prueba, pues en el proceso se demostró que la causa determinante del accidente fue el ingreso intempestivo del peatón a la vía, quien se encontraba en estado de embriaguez.

Como fundamento expuso que en varios apartes de la historia clínica se consignó que el señor Sosa Hoyos estaba alicorado y que además Gloria Inés Bran, quien fue la persona que interpuso la denuncia penal a nombre del aquí demandante, refirió que el peatón había ingerido aguardiente. CONSIDERACIONES 1.

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. 2.1 Lo resuelto por el nivel judicial de primera instancia, se enmarca en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23564 del Código Civil, a partir de lo cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). 2.2 El hecho exclusivo de la víctima, constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en 4 Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad.

Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto..

Asimismo, tendrá que objetiva absoluta de imposibilidad de. Finalmente, no se podrá imputar daño al demandado, lo cual supone verificar la una actividad exógena, extraña o ajena a la de la puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: De acuerdo con los reparos concretos formulados por los demandados, en contraste con los medios de convicción allegados, el tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones reclamadas y disminuyó la indemnización a reconocer en un 50% por la participación de la víctima, amerita ser confirmada, puesto que, en el caso en particular quedó acreditada la concurrencia de causas entre la conducta del demandante y del demandado, en tanto, el peatón se desplazaba por un lugar prohibido para la circulación de personas, mientras que el conductor del taxi conducía con exceso de velocidad, lo que impedía el ejercicio de alguna maniobra para evadir el impacto.

De igual forma, es de indicar que el monto del perjuicio de lucro cesante solicitado por el demandante debe ser modificado, debido a que, al proceso se trajo un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que no pudo ser controvertido ante la falta de comparecencia de los peritos que lo elaboraron y en ese orden, el lucro cesante por la pérdida de capacidad no se puede considerar probado, en cambio el correspondiente a las incapacidades médicas sí fue probado mediante la historia clínica de la víctima que da cuenta de las que el paciente tuvo con ocasión del accidente, entonces, a partir de tal medio probatorio se liquidará el perjuicio.

En efecto, la discusión que acá se plantea se presenta en un plano netamente probatorio, pues como la Corte Suprema de justicia ha señalado, entre éste y el hecho ilícito existe o no esa relación, es una cuestión. (Sentencia de 14 de diciembre de 2012, exp. 2002-00188-01). Esto sin pasar por alto que, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal entre la acción u omisión del agente. 3.1 De la valoración probatoria.

Los apoderados judiciales de los recurrentes cuestionaron el análisis probatorio que el juez de primer grado hizo, porque consideran que según los elementos de confirmación arrimados al proceso, se evidencia que el señor Sosa Hoyos -demandante- fue quien, en condición de peatón desplegó la conducta determinante del accidente, pues invadió la vía que estaba destinada al tránsito exclusivo de vehículos, a pesar de que en el lugar del accidente existían zonas exclusivas de tránsito peatonal; lo anterior unido a que, según la historia clínica del accionante se lograba observar que al momento del siniestro estaba alicorado.

Al respecto se tiene que, a folio 63 y siguientes del archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia, obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT- No. C-000140626 de 26 de marzo de 2015 en que se relaciona una colisión entre Omar de Jesús Sosa Hoyos en condición de peatón y el vehículo tipo taxi de placas TRB-362 conducido por Edgar Alonso Díaz Monsalve en la ruta 2510, vía Hatillo-Bello km 3 + 500 a las 00:10 a.m. En el referido documento se deja constancia de que la clase de accidente fue un atropello, que el lugar es un sector municipal, industrial, en un tramo de vía y con condiciones climáticas normales; así mismo, se consigna que la vía era recta, pendiente, de un solo sentido, de una calzada, de tres o más carriles, asfaltada, en buen estado, seca, con buena iluminación artificial, con señal vertical de velocidad máxima, con línea de carril blanca, segmentada, con línea de borde blanca y amarilla.

De igual modo, en el informe se indica que el peatón fue conducido a la Clínica del Norte, que las lesiones sufridas fueron traumatismo intracraneal, heridas en miembros superiores y trauma cerrado en tobillo derecho, y como observación se anotó que según diagnóstico de la doctora Luisa Fernanda Vásquez,. Los daños materiales del vehículo se centraron en el panorámico reventado, capó o tapa motor, paral delantero derecho.

A folio 66 del mismo archivo, se encuentra en bosquejo topográfico del informe policial -croquis- en que se evidencia la posición final del vehículo, el cual se sitúa en el carril derecho de la vía, también se logra ver un lago hemático en el mismo carril en el que es diagramado el automotor, se dibujan dos postes de iluminación artificial y una señal de velocidad máxima permitida de 30 km/h pintada en la vía. Igualmente, se grafica una berma, una acera y una ciclovía y que el ancho de la vía es de 10.90 metros.

Por otra parte, a folios 67 y siguientes del archivo mencionado reposa el expediente administrativo del trámite contravencional. De tal documento se extrae que, en audiencia pública de 13 de julio de 2015, comparecieron los implicados en el accidente para rendir versión libre sobre los hechos. Edgar Alonso Díaz Monsalve declaró que un impacto, sentí que se me vino el peatón, yo reversé a auxiliarlo, yo llamé al tránsito, a la policía, a los de carreteras y me quedé cuidando al señor, después llegaron compañeros y yo no dejé mover al peatón hasta que los paramédicos no vinieran, ya; cuando fue interrogado sobre la causa del accidente refirió que el peatón estaba bajo los efectos del alcohol y alucinógenos, pues en la clínica le dijeron que este se encontraba borracho; así mismo, fue interrogado sobre las medidas de precaución que adoptó, a lo cual señaló señor ya estaba encima del carro.

Eso fue de improviso, el peatón; también afirmó que el accidente fue en las horas de la noche, que no había flujo vehicular y que nunca había tenido problemas oculares; que estaba de acuerdo con el croquis elaborado por el agente de tránsito y que la velocidad a la que se desplaza era de entre 50 a 60 km/h. Por su parte, el señor Sosa Hoyos expuso que nada recordaba del accidente y que no sabía cuál fue la causa del siniestro.

A folios 71, 73 y 75 del mismo archivo 001, se observan las respuestas emitidas por la Fundación Clínica del Norte y la sociedad Hatovial S.A.S., la primera entidad informa que revisados los archivos de las pruebas de alcoholemia entregados en 2015 no se encontró registro del señor Sosa Hoyos, ni en el registro de las muestras entregadas ni en las actas de consentimiento informado; así mismo, que se revisaron las muestran que tenían bajo custodia y que no se encontró nada relacionado con el paciente, por lo que concluyeron que al laboratorio no llegaron muestras de Omar de Jesús para la práctica de la prueba de alcoholemia.

La segunda compañía indicó que en el sector de la empresa Haceb km 3 + 900 se encuentran dos puentes peatonales, el primero ubicado a la altura de la primera entrada del Barrio Villanueva sentido surnorte y por el sentido norte-sur desemboca en Electrocontrol, que el otro puente está a la altura de la segunda entrada del Barrio Villanueva sentido sur-norte y por el sentido norte-sur desemboca en una de las entradas de Haceb, y que la distancia entre ambos puentes es de aproximadamente 500 metros.

Hatovial S.A.S. por su parte, comunicó que la velocidad máxima permitida en el km 3 + 900 de la vía Hatillo-Bello era de 60 km/h y que en el pasavías ubicado a la altura del intercambio vial de Copacabana existe señalización horizontal. Por otro lado, a folios 84 y siguientes del archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia, obran las Resoluciones Nos. 12576 de 30 de septiembre de 2015 y 13347 de 28 de abril de 2016 emitidas por la Secretaría de Movilidad de Copacabana, mediante las cuales se declara contravencionalmente responsable a Omar de Jesús Sosa Hoyos por haber infringido los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito; igualmente, se absuelve de toda responsabilidad contravencional a Edgar Alonso Díaz Monsalve.

En el primer acto administrativo se consideró que el peatón fue atropellado cuando ingresó a la vía de circulación vehicular, por lo que faltó al deber objetivo de cuidado al momento de ejercer dicha actividad; así mismo, se determinó que no había prueba de un eventual exceso de velocidad por parte del conductor del taxi, por lo que ese hecho no podía imputarse como causa del accidente.

Conforme con ello, la autoridad de tránsito concluyó que el peatón fue quien, al no tomar las precauciones necesarias para ingresar a la vía de circulación vehicular, aportó la causa única y determinante de la ocurrencia del accidente. En la segunda resolución también se tuvo en consideración que el peatón fue quien ingresó a la vía destinada para el tránsito exclusivo de vehículos, a pesar de que existe anden para peatones; de igual modo, la secretaría de movilidad señaló que si bien en el informe policial se planteó la hipótesis de que el peatón se encontraba en estado de embriaguez, ello no pudo ser corroborado.

Frente a lo precedente es de señalar que los actos administrativos proferidos en el escenario contravencional no son vinculantes para el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual, porque, en aquel trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, en tanto que en el procedimiento judicial el estudio está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como son, el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante.

En este caso se evidencia que la valoración probatoria de la autoridad de tránsito se contrajo a analizar la conducta del peatón que, si bien es reprochable, no resulta ser la única que incidió en la ocurrencia del siniestro. Ahora, en este punto se debe señalar que el juez de primer nivel se apartó de la decisión de la autoridad de tránsito en cuanto esta concluyó que no había prueba del presunto exceso de velocidad del conductor del taxi, debido a que, Hatovial S.A.S. certificó que la velocidad máxima permitida en el km 3 + 900 de la vía HatilloBello era de 60 km/h; sin embargo, el lugar exacto en que el accidente ocurrió fue el km 3 + 500 de la referida vía, y según respuesta de Hatovial S.A.S. obrante a folios 33 y siguientes del archivo 021 del cuaderno principal de primera instancia, la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente -km 3 + 500- era de 30 km/h por el alto flujo peatonal del sector.

En este orden de ideas, el juez expuso que en virtud de la referida respuesta era dable concluir que el señor Díaz Monsalve se desplazaba a exceso de velocidad, pues él mismo declaró en el trámite contravencional que se desplazaba entre 50 y 60km/h, lo que dio lugar a que el a quo determinara que el conductor del vehículo no tuvo tiempo de ejercer una maniobra de evasión. El tribunal coincide con esa conclusión del juez porque, según las declaraciones rendidas por los implicados en el procedimiento contravencional, el IPAT y los interrogatorios absueltos en este proceso, aunque el peatón invadió la vía por la cual se desplazaba el vehículo tipo taxi o cuando menos, invadió la berma, también se acreditó que el automotor, según lo reconoció el propio conductor se desplazaba a una velocidad superior al límite permitido en una vía recta, con buena iluminación y con poco flujo vehicular, pero que le impedía contar con la maniobrabilidad de evasión que el límite de velocidad legal permitía, por lo tanto, le es reprochable que por su conducta no pudo evitar al peatón, lo que le da un grado de participación en el hecho, sin el cual era posible que el accidente no se causara.

En este sentido, cabe precisar que, en el interrogatorio absuelto, el gestor de la demanda no da claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pues véase que declaró: Preguntado ¿sírvase indicarle al despacho señor Omar a qué le atribuye usted que el accidente donde usted resulta lesionado y que de acuerdo al croquis diseñado por quien atendió el evento se indique que el atropellamiento se generó en el tercer carril de la autopista en el sector de la industria Haceb en el sentido norte-sur, usted a qué atribuye esa situación? Respuesta: no recuerdo nada doctor.

Preguntado. usted en respuestas anteriores dice que usted iba a coger un vehículo, que usted le puso la mano a un vehículo ¿sírvase indicarle al despacho usted se encontraba y le voy a hacer la descripción del lugar, el lugar tiene ciclovía, tiene andén, tiene berma y tiene los tres carriles, sírvase indicarle al despacho si usted lo recuerda, ese día cuando usted le pone la mano a un vehículo, sírvase indicarle en qué lugar se encontraba? Respuesta: iba por la berma, iba por la acera.

Preguntado. Usted dice que iba por la acera y que iba por la berma ¿sírvase indicarle al despacho precisamente dónde ocurre el accidente si lo recuerda? ¿iba por la acera o iba por la berma? Respuesta: la acera creo que esa es la berma, como la llama uno, no sé explicarle bien, pero yo le puse la mano al señor. Preguntado. no es de creo, es si sabe o no sabe, si lo recuerda o no lo recuerda ¿para el día de los hechos usted se desplazaba al momento de ponerle la mano al vehículo, usted se desplazaba por la acera, por el andén, por la berma o por la vía? Respuesta: era por la acera.

Preguntado. De acuerdo a su respuesta anterior ¿sírvase indicarle al despacho cuál será la razón para que, no obstante, el vehículo no colisionar con la acera ni meterse por la berma pues porque no se encuentra establecido en estas diligencias que el vehículo estuviera siendo conducido o dirigido por la berma o por la acera, usted resulte lesionado, ¿cuál es la razón para eso? Respuesta: no sé cómo decirle, no sé si el conductor venía embriagado o que, no recuerdo, no sé cómo venía el conductor, habría que preguntarle al conductor.

Preguntado ¿sírvase indicarle al despacho por qué será que en el croquis se deja una constancia de la existencia de un lago hemático, para ser más ilustrativo de un charco de sangre en el tercer carril de la vía de la autopista? ¿cuál será el motivo para que exista y se deje constancia en ese croquis de la existencia de ese lago hemático o de ese charco de sangre en el tercer carril de la autopista en el sentido norte-sur? Respuesta: no sé 5 Lo anotado lleva a decir que el señor Sosa Hoyos no tiene conocimiento claro de unos hechos ocurridos el 26 de marzo de 2015 que permitan a la judicatura esclarecer las circunstancias que rodearon el accidente, pues véase que es dubitativo en cuanto al lugar por el cual se desplazaba, es decir, no se sabe si caminaba por la berma o por la acera.

No obstante, contrastado dicho interrogatorio con el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, es posible definir que, cuando menos, el demandante circulaba por la berma de la vía, él mismo inclusive así lo afirmó en el escrito de demanda, por ello, si el accionante caminaba por la vía o por la berma, es clara su incidencia en la 5 ocurrencia del siniestro, pues en el IPAT se indicó que en el sector en que el accidente ocurrió existía acera y por allí era que el peatón debía transitar, mientras que al del vehículo automotor le era exigible transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora que le daba la oportunidad de percatarse a tiempo de la presencia del caminante y maniobrar para evadirlo.

El señor Díaz Monsalve por su lado, en interrogatorio absuelto ante el juez de primer nivel expuso: Preguntado ¿sírvase indicarle al despacho todos los pormenores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció ese accidente el día 26 de marzo de 2015? Me va a indicar desde el principio, o sea ¿usted qué hizo ese día hasta el momento de acaecimiento del accidente como tal? Respuesta: si con mucho gusto y muy claramente con mucho respeto para los que me están escuchando.

Yo me dirigía de Copacabana de norte a sur a la altura de Haceb, sentí un impacto y este señor cuando yo vi que voló, se me tiró por encima de la capa del motor, qué pasó, yo me bajé, me retrocedí un poquitico por ahí 20 centímetros o algo así y vi a este señor en el piso, entonces cogí el celular llamé el tránsito, la policía, llamé a los paramédicos, llegaron unos compañeros, yo les dije no, esto es un accidente no me lo pueden tocar, antes ayúdenme a cuidarlo, no me lo toquen, déjenlo quietecito que ya van a venir los paramédicos, ellos estaban bregando a auxiliarme, yo les dije no, no me lo toquen que no se puede tocar este señor porque esto es un accidente y está mal momento del atropellamiento usted detiene el vehículo, o sea logra frenar o cómo se presenta ese hecho? Respuesta: él se me tiró, se tiró, yo frené, me devolví un poco los centímetros 6 Se observa entonces la contrariedad en las versiones, del demandante en los hechos del libelo inicial quien asegura que el vehículo fue el que invadió la berma, y la del conductor del taxi quien afirma que el peatón fue quien de manera intempestiva invadió la vía. Conforme con ello, auscultados los medios probatorios allegados al expediente, concretamente el informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico se evidencia que el lago hemático dibujado en el carril derecho de la vía Hatillo-Bello km 3 + 500, coincide con la posición final del automotor.

Además, ninguno de los daños del vehículo está relacionado con las llantas, ni hay vestigios de daño lateral, lo que elimina la hipótesis de que este hubiera invadido la acera y lleva a inferir que el lugar del impacto, cuando menos, fue en la berma, y en ese sentido se revela que la conducta del peatón tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente.

Ahora, es de señalar que el juez consideró que la causa del accidente se centró en el exceso de velocidad a la que el conductor del taxi se desplazaba y la invasión del peatón del carril derecho de la vía; al respecto, la sala coincide en cuanto se acreditó que la víctima se desplazaba por un lugar prohibido para hacerlo, pues tanto la vía como la berma estaban vedadas como zonas de circulación peatonal, y en este punto es de indicar que si bien el 6 artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define la berma como: al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y, en el caso en concreto se aprecia que en el sector de ocurrencia del siniestro existe acera y el peatón estaba obligado a caminar por esta, máximo que la vía Hatillo-Bello es una avenida de alto flujo vehicular y cuenta con zonas exclusivas para el tránsito de peatones.

De la misma manera, se advierte en relación con la conducta del señor Díaz Monsalve, que en el trámite contravencional este confesó que se desplazaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h, empero en el interrogatorio absuelto en este proceso Preguntado ¿sírvase indicarle al despacho cuál es la razón para que usted ante el inspector de tránsito indique que usted se desplazaba a una velocidad entre 50 y 60 km y en esta diligencia esté manifestando que de 40 a 50? Respuesta: por eso digo yo, más o menos entre 40 o 50 7.

Frente a tal afirmación, es de precisar que a folio 33 del archivo 021 del cuaderno principal de primera instancia, obra respuesta emitida por Hatovial S.A.S. el 3 de abril de 2019, en que informa que, en el sector de Haceb, ruta 2510, vía Solla-Hoyo Rico km 3 + 500, el 26 de marzo de 2015, la velocidad máxima permitida era de 30 km/h, debido al alto flujo peatonal de la zona.

Es decir que el juez tuvo razón al apartarse del fallo contravencional, en tanto, al proceso judicial se trajo la prueba de que el conductor del taxi se desplazaba a exceso de velocidad; así mismo, se tiene que el demandado dijo 7 tener una vasta experiencia en la conducción de vehículos de servicio público, lo cual lo califica para que se le exija la máxima prudencia y observancia de los límites de velocidad establecidos en zonas como las del accidente.

Así que, en línea con lo sentenciado por el a quo, es dable indicar que el conductor es responsable del exceso de velocidad que le impidió maniobrar para evitar el resultado lesivo en una vía recta con buena iluminación artificial que proveía visibilidad en las horas de la noche, como el enjuiciado reconoció: Preguntado ¿cuáles eran las circunstancias en que se encontraba la vía en ese momento? Respuesta: bien.

Preguntado. me dice que era a la media noche ¿cómo estaba la iluminación de la vía? Respuesta: muy bien, la iluminación de la vía estaba muy bien. Preguntado ¿es un terreno plano o inclinado? Respuesta: no, normal una bajadita. La vía estaba muy bien 8. Entonces se advierte que la velocidad prohibida a la que transitaba redujo la posibilidad de advertir al peatón en la vía y de maniobrar el vehículo para impedir el siniestro.

Por otro lado, no hay prueba del estado de embriaguez del peatón, pues pese a que los demandados y la llamada en garantía plantearon tal circunstancia, no se trajo prueba de comprobación de dicha circunstancia ya que la Fundación Clínica del Norte certificó que en sus archivos no se encontraron registros de algún examen toxicológico hecho al señor Sosa Hoyos.

Ahora, si bien en el IPAT existe una nota del agente de tránsito que atendió el accidente en que se describe que la médica Luisa Fernanda Vásquez reportó que el paciente estaba bajo los efectos del 8 alcohol, ello no fue confirmado mediante examen clínico, por lo cual, las notas de la epicrisis referentes a una posible ingesta de alcohol, carecen de confirmación ni se observa que a ese eventual estado se pudiera atribuir la causa exclusiva del accidente dado que la velocidad que el conductor llevaba acarrea la concurrencia de causas del lamentable suceso. 3.2 De la liquidación del lucro cesante.

Los recurrentes cuestionan el fallo de primera instancia porque consideran que hubo una excesiva tasación de perjuicio, en tanto, no hubo prueba de los ingresos mensuales del accionante, porque no se demostró la pérdida de capacidad laboral del demandante, pues el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no fue controvertido y finalmente porque no se acreditó la existencia de perjuicios extrapatrimoniales.

Al respecto, es de indicar que en relación con la prueba de los ingresos mensuales de la víctima, este indicó en el escrito inicial que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, sin que se allegara medio de convicción de ese ingreso, no obstante, se tiene que, al momento del accidente el señor Sosa Hoyos tenía 52 años, es decir, que se encontraba en edad productiva, por lo cual, de acuerdo con el precedente de la Sala Civil de la Corte de Suprema de Justicia, se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.

Frente a este punto, el alto órgano de la jurisdicción civil en sentencia SC5885 de 2016 señaló que: Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión [21 may. 2008 hasta el final de la vida probable] es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues devenga por lo menos el salario mínimo 9.

Conforme a lo anterior, es acertado considerar que el ingreso mensual del señor Sosa Hoyos era el salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, en relación con la prueba de la pérdida de capacidad laboral de la víctima, es de indicar que el extremo procesal demandante en el acápite de pruebas del escrito inicial solicitó como prueba documental la certificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Frente a ello, la llamada en garantía pidió la contradicción del dictamen pericial aportado. En este punto es de advertir que si bien la certificación de pérdida de capacidad laboral fue allegada como prueba documental, al momento del decreto de pruebas el juez de primera instancia permitió la contradicción de dicho medio como dictamen pericial, por lo cual, requirió la comparecencia de los galenos que suscribieron la experticia sin que ninguna de las partes formulara reparo alguno, por lo cual, la forma de contradicción 9 se consolidó y en tal sentido se tiene que al tenor de lo indicado en el artículo 228 del Código General del Proceso, en los eventos en que se cite al respectivo perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la contradicción del dictamen, este deberá comparecer, so pena de que el dictamen carezca de valor probatorio.

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Respecto de este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099 de 2024, reiteró la posición de la sala e indicó: ese medio de prueba se compone tanto por el informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que él brinde al interrogatorio que se le realice en audiencia. Por supuesto, siempre que su presentación a esa vista pública ocurra a petición de parte o por decreto oficioso del juzgador.

Específicamente, en sentencia STC10201-2021 se expuso: ( ) en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.

Expresado, en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio. (Negrilla propia del texto). De allí que, en esta oportunidad no pueda darse valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandante, pues la sociedad llamada en garantía solicitó que los peritos comparecieran a la audiencia y así fue decretado por el juez para agotar la contradicción, pero como ellos no asistieron, la pérdida de capacidad laboral del señor Sosa Hoyos no se puede considerar acreditada.

Lo que sí se puede atender en cuanto al lucro cesante, es la prueba obrante a folios 6 y siguientes del archivo 046 del cuaderno principal de primera instancia, consistente en la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 16 de septiembre de 2015 en la cual se certifica que el señor Sosa Hoyos tiene una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo notorio y ostensible de las cicatrices en cabeza, escápula derecha y miembro inferior derecho; pérdida funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, por lesión del plexo braquial derecho; perturbación funcional del órgano de la aprehensión y agarre de carácter permanente, por la lesión del plexo braquial derecho.

De acuerdo con lo anotado, se acreditó un lucro cesante consolidado consistente en la incapacidad médico legal de 100 días, que hay lugar a liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente y reducido en un 50% por la participación de la víctima en el accidente. Así las cosas, se tiene que el salario mínimo de 2026 es de $1 750 905, que dividido entre 30 por ser los días del mes, da un valor de $58 363 diarios, suma que, multiplicada por los 100 días de incapacidad, da un total de $5 863 350 y reducido en 50% por la participación de la víctima en el accidente, da como resultado de $2 918 175 por lucro cesante consolidado. 3.3 De la liquidación de los perjuicios inmateriales.

Los apelantes reprochan que la parte demandante no acreditó la existencia de los perjuicios inmateriales. Al respecto, se tiene que el juez de primer grado consideró que de acuerdo con la gravedad de las lesiones de la víctima era dable presumir la existencia del daño moral, sobre todo porque al plenario no se allegó un medio de convicción que desvirtuara dicha presunción. En relación con el daño a la salud, expuso que de conformidad con el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal de 30 de abril de 2015 dicho perjuicio se encontraba demostrado.

En este aspecto, es de indicar que en cuanto al denominado daño a la salud la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072 hizo un análisis jurisprudencial y de derecho comparado con el que concluyó que es un perjuicio autónomo indemnizable: 2.4.3. La Corte también ha señalado que el daño a la salud lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma.

Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016). 2.4.3.1. Entendimiento que encuentra asidero en que la salud es un derecho fundamental, no sólo por su íntima conexión con la vida, sino por su importancia para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (cfr. CSJ, SC292-2021), de allí que sus afectaciones aparejen consecuencias gravosas, que trascienden de la disminución corporal o de sus funciones orgánicas o mentales, para ubicarse en la posibilidad de desplegar un proyecto de vida acorde con sus convicciones, hasta tanto se agoten los tratamientos disponibles para buscar la readaptación, curación, según recuperación, la ciencia rehabilitación médica aceptada y/o y Al respecto se advierte que al plantear el recurso no trajeron nuevos elementos que permitieran establecer que en efecto hubo una excesiva tasación de los perjuicios inmateriales, pues se limitaron a indicar que esta había sido indebida, sin embargo, respecto del perjuicio moral el monto tasado se encuentra dentro de los baremos determinados por el alto órgano de la jurisdicción civil, sin que se evidencien circunstancias que ameriten la modificación de la liquidación hecha por el juez de primera instancia. Lo mismo ocurre con el daño a la salud respecto al cual, si bien históricamente se ha sido discutido si es un perjuicio autónomo o se encuentra involucrado en el daño a la vida en relación, debe decirse que el reparo de los apelantes no está encaminado a la calificación del daño, sino a su liquidación, por lo tanto, está quedará de acuerdo con lo señalado por el a quo, es decir, que la condena por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos a la víctima por cada perjuicio, esto es, daño moral y daño a la salud, se mantendrá. 4.

Así las cosas, la liquidación del lucro cesante consolidado del demandante se debe hacer con las incapacidades allegadas al proceso y no con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a que, este último medio de confirmación no contó con la garantía de contradicción debida, por la falta de gestión del promotor de la demanda, quien no aseguró la asistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, de los peritos que lo rindieron.

Por ello, el ordinal cuarto de la sentencia será modificado en el sentido de liquidar el lucro cesante consolidado en $5 836 350, valor que reducido en el 50% por la participación de la víctima, queda en $2 918 175. En lo demás, la sentencia será confirmada, con especial énfasis en cuanto al ordinal quinto de la parte resolutiva en que se declara que por la exposición imprudente del señor Sosa Hoyos al daño, la liquidación de perjuicios se reducirá en un 50% equivalente al grado en que este participó en la producción del resultado. 5.

Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: - Por concepto de daño emergente consolidado el despacho de primer grado condenó a los demandados al pago de $433 935.

Se advierte que la sentencia se emitió el 4 de septiembre de 2023. Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $433 935 X 152,27 (diciembre de 202510) = $485 455 136,11 (julio de 2022) El valor actualizado por concepto de daño emergente en favor del demandante asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($485 455) PESOS. - En relación con el perjuicio de lucro cesante consolidado queda actualizado mediante la liquidación que se acaba de hacer en esta sentencia. Así mismo están actualizados, el perjuicio moral y daño a la salud porque fueron fijados en salarios mínimos vigentes al momento en que el pago se haga. 6.

Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, el cual queda de la siguiente manera: 10 COOPERTATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO TAX COOPEBELLO a pagar a los demandantes, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. ACTUALIZAR la condena en concreto para el daño emergente en $485 455, suma a la cual deberá aplicarse la reducción del 50% por la participación de la víctima.

CUARTO. Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN