REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal América de Cali S.A. en Reorganización Mauricio Alejandro Ramírez Forero 11001 31 99 001 2024 18187 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto 50161 de 23 de abril de 2024 proferido por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual desestimó una solicitud de medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. El extremo actor dentro del curso del proceso de infracción de derechos de propiedad industrial de la referencia, solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: i) “… una inspección judicial a las redes sociales de WHATSAPP, FACEBOOK, INSTAGRAM, X y TIKTOK del DEMANDADO para recopilar toda la información y pruebas relacionadas con la comisión de las infracciones actual y vigente de publicaciones que violan los derechos de propiedad industrial del DEMANDANTE” ii) “…el cese inmediato de los actos que constituyen INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, (…) por parte del DEMANDADO (…) perpetrada en todas las publicaciones en las redes sociales que sean alusivas a las denominaciones “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI (…) con la solicitud de Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 esta medida cautelar, se busca que se archiven las publicaciones realizadas más no eliminarlas…” iii) “Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO suspender/eliminar todas las publicaciones de artículos nuevos que contengan las denominaciones “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI”, a partir de la radicación de la presente demanda.” iv) “Se ORDENE la eliminación de los perfiles de los usuarios que han comercializado y comercializan y publican prendas de vestir, artículos deportivos, productos y accesorios complementarios que contengan los signos distintivos en titularidad de AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN.” v) “Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO suspender el uso de la expresión “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI” para identificar sus establecimientos de comercio, así como aquellas denominaciones idénticas correspondientes a las marcas de titularidad de AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, así como retirar del mismo cualquier aviso o material publicitario que utilice la expresión “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI” vi) Se ORDENE la entrega inmediata de la copia de los libros contables y demás documentos de contabilidad que den cuenta de los ingresos que ha percibido el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO por el uso de las marcas “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI”, desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el día de hoy”1. 1.2.
Mediante la providencia recurrida se desestimaron las solicitudes al encontrar que la parte actora se enteró de los hechos alegados como constitutivos de la infracción desde julio de 2020, de manera que la acción se promovió tres años y ocho meses después de tal suceso, lo que desdibuja la urgencia con que se requiere la práctica de las cautelas rogadas, es decir, no se advierte el peligro de consumarse o perpetuarse la presunta trasgresión durante el tiempo que tarde la resolución de la acción2.
Archivo 24118187—0000100005. Subcarpeta: 001PRESENTACIONDEMANDAYCAUTELAR. Subcarpeta: Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia 2 Archivo 2024050161AU0000000001. Subcarpeta: 005AUTO50161 RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Subcarpeta: Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la fecha en que se conocieron los hechos que sustentan la acción fue febrero de 2024, y que el aparte del que se sirvió la autoridad para negar la solicitud, se encuentra en las consideraciones jurídicas y corresponde a un error de transcripción3. 1.4.
En proveído No. 17599 de 26 de febrero de 2025, se resolvió de forma adversa la reposición tras reiterar lo expuesto en la providencia recurrida y resaltar que para el decreto de las medidas cautelares en asuntos de esta naturaleza es imperiosa la revisión del peligro por la mora y la urgencia de la medida reclamada. Finalmente, concedió la alzada4. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable dependiendo del trámite.
Para el caso concreto de acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, el precepto 246 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, prevé cinco cautelas nominadas a saber: i) el cese inmediato de los actos que la constituyan, ii) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de esta, iii) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios con los que se Archivo 24118187--0000900002.
Subcarpeta: 007RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA AUTO 50161 DE 23 DE ABRIL DE 2024. Subcarpeta: Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 2025017599AU0000000001. Subcarpeta: 019POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN. Subcarpeta: Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 produjo, iv) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente y v) el cierre temporal del establecimiento del demandado cuando fuese necesario para evitar su continuación o repetición, las cuales no se identifican con las solicitadas en este caso, por ende corresponden a cautelas innominadas.
A su vez, dichas medidas “se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”5. En consonancia, el literal c) del canon 590 del Código General del Proceso faculta a los jueces de decretar aquellas medidas que, sin estar contempladas en la norma, son vitales para salvaguardar los derechos discutidos en el procedimiento judicial.
Sobre estas, la Corte Constitucional ha instruido: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…) El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )»”6.
Sin perjuicio de lo anterior, el precepto normativo establece que la procedencia de estas cautelas está condicionada a la demostración de una serie de requisitos esenciales, a saber: i) la legitimación o interés para actuar; ii) la existencia de amenaza o 5 Actuales cánones 588 a 597 del Código General del Proceso. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).
Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 vulneración del derecho (periculum in mora); iii) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); iv) la necesidad; v) la efectividad; y vi) la proporcionalidad7. En este caso, dado que se encuentra en discusión la existencia de amenaza o vulneración al derecho (también llamada periculum in mora), es necesario recordar que dicho concepto se refiere a la posición de peligro inminente que deben tener las prerrogativas perseguidas a través del proceso judicial, de manera que la dilación en la administración de justicia pueda menoscabar o hacer ineficaces las pretensiones de la parte interesada.
En este sentido, la doctrina especializada ha decantado que: “( ) el periculum in mora o perjuicio por la mora procesal ( ) exige que, para decretar la medida cautelar, exista una causa que lleve a creer que, en caso de no practicarse la medida, se frustrará o dificultará significativamente la ejecución o eficacia de la sentencia”8. Dadas estas condiciones, cuando se pretenda la adopción de una cautela innominada, deberá acreditarse que dicha medida es imperiosa y esencial para garantizar los intereses en disputa.
En este orden de ideas, el decreto obedecerá a la demostración del “riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo”9. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” 8 Moncada Zapata, A. M. (2019) Medidas cautelares.
Autonomía judicial y seguridad jurídica. Plan de Formación de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 9 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de febrero de 2021). Sentencia C043 de 2021 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 7 Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 Así pues, en asuntos de esta naturaleza resulta indispensable indicar que el decreto de las cautelas innominadas exige a los jueces verificar el cumplimiento tanto de los requisitos generales establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, como de las condiciones especiales previstas en la referida Decisión 486. 2.2.
Para proveer sobre el asunto, debe tenerse presente que de la lectura del escrito introductor, se aprecia que el promotor de la acción afirmó expresamente que tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la infracción desde el 10 de julio de 2020 y con base en esa aseveración el juez de primera instancia justificó la decisión objeto de reproche.
No obstante, posteriormente, con el recurso, la misma parte demandante desconoció aquella aseveración para señalar que esa data fue incluida en el “acápite de consideraciones jurídica” de la demanda y “fue incluido por un error de transcripción”, en tanto “el DEMANDANTE tiene conocimiento de la infracción, que corresponde a febrero de 2024, fecha que es claramente establecida en los hechos de la demanda”10.
Esa disertación realmente no sirve de sustento para revocar lo decidido por el juez a quo, porque éste tuvo como insumo para sustentar la resolución reprochada, lo manifestado por la parte actora en su libelo, de forma que el argumento traído con la impugnación resulta novedoso frente a los fundamento de la desestimación de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante; tener en cuenta tal razonamiento reposicionista, dejaría sin apoyo la decisión que se adoptó en el primer grado en ausencia la nueva versión. Archivo 24118187--0000900002.
Subcarpeta: 007RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÒN CONTRA AUTO 50161 DE 23 DE ABRIL DE 2024. Subcarpeta: Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 En este orden de ideas, aunque en este caso se han expuesto actos que presuntamente podrían consumar la denunciada comisión de las infracciones, resulta ineludible que la demora de la parte actora en instaurar la acción destinada a proteger sus intereses, constituye un indicio para cuestionar la necesidad de un amparo inmediato.
Véase que si la demandante afirmó que de las infracciones conoció el 20 de julio de 2020, a la data de presentación de la acción, transcurrió un término más que prudencial para establecer o evidenciar la urgencia en la protección de los derechos invocados. Luego, lejos de revelarse una amenaza o riesgo inminente que amerite una intervención temprana de la autoridad judicial, la apelante presentó una reflexión que carece de fuerza argumentativa.
Ahora, la afirmación de la impugnante en cuanto a que “en los hechos de la demanda se enuncia en repetidas ocasiones la fecha desde la cual el DEMANDANTE tiene conocimiento de la infracción, que corresponde a febrero de 2024, fecha que es claramente establecida en los hechos de la demanda”, es palmario que de la lectura de los hechos lo que se establece es que en febrero de 2024 se realizaron actividades tendientes a establecer la identificación del trasgresor, lo que no equivale a que haya tenido conocimiento de la infracción a partir de ese momento.
Con todo, importa destacar que lo declarado en la demanda no solo corresponde a una confesión por apoderado judicial (art. 193 C.G.P.), sino que no es le dable a su propio autor desconocer su contenido por vía de recursos so pretexto de un “error de transcripción”, para obtener un beneficio como el que hogaño pretende, amén que el acápite de “consideraciones jurídicas” forma parte del libelo.
Exp. 11001 31 99 001 2024 18187 01 3. Conclusión Así las cosas, pese a la manifestación tardía y extemporánea de la entidad actora, las medidas rogadas no cumplen con los requisitos legales necesarios para su decreto, sustento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 # 8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la providencia apelada. Por Secretaría, envíese la comunicación a que se refiere la norma 326 inc. 2º del Código General del Proceso y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d614487fada982afa5e7f31d89d9e01a3abed22936d2788b40de1461ad63596 Documento generado en 08/07/2025 04:32:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica